🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170001801ADJUNTA20180406095140-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170001801ADJUNTA20180406095140-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación: N° 110011102000201700018 01.

Aprobado según Acta N° 24 de la misma fecha.

Referencia: Abogados en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en marzo 2 de 2017 por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores LEONARDO MEJÍA LÓPEZ y ANDRÉS FELIPE CAMACHO GONZÁLEZ, ello, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, ordenó el archivo del infolio. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada en diciembre 15 de 2016 ante el Consejo Seccional de Primera Instancia por la señora SANDRA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, se dolió del presunto actuar antiético de los doctores LEONARDO MEJÍA LÓPEZ y ANDRÉS FELIPE

CAMACHO GONZÁLEZ, pues el día 4 de noviembre de 2016 acompañados de un aparente empleado de la empresa de seguridad contratada por la empresa para la cual laboraba, ingresaron a su oficina, le exhibieron un poder otorgado por la señora Beatriz González de Martínez y el primero de los nombrados se llevó el computador portátil al tiempo que le informaron que tenían la orden de despedirla de la compañía, en vista de ésa situación llamó a la Policía, quienes capturaron a tres de las cuatro personas involucradas en el hurto del equipo. Junto con su escrito, la señora SANDRA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ allegó copia de una denuncia penal incoada el mismo día de los hechos, por la eventual comisión del punible de hurto, edificada bajo radicado N° 11-001-60-00013-201613401-00. (Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201700018 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Acreditación de la condición de disciplinables. El Registro Nacional de Abogados allegó certificado1 en la cual se especificó que el doctor LEONARDO MEJÍA LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’960.944 y es portador de la tarjeta profesional N° 134.475 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

Así mismo, se allegó certificado2 correspondiente, en la cual se especificó que el doctor ANDRÉS FELIPE CAMACHO GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80’804.730 y es portador de la tarjeta profesional N° 211.950 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estando en el análisis de admisibilidad de la queja, en marzo 2 de 2017 el Magistrado instructor hizo un recuento de la queja y las pruebas hasta esos momentos recaudados, procediendo a decidir que con base en el artículo 69 de la Ley 1123 de 20073 era menester declarase INHIBIDO DE PLANO de iniciar el presente proceso, y en consecuencia, ordenó el archivo del infolio, dado que: “…En consonancia con la norma transcrita, la acción disciplinaria está dirigida al control de las actividades que en ejercicio de la profesión lleven a cabo los abogados, es decir cuando cumplen la misión de asesorar, patrocinar y asistir a sus clientes en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, de manera que los actos que realicen como particulares no pueden ser objeto de proceso disciplinario por su sola condición de profesionales del derecho, ya que en dichos casos deberán ser juzgados a la luz del ordenamiento legal de los particulares. Precisado lo anterior, con el escrito de queja se aportó copia de la denuncia penal formulada por la señora Martínez González el 4 de noviembre de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de hurto, en la cual dio a conocer en similares

términos lo ocurrido ese día (fs. 5 a 6). 1 Certificados de condición de abogado visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 2 Certificados de condición de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado…”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201700018 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Bajo los anteriores presupuestos, pese a que se acreditó la calidad de profesionales del derecho de los doctores MEJÍA LÓPEZ y CAMACHO GONZÁLEZ y según lo informó la quejosa tenían un

poder de un familiar de ella para despedirla de la compañía, la conducta cuestionada de presuntamente apoderarse de un computador portátil no es una labor relacionada con el ejercicio profesional que se itera consiste en asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. En ese orden de expresiones, la Sala no es competente para conocer del presente asunto, ya que tener la calidad de abogados no implica que el proceder reprochado se realizó en el ejercicio de la profesión sino como ciudadanos sin investidura, al punto que por esos acontecimientos la señora Martínez González interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación…” (…) En síntesis, al evidenciarse que la conducta descrita no se ejecutó en ejercicio de la profesión del derecho, lo que impide iniciar acción disciplinaria contra los abogados MEJÍA LÓPEZ y CAMACHO GONZÁLEZ, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y en virtud de ello desestimará de plano la queja presentada por la señora Sandra Beatriz Martínez González…”. (Sic). DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma de la anterior decisión, el apoderado4 de la quejosa, doctor José Luis Bohórquez López, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el a quo había mal interpretado los hechos

