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CSDJ - F11001110200020170002301ADJUNTA20180615121923-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170002301ADJUNTA20180615121923-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201700023 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de la fecha. VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ. 1.- En escrito de queja instaurado el 15 de diciembre de 2016, el señor JUAN DAVID NARANJO DURÁN, solicitó que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el abogado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, al representar jurídicamente a la señora HILVA BEATRIZ DURÁN DE GUZMÁN (q.e.p.d.), y concomitantemente haber iniciado un proceso ejecutivo en su contra. Ilustró el quejoso que su hermano RODRIGO NARANJO DURÁN,

inició una relación comercial y de amistad con el abogado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, llegando este último a facilitarle dinero a título de mutuo. Los préstamos ascendieron a una suma inicial de veinte millones de pesos ($20’000.000) y una subsiguiente por quince millones de pesos ($15’000.000), garantizados en dos pagarés que fueron entregados el 13 de mayo y el 15 de septiembre de 2013, respectivamente; títulos suscritos únicamente por RODRIGO NARANJO DURÁN, “a pesar que llevaban una antefirma en letra imprenta de la señora HILVA BEATRIZ

DURÁN DE GUZMÁN” (Sic).

Aunado a ello detalló, que el profesional del derecho representó a la señora HILVA BEATRIZ DURÁN DE GUZMÁN (q.e.p.d.), en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 201200603, y aprovechando esta situación “le hizo firmar los pagarés, haciéndole creer que se trataba de documentos necesarios para adjuntar al proceso” cumpliendo el objetivo de que la dama rubricara como codeudora y, siendo aún su apoderado, presentó demanda ejecutiva que se tramitó ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá bajo el número de radicado 2015102, donde se libró mandamiento de pago en contra de RODRIGO NARANJO e HILVA DURÁN por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000). Señaló además el quejoso, que el profesional del derecho MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, en la demanda ejecutiva, solicitó

medidas cautelares sobre el mismo inmueble (carrera 39ª número 2511 de Bogotá) respecto del cual la venía representando a la demandada en el proceso de pertenencia antes citado. Finalizó su escrito manifestando que de las conductas descritas en precedencia se preciaba que el disciplinable, aprovechando su calidad de abogado diseñó en forma premeditada un “plan criminal” para apropiarse de los bienes de su familia. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.290.589 y T.P. 66.402; el Magistrado sustanciador de instancia, en auto del 4 de julio de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 8 c.1ª Instancia). 3.- El 2 de octubre de 2017, se incorporó el al proceso el escrito radicado ante esta Corporación por los señores ÁNGEL MAURICIO NARANJO DURÁN y DIEGO ROBERTO NARANJO DURÁN, el 22 de agosto de 2017, en el que coadyuvaron la queja presentada por JUAN DAVID NARANJO DURÁN en contra del abogado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ (fls. 14 a 19 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 2 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador, en auto del 17 de octubre de 2017,

previo emplazamiento, lo declaró persona ausente, le designó defensor de oficio y dispuso el 4 de diciembre siguiente, como fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 20 a 24 c. 1ª Instancia). 5.- El 4 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la que se le reconoció personería jurídica al doctor ALEXANDER MESA, para actuar como defensor contractual del disciplinable. Acto seguido, se ordenó la corrección en el sistema y agregar como quejosos a los señores ÁNGEL MAURICIO NARANJO DURÁN y DIEGO ROBERTO NARANJO DURÁN (fls. 33 y 34 c. 1ª Instancia). 6.- El 11 de diciembre de 2017, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual se le impartió el siguiente trámite: Rindió versión libre el letrado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, quien manifestó no estar de acuerdo con las acusaciones consignadas en la queja; precisó que el 1 de noviembre de 2010, le arrendó una oficina a RODRIGO NARANJO DURÁN, a quien en varias ocasiones le prestó dinero y como no poseía bienes, la señora HILVA BEATRIZ DURÁN DE GUZMÁN (su progenitora) le servía de codeudora. Refirió que los pagarés indicados en la queja se suscribieron en el año 2013 mientras que el proceso de pertenencia en el que representó a la señora DURÁN DE GUZMÁN lo fue a finales del 2012, luego no veía

