CSDJ - F11001110200020170002302ADJUNTA20191115150238-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170002302ADJUNTA20191115150238-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201700023 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 084 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por los quejosos Ángel Mauricio Naranjo Durán y Diego Roberto Naranjo Durán contra la decisión proferida el 21 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado MANUEL ANTONIO
RAMOS SÁNCHEZ.
1Con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito de queja instaurado el 15 de diciembre de 2016, el señor
JUAN DAVID NARANJO DURÁN, solicitó que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el abogado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, al representar jurídicamente a la señora HILVA BEATRIZ DURÁN DE GUZMÁN (q.e.p.d.), y concomitantemente haber iniciado un proceso ejecutivo en su contra. Ilustró el quejoso que su hermano RODRIGO NARANJO DURÁN, inició una relación comercial y de amistad con el abogado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, llegando este último a facilitarle dinero a título de mutuo. Los préstamos ascendieron a una suma inicial de veinte millones de pesos ($20’000.000) y una subsiguiente por quince millones de pesos ($15’000.000), garantizados en dos pagarés que fueron entregados el 13 de mayo y el 15 de septiembre de 2013, respectivamente; títulos suscritos únicamente por RODRIGO NARANJO DURÁN, “a pesar que llevaban una antefirma en letra imprenta de la señora HILVA BEATRIZ
DURÁN DE GUZMÁN” (Sic).
Aunado a ello detalló, que el profesional del derecho representó a la señora HILVA BEATRIZ DURÁN DE GUZMÁN (q.e.p.d.), en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 201200603, y aprovechando esta situación “le hizo firmar los pagarés, haciéndole creer que se trataba de documentos necesarios para adjuntar al proceso” cumpliendo el objetivo de que la dama rubricara como codeudora y,
siendo aún su apoderado, presentó demanda ejecutiva que se tramitó ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá bajo el número de radicado 2015102, donde se libró mandamiento de pago en contra de RODRIGO NARANJO e HILVA DURÁN por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000). Señaló además el quejoso, que el profesional del derecho MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, en la demanda ejecutiva, solicitó medidas cautelares sobre el mismo inmueble (carrera 39ª número 2511 de Bogotá) respecto del cual la venía representando a la demandada en el proceso de pertenencia antes citado. Finalizó su escrito manifestando que de las conductas descritas en precedencia, el disciplinable, aprovechando su calidad de abogado diseñó en forma premeditada un “plan criminal” para apropiarse de los bienes de su familia. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.290.589 y T.P. 66.402; el Magistrado sustanciador de instancia, en auto del 4 de julio de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 8 c.1ª Instancia). 3.- El 2 de octubre de 2017, se incorporó al proceso el escrito radicado ante esta Corporación por los señores ÁNGEL MAURICIO NARANJO
DURÁN y DIEGO ROBERTO NARANJO DURÁN, el 22 de agosto de 2017, en el que coadyuvaron la queja presentada por JUAN DAVID NARANJO DURÁN en contra del abogado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ (fls. 14 a 19 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 2 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador, en auto del 17 de octubre de 2017, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente, le designó defensor de oficio y dispuso el 4 de diciembre siguiente, como fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 20 a 24 c. 1ª Instancia). 5.- El 4 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la que se le reconoció personería jurídica al doctor ALEXANDER MESA, para actuar como defensor contractual del disciplinable. Acto seguido, se ordenó la corrección en el sistema y agregar como quejosos a los señores ÁNGEL MAURICIO NARANJO DURÁN y DIEGO ROBERTO NARANJO DURÁN (fls. 33 y 34 c. 1ª Instancia). 6.- El 11 de diciembre de 2017, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual se le impartió el siguiente trámite: Rindió versión libre el letrado MANUEL ANTONIO RAMOS
