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CSDJ - F11001110200020170001701ADJUNTA20181025090316-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170001701ADJUNTA20181025090316-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201700017 01.

Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Judith Esperanza Turba Martínez, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de enero 31 de 2018, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,1 mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 77 a 83 c.o II. de 1ª Inst. Audio en CD Nº 1. M. P Mauricio Martínez Sánchez Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja radicada ante el a quo en diciembre 16 de 20162, formulada por Judith Esperanza Turba Martínez, quien fungía como autorizada de Flor Stella Suárez Bautista, quien solicitó investigar al abogado HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS, pues en agosto 14 de 2015 Flor Stella Suárez Bautista radicó acción de

simulación contra Luis Ángel Suárez Guerrero y Rosa Elvira Rodríguez Ángel, asunto que por reparto correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2015-00399-00, en la cual, por auto de septiembre 11 de 2015 fue designado el disciplinable como abogado de amparo de pobre en favor de la demandante, pero aparentemente este no cumplió diligentemente con su deber, al punto que fue relevado de esa designación mediante auto de junio 2 de 2016, en el cual además se ordenó compulsa de copias disciplinarias, no obstante, ante la petición de reconsideración del investigado ante el despacho de conocimiento y la renuncia de otro abogado que había sido designado a la misma causa, el Juzgado lo nombró de nuevo en agosto 17 de 2016, pero en el sentir de la quejosa continuó con su desinterés e indiligencia, pues quien elaboró la demanda y la subsanación fue el sobrino de la demandante, quien era un estudiante de derecho. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 14.224.062 y tarjeta profesional vigente número 34.970, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditó sus direcciones de domicilio y residencia3. 2 Folios 1 a del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 5 del c.o. de 1ª Inst. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado febrero 2 de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en julio 10 de esa misma anualidad, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia del investigado. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesión de noviembre 7 de 20175, luego, por auto interlocutorio de enero 31 de 20186 se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado, como se detallará más adelante. En noviembre 7 de 2017, se inició audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado y la quejosa; se corrió traslado de la queja. Se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de la queja a Judith Esperanza Turba Martínez, quien en síntesis adujo que su inconformidad con el investigado radicaba en su desinterés y pasividad en el proceso de simulación de Flor Stella Suárez Bautista contra Luis Ángel Suárez Guerrero y Rosa Elvira Rodríguez Ángel, adelantado en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2015-00399-00, pues únicamente se limitó a transcribir la demanda para volver a presentarla sin aportar nada a su contenido. 4 Folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 44 a 47 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. 6 Folios 77 a 83 del c.o. de 1ª Inst.

Se escuchó en versión libre a HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS, quien sostuvo haber sido designado de forma inconsulta como abogado por amparo de pobreza, a lo cual inicialmente se negó, siendo aceptada su renuncia y posteriormente fue designado de nuevo. Agregó inicialmente que el Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá había nombrado a otro abogado, siendo remplazado por el profesional del derecho Humberto Muñoz Pulido, quien renunció por los términos grotescos y porque la demandante le amenazó de muerte. Añadió que a raíz del problema con la demandante fue tutelado por esta ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que lo exoneró, señaló que era falso que la demandante no tuviere dinero para pagar un abogado, indicó que por los mismos hechos denunciados ya se le había iniciado otro proceso disciplinario, radicado No. 2016-03457 por parte de la misma Sala a quo, y en el mismo se decidió dar por terminado. Finalmente, fue enfático en exponer el cumplimiento de sus deberes en la designación realizada como abogado defensor de pobres de Flor Stella Suárez Bautista. A petición del disciplinable se decretó recepcionar el testimonio del abogado Humberto Muñoz Pulido y Luis Carlos Suárez Castro, este último estudiante de consultorio jurídico y sobrino de Flor Stella Suárez Bautista, también se allegó copia7 de la sentencia de tutela radicada 2017-01525 y que fue proferida en julio 6 de 2017 siendo accionante Flor Stella Suárez Bautista

contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y otros, en la cual se denegó el amparo constitucional peticionado por la accionante. 7 Folios 49 a 58 del c.o. de 1ª Inst. Seguido el a quo de oficio ordenó realizar inspección judicial al proceso de simulación de Flor Stella Suárez Bautista contra Luis Ángel Suárez Guerrero y Rosa Elvira Rodríguez Ángel, adelantado en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2015-00399-00, del cual se tomaron copias parciales, obrantes en folios 65 a 73 del c.o. de 1ª Inst; obtener copia de la impresión a la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial en cuanto esa litis, documento incorporado en folios 59 a 60 ibídem, y obtener los antecedentes disciplinarios del investigado, documento allegado a folio 64 ídem, del cual se observó la ausencia de esta clase de anotaciones en cabeza de HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS. Se incorporó copia de la decisión de terminación del proceso disciplinario, tomada en abril 27 de 2017 por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, al interior del sumario adelantado contra el abogado HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS con radicado Nº 110011102000201603457 00, iniciado por compulsa ordenada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, pues existía una posible indiligencia del abogado para notificarse del auto de abril 4 de 2016 por el cual fue designado apoderado de pobre de la parte

demandante en el proceso de simulación de Flor Stella Suárez Bautista contra Luis Ángel Suárez Guerrero y Rosa Elvira Rodríguez Ángel, radicado Nº 2015-00399-00; consideró el Seccional pertinente la terminación del proceso pues se demostró la existencia de un error involuntario del juzgado al momento de enviar la comunicación al profesional del derecho, ya que fue remitida a una dirección que no correspondía a la del abogado. (Folios 74 a 76 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto interlocutorio de enero 31 de 2018, el Magistrado de conocimiento una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio arrimado al infolio, dispuso terminar y archivar proceso disciplinario adelantado contra el abogado HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues parte de la inconformidad de la queja ya había sido analizada en pretérita oportunidad en el radicado disciplinario Nº 110011102000201603457 00, esto, en cuanto a una posible indiligencia del abogado para notificarse del auto de abril 4 de 2016, por el cual fue designado abogado de pobre de la parte demandante en el proceso de simulación de Flor Stella Suárez Bautista contra Luis Ángel Suárez Guerrero y Rosa Elvira Rodríguez Ángel, radicado Nº 2015-00399-00, por tanto, en ese punto concreto existía la garantía del principio del non bis in ídem, atendiendo que en decisión de abril 27 de 2017, el Magistrado Ariel Lozano