como dos pagarés por préstamos reales se pueden confundir para presentar en un proceso un año después. Adujo que como quiera que no le pagaron el capital adeudado ni los intereses, presentó demanda ejecutiva el 2 de febrero de 2015, obligación que nada tenía que ver con su representación en el proceso de pertenencia, cuya defensa fue adecuada y profesional hasta que la entregó; hizo énfasis en que no auscultó otro camino para reclamar el dinero que le debían RODRIGO NARANJO e HILVA BEATRIZ. Finalmente, señaló que en el proceso ejecutivo que cursaba en Juzgado 53 Civil Municipal se solicitó el embargo del inmueble ubicado en el municipio de La Vega, identificado con el folio de matrícula número 156 – 81940, propiedad que nunca se llevó a remate, ya que se estaba negociando la deuda con el señor RODRIGO DURÁN, quien le propuso liberar la finca para poder venderla y con el producto cancelarle la obligación, a lo que le sugirió embargar la casa de la señora HILVA BEATRIZ (la mamá), mientras se daba el pago, medida cautelar que como consta en el folio de matrícula inmobiliaria, nunca se hizo efectiva. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 40 c. 1ª Instancia y CD). 7.- El 9 de febrero de 2018, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá remitió copias del proceso ejecutivo radicado bajo el número 201500102, en donde aparece como demandante el letrado MANUEL

ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, y demandados RODRIGO NARANJO

DURÁN e HILVA BEATRIZ DURÁN DE GUZMÁN (fl. 80 c. 1ª Instancia y CD).

DE LA DECISIÓN APELADA El 12 de febrero de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la Magistrada sustanciadora procedió a terminar anticipadamente la investigación seguida contra del abogado letrado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, al considerar que el profesional del derecho no cometió falta disciplinaria y operaba en su favor el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Luego de resumir los argumentos de la queja, así como de las actuaciones desplegadas al interior de este investigativo y analizar los elementos probatorios allegados al infolio, señaló puntualmente la a quo que los intereses contrapuestos no se derivaban de que se demande y se defienda a la misma persona, sino del deber de lealtad que hace que su cliente tenga seguridad en la gestión defensiva en beneficio suyo. Refirió que el llevar procesos a los clientes no quitaba el derecho de iniciar un litigio en su contra por los honorarios o por otras actividades como es el contrato de mutuo en el caso de marras, asimismo, indicó que no observaba maniobras fraudulentas en el acopio probatorio que dieran cuenta que el togado actuó en contra de sus deberes (fls. 84 y 85 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Al intervenir los señores DIEGO ROBERTO, RODRIGO y ÁNGEL MAURICIO NARANJO DURÁN, dejaron constancia que se presentaba

una violación al debido proceso, por cuanto, de un lado, recibieron la citación para participar en la Audiencia del 11 de diciembre de 2017, un día después de la diligencia, y de otro, porque en el oficio remitido para rendir declaración en la presente diligencia, fueron citados para las 4:00 p.m., pero la diligencia inició a las 3: p.m., con lo cual se les negó el derecho de ser escuchados y con ello a acceder a la administración de justicia. Al unísono manifestaron que no estaban de acuerdo tanto con la forma de proceder por el Despacho, y con la decisión favorable al disciplinable, porque éste inicialmente recibió en el año 2013 poder de su progenitora HILVA BEATRIZ DURÁN DE GUZMÁN (q.e.p.d.), para iniciar una demanda de pertenencia y en el año 2015 la demanda, persiguiendo el mismo inmueble objeto del anterior litigio. Además el togado, conocía perfectamente el lugar de residencia de su progenitora (finca el tesorito del Municipio de La Vega – Cundinamarca, o en la propiedad ubicada en la carrera 39A 25 – 07 de la ciudad de Bogotá), para efectos de notificarla de la demanda ejecutiva que inició en su contra, para luego informar al Juzgado de conocimiento una dirección de un local comercial para tal efecto donde la demandada no tenía como enterarse de la actuación. Al corrérsele traslado al Agente del Ministerio Público, el mismo se abstuvo de intervenir. Al dársele la palabra al apoderado de confianza del investigado, el CD presentó fallas, lo cual impidió conocer su postura y la de la Magistrada instructora ante la solicitud de nulidad elevada por los