SÁNCHEZ, quien manifestó no estar de acuerdo con las acusaciones consignadas en la queja; precisó que el 1 de noviembre de 2010, le arrendó una oficina a RODRIGO NARANJO DURÁN, a quien en varias ocasiones le prestó dinero y como no poseía bienes, la señora HILVA BEATRIZ DURÁN DE GUZMÁN (su progenitora) le servía de codeudora. Refirió que los pagarés indicados en la queja se suscribieron en el año 2013 mientras que el proceso de pertenencia en el que representó a la señora DURÁN DE GUZMÁN lo fue a finales del 2012, luego no veía como dos pagarés por préstamos reales se pueden confundir para presentar en un proceso un año después. Adujo que como quiera que no le pagaron el capital adeudado ni los intereses, presentó demanda ejecutiva el 2 de febrero de 2015, obligación que nada tenía que ver con su representación en el proceso de pertenencia, cuya defensa fue adecuada y profesional hasta que la entregó; hizo énfasis en que no auscultó otro camino para reclamar el dinero que le debían RODRIGO NARANJO e HILVA BEATRIZ. Finalmente, señaló que en el proceso ejecutivo que cursaba en Juzgado 53 Civil Municipal se solicitó el embargo del inmueble ubicado en el municipio de La Vega, identificado con el folio de matrícula número 156 – 81940, propiedad que nunca se llevó a remate, ya que se estaba negociando la deuda con el señor RODRIGO DURÁN, quien le propuso liberar la finca para poder venderla y con el producto
cancelarle la obligación, a lo que le sugirió embargar la casa de la señora HILVA BEATRIZ (la mamá), mientras se daba el pago, medida cautelar que como consta en el folio de matrícula inmobiliaria, nunca se hizo efectiva. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 40 c. 1ª Instancia y CD). 7.- El 9 de febrero de 2018, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá remitió copias del proceso ejecutivo radicado bajo el número 201500102, en donde aparece como demandante el letrado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, y demandados RODRIGO NARANJO DURÁN e HILVA BEATRIZ DURÁN DE GUZMÁN (fl. 80 c. 1ª Instancia y CD). 8.- El 12 de febrero de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la Magistrada sustanciadora procedió a terminar anticipadamente la investigación seguida contra el abogado letrado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, al considerar que el profesional del derecho no cometió falta disciplinaria y operaba en su favor el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de fecha 14 de junio de 2018, decretó la nulidad de la audiencia del 12 de febrero de 2018, al advertir irregularidades que afectaron el debido proceso, en el trámite de la
misma, al adelantar la titular del Despacho la hora de la audiencia a las 3:10 p.m., cuando estaba programada por auto a las 4:00 p.m., lo que impidió la participación de los quejosos y la recepción del testimonio del señor Eulises Carrillo.2 10.- Por auto de fecha 1° de agosto de 2018, la Magistrada de Instancia dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior; con providencia del 17 de agosto de 2018, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de octubre de 2018, a las 9:00 A.M.3 11.- Mediante escrito del 3 de octubre de 2018, el denunciante Diego Naranjo Duran, recusó a la Magistrada Sustanciadora, al presentarse una “inhabilidad sobreviniente”, al interponerse una queja disciplinaria en su contra.4 La Magistrada Paulina Canosa Suárez, por auto de fecha 4 de octubre de 2018, se pronunció sobre la recusación, rechazándola.5 2 Folios 9 a 27 c. #1 de 2ª instancia 3 Folios 330 y 331 c. 1ª instancia 4 Folios 339-340 c. 1ª instancia 5 Folios 346 a 348 c. 1ª instancia 12.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por auto del 8 de octubre de 2018,6 resolvió la recusación presentada contra la Magistrada Paulina Canosa Suárez, no aceptando la misma en razón a que el quejoso no es interviniente conforme al artículo 65 de la Ley 734 de 2002.
13.- Por auto del 7 de noviembre de 2018, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de febrero de 2019, a las 11:00 a.m.7 14.- En la fecha programa se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable, el defensor de confianza doctor Alexander Ramos Mesa y los quejosos; así mismo el Procurador Judicial 161 Penal II, Dr. Hernando Remolina Acevedo. A continuación se desarrolló la audiencia en los siguientes términos: - Ampliación y ratificación de queja por parte del señor Ángel Mauricio Naranjo Durán:8 indicó que su señora madre contrató al abogado Ramos Sánchez para un proceso relacionado con la casa; indica que un hermano le arrienda un local; así mismo le hicieron unos prestamos dinerarios y su señora madre fue codeudora del abogado; a través de un hermano hipotecaron la casa de la mamá, la cual se trató de embargar por el abogado; dicha demanda nunca se le notificó en el lugar de residencia de 6 Folios 349 a 352 c. 1ª instancia 7 Folio 353 c. 1ª instancia 8 Record 810” a 3748” Cd. folio 357 c. 1ª instancia la señora madre; el señor abogado es el apoderado de su mamá en el proceso que se tramitaba en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente a una pertenencia de Marlene Abello y después el abogado Ramos inicia proceso ejecutivo en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, para cobrarse la deuda que le tenía un hermano, y para ello intentó