Gaitán consideró pertinente la terminación y archivo definitivo del proceso ya que se demostró la existencia de un error involuntario del juzgado al momento de enviar la comunicación al profesional del derecho, ya que fue remitida a una dirección que no correspondía a la del abogado. Por otra parte, al juicio del Seccional de Primera Instancia, no se evidenciaba actitud indiligente del profesional del derecho una vez fue reasignado como abogado de pobre de la demandante en el proceso de autos, al respecto se analizó que una vez fue relevado por no notificarse del auto, en su reemplazo se designó al abogado Humberto Muñoz Pulido, quien presentó renuncia ante la “altanería, grosería y amenazas” de parte de la demandante y un pariente de esta, dimisión que fue aceptada en agosto 17 de 2016, data en la cual se ratificó la designación del aquí investigado, quien en septiembre 6 de 2016 presentó la demanda acorde a derecho, pero no contenta con esto, la demandante solicitó en junio 31 de 2017 su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, siendo denegada tal petición en febrero 7 de la misma anualidad pues para la Juez el investigado no había incumplido sus funciones, requiriendo a la demandante para que en lo sucesivo permitiera al abogado realizar su trabajo. Así mismo se observa que en enero 31 de 2017, la demandante revocó el poder al abogado, la cual fue aceptada por el Juzgado de conocimiento en febrero 7 del mismo año. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y

archivo de la actuación disciplinaria, insistiendo en que el abogado sí ha obrado de forma indiligente, tanto así que por auto de octubre 26 de 2017, le ordenó dar el impulso correspondiente a la litis, lo cual desatendió, por lo cual en auto de diciembre 19 de 2017 se le compulsaron nuevas copias, finalmente adujo la quejosa que en este asunto no se le dio la oportunidad de refutar los argumentos de la versión libre. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una

nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa en el plazo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es decir, en los tres días posteriores a la notificación, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y

contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión interlocutoria adoptada en enero 31 de 2018, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del

procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa Judith Esperanza Turba Martínez, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS, en razón a que sí ha obrado de forma indiligente, tanto así que el juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de octubre 26 de 2017 le ordenó dar el impulso correspondiente a la litis, lo cual fue desatendido por el profesional del derecho, por lo cual mediante auto de diciembre 19 de 2017 el mismo juzgado ordenó la nueva compulsa. Finalmente adujo la quejosa que en este asunto no se le dio la oportunidad de refutar los argumentos de la versión libre. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los razonamientos de la alzada, es evidente que parte de ellos no se refieren a la decisión tomada en el desarrollo del asunto bajo estudio, es decir, no se relacionan con una posible actuación antiética por indiligencia del togado hasta el momento en que su mandato estuvo vigente en el proceso para el cual fue asignado como apoderado de pobre, es decir hasta el auto de febrero 7 de 2017, momento en el cual le fue aceptada la revocatoria del poder hecha por quien apoderaba, pues se traen a colación nuevos hechos que dicho sea de paso, no fueron objeto de debate en el descorrer del sumario, obedecen a

unos totalmente separados del mismo, por lo cual, no puede esta Superioridad darles alcance, pues de hacerlo se violentaría el derecho fundamental del debido proceso en relación con la defensa del disciplinable, quien no estaba informado de éstos nuevos aconteceres, y si se examinaran, evidentemente se comprometería esta prerrogativa, pues son circunstancias completamente nuevas y ajenas al supuesto fáctico debatido, no sin antes dejar en claro, que bien puede la quejosa ponerlos en conocimiento de la autoridad competente. Por otra parte, el único argumento de la alzada que sí se relaciona con los argumentos de la decisión a quo, no está llamado a prosperar, es decir, aquel que deja entrever el supuesto cercenamiento a la quejosa de la posibilidad de refutar los argumentos de la versión libre, pues: Las facultades de los quejosos en esta clase de asuntos son bastante limitadas, lo cual no raya con su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al respecto, es pertinente citar el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé qué facultades poseen los quejosos y por ende sus apoderados, a saber: “…Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”, (Sic). De la cita previamente expuesto, nace con certeza que la quejosa yerra al pretender una oportunidad de refutar los argumentos de la versión rendida

por el investigado, valga decirle, esta clase de procesos no es contencioso – adversarial, y en caso de serlo, las facultades expresamente conferidas por la norma citada, no permitirían que ejerciera una especie de réplica a la tesis de la versión, pues valga decirlo, fue aducida sin apremio y juramento, por ende no tiene la connotación de testimonio o declaración jurada, como para ser refutada por la quejosa, tal y como pretende hacerlo. Es pertinente exponerle a la recurrente, que si bien se puede sentir defraudada por lo que en su leal saber y entender es un actuar antiético del abogado, ello per se, no es causal suficiente para que se le llame a responder disciplinariamente, máxime cuando en parte ni si quiera se ha puesto de presente argumentos impugnatorios qué se puedan descorrer válidamente. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate, y, al optar por la culminación del mismo, se adviene como consecuencia necesaria el archivo definitivo de lo actuado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en enero 31 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva

del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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