quejosos Otras actuaciones. El 21 de febrero de 2018, el quejoso DIEGO ROBERTO NARANJO DURÁN, allegó memorial en el cual solicitó la declaratoria de nulidad en contra de la actuado (fls. 271 a 273 y 308 c. 1ª Instancia). Destacó, en primer lugar, que su hermano JUAN DAVID NARANJO DURÁN (quejoso), había fallecido el 15 de junio de 2017; en segundo orden, resaltó que en el memorial radicado el 22 de agosto siguiente, informaron al a quo, de tal hecho y de la coadyuvancia en la querella, presentando además las direcciones de notificación. Indicó, que no obstante enterar al Despacho instructor de la dirección de notificaciones, sólo hasta el 15 de enero de 2018, les fue entregado el telegrama para asistir a la audiencia del 11 de diciembre de 2017, situación informada a la “Honorable Magistrada con las pruebas donde se mostró que el telegrama fue entregado por la empresa de correos un día después de la Audiencia, es decir el 12 de diciembre y que la empresa de vigilancia entregó el telegrama hasta el 15 de enero y tampoco se tuvo en cuenta esta justificación por parte del Honorable Despacho.” (Sic). Resaltó además, que el 1 de febrero de la presente anualidad recibieron sendos telegramas para asistir a la Audiencia del 12 de febrero de 2018, a las 4:00 p.m. como se podía constatar en los oficios (aportaron copia de los mismos), por lo cual, llegada la fecha, se presentaron con sus hermanos a la sala de audiencias a las 3:45 p.m,

siendo atendidos por una funcionaria del Despacho, quien los hizo seguir, pero bajo la advertencia que no podían participar de la actuación porque la hora de inicio de la misma fue a las 3:00 p.m., con lo cual consideró se vulneró el debido proceso. Concluyó asegurando que al día siguiente de la referida diligencia, se presentaron a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de solicitar copia de la actuación en aras de recurrir en debida forma la decisión proferida a favor del letrado querellado, pero les fueron negadas bajo la premisa de tener reserva el expediente. Decisión del a quo ante la nulidad planteada. La Magistrada sustanciadora de instancia, en auto del 22 de febrero de 2018, se declaró sin competencia para pronunciarse e la petición de nulidad radicada por el señor DIEGO ROBERTO NARANJO DURÁN (fl. 308).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no

serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de febrero de 2018, inclusive, por cuanto se advierten irregularidades que afectan el debido proceso, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. Es del caso anotar que, al tenor con lo preceptuado por el artículo 98

de la Ley 1123 de 2007, Son causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado invocarse la nulidad no sólo en interés de la Ley, sino que es necesario en la medida “que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.”2 El debido proceso el constituyente lo consideró como un derecho de carácter sustancial y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio

extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5), veamos:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

(…)

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (…)” En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 3º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el debido proceso, pues del investigativo se aprecia que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 11 de diciembre de 2007, la Magistrada de instancia una vez ordenada la práctica probatoria, dispuso que la diligencia proseguiría el lunes 12 de febrero de 2017, a las 3:00 p.m., luego, en tal sentido debían librarse las correspondientes notificaciones a los quejosos DIEGO ROBERTO NARANJO DURÁN y ÁNGEL MAURICIO NARANJO DURÁN, y al señor EULISES CARRILLO, de quien dispuso la a quo en esa diligencia, que se evacuara su testimonio en la calenda reseñada.

Así pues, esta Colegiatura observa, en primer lugar, que los telegramas número 4373-2017.00023.00 y 4374-2017.00023.00 (fls.

275 y 276 c. 1ª Instancia), mediante los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, citó a los quejosos DIEGO ROBERTO NARANJO DURÁN y ÁNGEL MAURICIO NARANJO DURÁN, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizar el 12 de febrero de 2018, disponían que la diligencia se llevaría a cabo a las 4:00 p.m. más no, a las 3:00 p.m. como se había fijado en el auto oral del 11 de diciembre de 2017, es decir, una hora después de la hora en que inició la audiencia. Debe descartarse además que por haber interpuesto por parte de los quejosos el recurso de apelación contra la decisión de archivo de las diligencias, una vez ingresaron a la diligencia sin que hubiesen participado en la totalidad de la misma, pudiendo por ejemplo ampliar o ratificar la queja, pasó a materializarse el principio de convalidación que rige las nulidades, pues es asunto del Estado en cabeza de la jurisdicción misma proceder de oficio, y al no hacerlo, no por ello se convalida un defecto que recae sobre el proceso pero que debió ser tenido en cuenta para no dar por ejecutoriados actos que atentan contra derechos fundamentales, en este caso, el debido proceso, que por serlo eleva el reclamo a dar vida al principio de trascendencia frente a nulidades decretables de oficio. Aunado a ello, idéntica situación observa la Sala respecto del telegrama número 4385-2017.00023.00, librado el 1 de febrero de 2018, para notificarle al señor EULISES CARRILLO, que estaba

llamado a rendir su testimonio dentro del proceso disciplinarios, a fin de establecer los hechos y circunstancias que demostraban la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, o así mismo, los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Corolario de ello, la Audiencia de Pruebas y Calificación del 12 de febrero de 2018, se inició a la 3:10 p.m. sin la presencia de los quejosos (quienes acudieron a la diligencia faltando 15 minutos para las 4:00 p.m. sin que pudieran ampliar los hechos de la queja) y del referido testigo, a quienes se les había citado una hora después de la real fecha en que se evacuaría la diligencia, en la que la Magistrada sustanciadora, pese a que no se ratificó la queja incoada, y no se escuchó el testimonio del señor EULISES CARRILLO, dispuso el archivo de las actuaciones adelantadas contra el abogado MANUEL

ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ.