embargar la casa de su cliente, es decir, su señora madre, quien falleció en el año 2016; la notificación de esa demanda nunca se hizo en la casa de la mamá ni en la finca, sino en otro sitio diferente que correspondía al domicilio de señor Rodrigo Naranjo Durán, también ejecutado en el proceso ejecutivo, por lo que ella nunca se enteró; el abogado sabía que la mamá se encontraba viviendo en la ciudad de Honda por razones de salud. Por estos hechos se interpuso denuncia penal contra el abogado. - Ampliación y ratificación de queja por parte del señor Diego Roberto Naranjo Durán:9 quien se ratificó en los hechos de la queja, señaló que el abogado faltó de manera grave para con la lealtad de su señora madre y la administración de justicia, toda vez que el abogado recibió poder para representarla en un proceso de pertenencia en el año 2012; posteriormente, él instaura un proceso ejecutivo contra su hermano Rodrigo Naranjo Duran, por una deuda, para lo cual embargó el inmueble que sabía era de su señora madre, que además de faltarle a la lealtad, puso como dirección de notificación de la mamá una dirección diferente a la residencia de la señora. El abogado 9 Record 3950” a 5730” cd a folio 357 c. 1ª instancia Ramos debió informarle al Juzgado que sobre el inmueble que pretendía la medida cautelar, que él fue apoderado de la propietaria en un proceso de pertenencia, existiendo por lo tanto unos intereses contrapuestos, por lo tanto existía una
incompatibilidad. - Ampliación de la Versión Libre del abogado Manuel Antonio Ramos Sánchez:10 en el año 2010 conoció a la señora Hilva Beatriz Durán de Guzmán, y a través de ella arrendó un local de 200 m2 a los hijos de la señora Durán de Guzmán, desde 2010 hasta el 2015, teniendo relación con el Señor Carlos Andrés Guzmán Duran; todo se trató con el señor Rodrigo Naranjo Duran, más no con los aquí quejosos. En el año 2012, colaboró con un proceso de pertenencia, sin tener nunca inconveniente alguno desde esa época, hasta el día en que el señor Rodrigo le solicitó que le entregara todas las carpetas, las cuales recibió la señora Edna Lizet López, el 16 de noviembre de 2016 por autorización de Rodrigo Naranjo Duran. A mediados del 2013, fueron a su oficina la señora Hilva Guzmán de Duran y el señor Rodrigo, pidiéndole el favor de que le prestara dinero y así fue, ambos firmaron el pagaré de $20.000.000, el 7 de mayo de 2013 comprometiéndose a pagar el 7 de diciembre de 2013; y seguidamente les prestó el 15 de septiembre de 2013 $15.000.000, para pagarlos el 15 de febrero de 2014; dineros que no cancelaron en esa época. En el año 2015 le dijo al señor Rodrigo Naranjo que iba a iniciar el proceso, que necesitaba 10 Record 5745” a 1h 1943” cd a folio 357 c. 1a instancia secuestrar la finca, estando presente, el 19 de septiembre de
2016, adelantada por el Inspector de Policía de La Vega. El proceso de pertenencia lo llevó hasta cuando le solicitaron la documentación. El proceso ejecutivo se notificó en el domicilio del señor Rodrigo Naranjo, quien era el representante legal de la empresa que allí funcionaba e igualmente él tenía poder general de la señora Hilva Beatriz Durán de Guzmán, y ella le indicó que cualquier asunto de ella, se lo comunicará con su hijo Rodrigo Durán. DE LA DECISIÓN APELADA - Calificación de la Investigación:11 La Magistrada Sustanciadora, procedió a efectuar la calificación, anunciando que ordenaría el archivo de las diligencias, al considerar que la prueba lleva a la convicción, más que a la duda, que el abogado disciplinable no violó sus deberes profesionales; en efecto hay unos deberes profesionales que respetar, entre los cuales está el de tener lealtad con los clientes. El artículo 34 literal E) de la ley 1123 de 2007, considera que constituyen faltas a la lealtad con el cliente “Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” 11 Record 1 h 1953” a 2h 1402” cd folio 357 c. 1a instancia Señaló la Magistrada de Instancia: “Aquí en efecto hubo una representación de la señora Hilva Beatriz Duran de Guzmán dentro del proceso de pertenencia a partir del 10 de octubre de 2012 y estándola representándola el abogado presentó una