de la queja, pasado por alto el hecho axial que comprometía la responsabilidad disciplinaria de los abogados LEONARDO MEJÍA LÓPEZ y ANDRÉS FELIPE CAMACHO GONZÁLEZ, es decir, que cuando ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación se presentaron como abogados, apoderados de la señora Beatriz González de Martínez, siendo por ello que sí se cumplía con la condición del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y se debía proseguir con la respectiva investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. 4 Poder conferido a los doctores Miguel Ángel Pineda Toscano (abogado principal) y José Luis Bohórquez López (abogado sustituto), visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201700018 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha marzo 2 de 2017, mediante la cual la el Magistrado Martín Leonardo

Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarase inhibido de plano de iniciar el presente proceso contra los abogados LEONARDO MEJÍA LÓPEZ y ANDRÉS FELIPE CAMACHO GONZÁLEZ, y en consecuencia, ordenó el archivo del infolio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201700018 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, así pues en virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, sus apoderaos están facultados para presentar recursos de alzada, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201700018 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio –

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa, dentro del término legal para ello, conforme lo faculta el inciso tercero del artículo 81 de la citada Ley, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la inhibición para iniciar el procedimiento. Señala el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna…”, destacando de ello que, en el presente asunto el a

quo puede efectivamente declararse INHIBIDO DE PLANO de iniciar una actuación disciplinaria en los asuntos que a su juicio sean completamente irrelevantes, tal y como ocurre en el asunto sub examine. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, para con la decisión de primera instancia, expuesta en la alzada se circunscribe a que el a quo había mal interpretado los hechos de la queja, pasado por alto el hecho axial que comprometía la responsabilidad disciplinaria de los abogados LEONARDO MEJÍA LÓPEZ y ANDRÉS FELIPE CAMACHO GONZÁLEZ, es decir, que cuando

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201700018 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación se presentaron como abogados, apoderados de la señora Beatriz González de Martínez, siendo por ello que sí se cumplía con la condición del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y se debía proseguir con la respectiva investigación. En cuanto a lo anterior y el juicio del a quo se tuvo que, atendiendo lo estipulado en el mentado artículo 19 ídem, la conducta de los abogados “…no se ejecutó en ejercicio de la profesión del derecho…” (Sic), por ende, no era procedente aperturar investigación en su contra. El anterior raciocinio no es compartido por ésta Superioridad pues con la sola

observancia de los hechos traídos a colación en la queja, así como el contenido del reiterado artículo 19 de la Ley 1123 de 20075, es presumible que cualquier actuación en la que intervenga un abogado, exteriorizando fungir como apoderado de un tercero, y más aún exhibiendo el poder que así lo corroboraría, trasciende a que están actuando en el ejercicio de la profesión, dejándose en claro que la relación cliente-abogado en el asunto sub examine no nace para con la quejosa sino para con la persona que los remite, debiéndose investigar en el asunto bajo estudio si con ese proceder por parte de los abogados, eventualmente han violentado el estatuto deontológico de la abogacía. Así mismo, es oportuno dejar en claro que si bien ese acontecer ha sido puesto en conocimiento de la justicia ordinaria penal, representada en primera medida por la Fiscalía General de la Nación, ello no quiere decir que los letrados no puedan ser investigados disciplinariamente, pues el derecho penal no es excluyente del disciplinario, pues el fin perseguido es plenamente distinto, ya que el primero de ellos busca castigar a quienes violentan los bienes jurídicamente tutelados en el Código Penal, y, el otro busca disciplinar a quienes no cumplen con el fin de su cargo, carrera o su estatus, es decir, como en el caso concreto, eventualmente disciplinar a unos letrados que bien pudieron transgredir la finalidad de la abogacía como adyuvante del Estado Social de Derecho, conclusión que debe nacer de la respectiva investigación; es por lo anterior que ésta Sala ad quem revocará la

5 “…Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título…”. (Sic - Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuestas, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-899 de 2011).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201700018 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – decisión del a quo, para que se proceda a investigar el actuar de los letrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida en marzo 2 de 2017 por el Magistrado

Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso Inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria en contra de los abogados LEONARDO MEJÍA LÓPEZ y ANDRÉS FELIPE CAMACHO GONZÁLEZ, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído, para que en su lugar de inicio al proceso disciplinario. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201700018 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio –

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

Consultar sobre este documento ...