En conclusión, se avizora en el sub lite una irregularidad en relación con la observancia de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en observancia formal y material a la Ley 1123 de 2007. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 29 Superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por tanto, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el ejercicio de su función, le resulta imperativo observar plenamente las garantías asociadas con este derecho. Señaló la Guardiana de la Constitución, respecto al concepto de debido

proceso, en estricto sentido, que el mismo aludía al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto3. Al punto, resaltó la Corte Constitucional, en el pronunciamiento en referencia, que: “Más allá de ese concepto general de debido proceso, cuyo contenido específico depende entonces de lo que para cada caso haya establecido la ley o el reglamento para cada tipo de actuación, judicial o administrativa (art. 29 Const.), el texto superior señala en artículos subsiguientes otras garantías 3 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2014 particulares que en tal medida forman parte de este derecho fundamental, y que son aplicables principalmente, aunque no de manera exclusiva, a los procesos penales, que como se anotó, fue el escenario dentro del cual tuvo su origen este concepto. Otras varias garantías procesales han sido delineadas por la jurisprudencia, respecto de algunas situaciones específicas. Al mismo tiempo, este tribunal ha sido prolífico en el análisis de cuáles de esas facetas del debido proceso resultan aplicables frente a los distintos tipos de actuaciones judiciales y administrativas, señalando también que unas de ellas pueden considerarse pertinentes a diversas situaciones, aunque con distinta intensidad, dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de la trascendencia del requisito específico cuya aplicabilidad se analiza, a la luz del principio de instrumentalidad de las formas. Dentro de este contexto, como

ya se mencionó, la investigación y el juzgamiento de los delitos son los tipos de actuación que reclaman mayor nivel de garantismo. Se ha debatido activamente cuáles de las garantías propias del debido proceso resultan aplicables a las actuaciones y procesos disciplinarios, interrogante que reviste mayor interés en cuanto resultan parcialmente asimilables a los procesos penales, por el carácter sancionatorio que es común a ambos. Sin embargo, dado que existe también cercanía entre este contexto y las actuaciones administrativas, esta otra perspectiva puede también darle un distinto alcance a las cautelas y garantías procesales aplicables. De otra parte, existe gran variedad de trámites que pese a tener importantes diferencias en cuanto a los sujetos involucrados y a la implicación social de las actividades que son objeto de control, serían todos genéricamente encuadrables dentro del concepto de actuaciones disciplinarias. En todo caso, es común a todos ellos el hecho de existir una autoridad que, en cuanto titular de la acción y el poder disciplinarios, tiene la potestad de imponer sanciones a determinado sujeto como consecuencia del incumplimiento de una o más reglas de conducta inherentes a la función u oficio que aquél desempeña. Es así mismo coincidente el propósito de esta función, que de manera general ha sido definido como “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”[12]. En desarrollo de esos objetivos, todo servidor público está sujeto a algún específico régimen disciplinario[13], existiendo

siempre uno de carácter general, que actualmente es el contenido en el Código Disciplinario Único, adoptado por la Ley 734 de 2002, conforme al cual la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las oficinas de control interno disciplinario, a otros funcionarios con potestad disciplinaria y, de manera preferente, a la Procuraduría General de la Nación. En el caso de los funcionarios que administran justicia, el titular de la acción disciplinaria es el Consejo Superior de la Judicatura, o en su caso el correspondiente Consejo Seccional, y la normativa aplicable es también el CDU, con las precisiones contenidas en su Título XII (artículos 193 a 222). A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[14]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su

contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[15]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.” De manera progresiva, la jurisprudencia ha clarificado las diferencias existentes entre los alcances que tiene el derecho al debido proceso en el ámbito penal y en el terreno disciplinario, concluyendo que las principales son “(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de

los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal” (Resalta la Sala). En vista de lo hasta aquí expuesto, y advertidos los yerros materializados en la actuación surtida en el trámite del presente disciplinario, éstos deben ser subsanados a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de febrero de 2018, inclusive, en la cual, la Magistrada Instructora de Instancia, archivó la actuación disciplinaria seguida contra MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 12 de febrero de 2018, inclusive, en la cual se archivó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad posible, de conformidad con los razonamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las pa

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