demanda ejecutiva en su contra; eso por sí mismo no constituye asesoría de intereses contrapuestos, aunque aparentemente se pueda creer que el abogado no pueda denunciar a su cliente o no puede demandarlo ejecutivamente o no puede interponerle un proceso de pertenencia o de restitución de inmueble arrendado, eso no es así, porque constituiría un acapitis diminutio de todos los abogados. (…) Aquí ese asesoramiento, patrocinio o representación sucesiva se tengan intereses contrapuestos, se aplica cuando usted no puede ser leal con su cliente en un caso apoderando a su contraparte, (…), en un proceso contencioso se hace dueño de una cantidad de información que puede significar una reserva y un sigilo que debe tener frente a la misma, y además una lealtad, (…) esos secretos que se reciben como abogados, se reciben en esa calidad. En el presente asunto no se configura dicha circunstancia, porque nada tiene que ver que él la siga representando en un proceso de pertenencia y a la vez le cobre lo que le ha prestado. No hay una asesoría simultánea o sucesiva de intereses contrapuestos.” Con relación al proceso ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en donde no se indicó la dirección de domicilio de la señora Hilva Beatriz Duran de Guzmán, conociendo las direcciones de residencia en La Vega - Cundinamarca, además de las propias en donde tenía arrendado a la empresa que gerenciaba el señor Rodrigo Naranjo. El artículo 85 del C.P.C., hoy 82 del C.G.P., exigen decir dónde van a recibir sus notificaciones personales, y esto
ocurre normalmente en su residencia y si tiene varias en todos esos lugares; en este caso, y todos lo han admitido así, se daba la particularidad que la señora demandada en pertenencia no vivía en el inmueble objeto de la demanda de pertenencia, ni en local comercial arrendado, aunado a que la señora Hilva Beatriz Duran de Guzmán, desde el año 2013 se encontraba enferma, teniendo que trasladarse de la ciudad, inicialmente al municipio de La Vega – Cundinamarca y posteriormente a Honda – Tolima; señalando que no existe prueba alguna que permitiera determinar que el abogado Ramos Sánchez conocía la dirección exacta donde podía ubicar a la señora Hilva Beatriz Duran de Guzmán; pero si tuvo conocimiento de que ante el Notario Único de La Vega se corrió la escritura pública No. 202 del 2 de junio de 2013, en donde la señora Beatriz Duran otorgó poder general a favor de Rodrigo Naranjo Duran y conforme a la certificación obrante a folio 43, no existe nota de sustitución o revocatoria, de fecha 31 de julio de 2015. Así las cosas, el abogado Ramos podía válidamente dar la dirección donde se encontraba el apoderado general Rodrigo Naranjo Duran, para que se notificara no solamente él como demandado, sino en su representación de su poderdante Hilva Beatriz Duran de Guzmán; de tal forma que no era cierto que el abogado haya suministrado su propia dirección como la de notificaciones de los demandados en la demanda, como se observa a folio 91 del expediente, la cual se corrobora con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de
Bogotá.12 DE LA APELACIÓN Al intervenir el señor DIEGO ROBERTO NARANJO DURÁN, interpuso recurso de apelación, señalando que hay dos hechos ciertos probados 12 Folios 44-45 c. 1ª instancia dentro de la audiencia: que a su señora madre se le podía notificar donde fuera y el otro, que como obra a folios 21 y 22 del cuaderno de medidas cautelares el señor intentó embargar el bien de propiedad de la señora Hilva Beatriz Duran de Guzmán. La Señora Magistrada considera que esto no se contrapone, que como abogado se puede adelantar un proceso en representación de una persona, pero igualmente puede demandar contra esa misma persona, persiguiendo el bien objeto del otro proceso, sin haberle informado al Juzgado 53 Civil Municipal que sobre el bien que estaba persiguiendo en el ejecutivo, era objeto del otro proceso, para que el Juez decidiera. Indicó que la notificación de la demanda es el camino por el cual el debido proceso se “desdibuja” en todos los procesos administrativos y judiciales; principio que no se le garantizó a su señora madre ni a sus hermanos; el abogado notificó en su propio predio, cuando él sabía cuál era el domicilio de la demandada Beatriz Duran de Guzmán, como lo afirmó en su versión libre, aunado a qué asistió a la audiencia de secuestro, por lo tanto no puede decir que no sabía.13 El señor ÁNGEL MAURICIO NARANJO GUZMAN,14 coadyuvó el recurso, adicionando que por qué el abogado Ramos Sánchez, no le preguntó a alguno de ellos, la dirección de su señora madre y varias
veces se encontraron. Existe una contradicción de lo señalado con la anterior audiencia, en esta dice que nunca nos había visto y ahora dice que sí. 13 Record 2h 1415” a 2h 1943”- cd. Folio 357 c. 1a instancia 14 Record 2h 1955” a 2h 2146” – cd folio 357 c. 1ª instancia Señaló que por la enfermedad de su señora madre, quien fumaba mucho, la misma le generaba pérdida de memoria, demencia por el alto nivel de dióxido y por ende no tenía facultades mentales normales. Al corrérsele traslado al Agente del Ministerio Público, señaló que comparte los argumentos del Despacho, por lo tanto está de acuerdo con la inexistencia de intereses contrapuestos, ni falta de lealtad para con la administración de justicia respecto de no haber otorgado la dirección de la demandada, toda vez que indicó la dirección del apoderado general, conforme al poder general otorgado por la ejecutada Duran de Guzmán. Al dársele la palabra al apoderado de confianza del investigado, señaló que la decisión de la H. Magistrada es muy clara, por lo que la misma debe ser confirmada por el Superior. La Magistrada de Instancia, encontró debidamente sustentados los recursos, concediéndolos en el efecto suspensivo, ordenando remitir el expediente.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de
1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe
únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, en cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, garantizando los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 21 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la
que resolvió terminar y archivar la investigación a favor del abogado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁCHEZ. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con los hechos denunciados en la queja, en principio se podría pensar que el abogado disciplinable habría incurrido en la falta contenida en el literal e, artículo 34 de la ley 1123 de 2007, que al tenor dice: “e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;” a. Inexistencia de intereses contrapuestos Analizando la actuación concreta probada y demostrada en orden a establecer si el problema jurídico planteado por el fallador de instancia fue resuelto, es decir, si el abogado faltó a la lealtad con el cliente al asesorar, patrocinar o representar simultanea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos. En ese sentido, se sabe, entonces, que el abogado Ramos Sánchez representó judicialmente a la señora Hilva Beatriz Duran de Guzmán, en el año 2012 dentro del proceso de pertenencia No. 2012-0603 tramitado inicialmente ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, hoy Juzgado 48 Civil del Circuito; proceso que adelantó hasta el año 2016,
cuando los herederos de la señora Hilva Beatriz Duran de Guzmán (qepd), le solicitaron la documentación respectiva y designaron a un nuevo apoderado judicial. Posteriormente, en razón a un préstamo que le hiciera el abogado Ramos Sánchez a la señora Beatriz Duran y su Hijo Rodrigo Naranjo Duran, por la suma de $35.000.000.oo., soportados en unos Pagarés, y ante el no pago de dichas obligaciones dinerarias, incoó acción ejecutiva en su contra el 2 de febrero de 2015, correspondiéndole al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. 2015-00102, dentro del cual solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble que era objeto del proceso de pertenencia en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de enero de 2016;16 medida decretada por auto de fecha 21 de enero de 201617, la cual no se pudo registrar por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.18 Sobre esta situación es urgente hacer la siguiente aclaración a efectos de dilucidar lo pertinente al tema de los intereses contrapuestos, motivo por el cual se inició el presente proceso disciplinario. En efecto, los intereses contrapuestos no se pueden confundir con la existencia de partes que son contrarias y a las que el abogado haya prestado asesoría en distintas épocas. Ahora bien, la norma tampoco es afortunada en señalar cuando se predica la existencia de un interés contrapuesto como elemento, en este
caso, lo cual no supone que el fallador excluye su deber de concreción en aras de una correcta adecuación típica, en tal sentido es oportuno traer el aporte doctrinal referido a tal tema, así el profesor Juan Carlos Riofrio Martinez-Villalba nos indica lo siguiente: “Cuando varios sujetos están interesados en algo, pero sus intereses no se pueden conciliar, se habla de que existen intereses contrapuestos o conflicto de intereses. La satisfacción de uno implica la insatisfacción del otro.”19 16 Folio 119 c. 1ª instancia 17 Folio 120 c. 1ª instancia 18 Folio 121 c. 1ª instancia 19RIOFRIO MARTINEZ-VILLALBA, Juan Carlos, El interés procesal, en Ius Humani, Revista de Derecho,v1, 2008/09, p 144. En consecuencia, un interés contrapuesto surge cuando entre las partes existe un propósito de que uno satisfaga el interés del otro, y a ello se dedica en la actividad judicial correspondiente. En este caso, cabe señalar que el abogado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, no persiguió obtener alguna pretensión distinta en el proceso
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