CSDJ - F11001110200020170002401ADJUNTA20200518142847-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170002401ADJUNTA20200518142847-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
1 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201700024 01
Aprobado según Acta de Sala No.43 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
LEY 1123 DE 2007.
DR. CARLOS ANTONIO PEÑA
MUÑOZ ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Héctor Eduardo Realpe Chamorro (Ponente) y Dr. Antonio Suárez Niño.
2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora HELENA BERMÚDEZ URIBE adiada 15 de diciembre de 2016, referenciando que el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ incumplió el contrato de servicios profesionales al desatenderse de varios procesos que le fueron encomendados, causándole perjuicios económicos y daños personales por el incumplimiento.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79322726 y Tarjeta Profesional N° 45546 vigente2, conforme certificado No. 38963 del 13 de febrero de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 221351 del 29 de marzo de 20173, informó que el doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, registra una sanción de suspensión con fecha de inicio del 4 de septiembre de 2014 al 3 de noviembre del mismo año, impuesta al interior del radicado No. 201106382 01 con sentencia proferida el 9 de julio de 2014 MP. WILSON RUIZ OREJUELA. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 6 c.p 1ª instancia. 3 Fl 9 c.p 1ª instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Apertura de Investigación Disciplinaria.
Allegadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 10 de marzo de 20174 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Se desarrolló en sesiones del 26 de julio de 2017, 16 de noviembre de 2017 y 25 de abril de 2018 y 7 de diciembre de 2018, aconteció lo siguiente: Se dio inicio a la audiencia respectiva5 el 26 de julio de 2017, contando con la asistencia del abogado encartado, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, de la cual corrió traslado. Se escuchó en ampliación de queja a la señora HELENA BERMÚDEZ URIBE quien manifestó que encargó al profesional del derecho 4 procesos: Un proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra Néstor Gustavo Ochoa Serrano: adujo que el proceso se perdió porque el
4 Fl. 7 c.p 1ª instancia. 5 Fl. 21 c.p 1ª instancia 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado no la representó. Un proceso divisorio contra Guillermo Bermúdez Uribe y Carlos Bermúdez: informó que se trataba de un proceso de sucesión pero no se había hecho el divisorio entonces le dio poder al disciplinado para que la representara. Se tramitó bajo el radicado No. 2005-00261 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, pero dejó abandonado el proceso, es un asunto que no se ha terminado porque ahora hay otro abogado. Un proceso de responsabilidad civil contra Edgar Augusto Alarcón y una compañía de seguros denominada Cobranzas Tequendama porque al parecer habían suplantado su firma: informó que el abogado no hizo nada, porque la que hizo las vueltas fue su sobrina. Una denuncia penal por la suplantación de la firma: indicó que el abogado no presentó la misma. Un proceso ejecutivo iniciado por Henry Javier Barón Meza adelantada en su contra: le encomendó que la representara en dicho proceso, pues las personas que habían suplantado su firma le estaban cobrando el dinero, sin embargo, el abogado no adelantó la gestión.
Aseveró que contrató al abogado porque ella no residía en el país y hasta el 2010 se dio cuenta que el abogado no la había representado en debida forma en ninguna de las gestiones. El doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ rindió versión libre infiriendo lo
siguiente frente a cada proceso: a. Proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá: en dicho trámite infirió que el demandado, Néstor Gustavo Ochoa adjuntó una prueba documental en que constaba que el inmueble que presuntamente se pretendía que fuera restituido, fue entregado en propiedad por parte de la quejosa, 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como pago de un contrato de prestación de honorarios profesionales suscrito por él. Además allegó una carta suscrita por la quejosa en donde la misma señora le decía a la administración del Conjunto Residencial los Sauces donde queda ubicado el inmueble, que el señor Ochoa era el propietario. Aseveró que no continuó con la gestión, pues después de obtener esa prueba en Audiencia pública de interrogatorio de parte, estaba fuera de lugar promover un proceso, por lo cual no lo hizo.
b. Demanda para proceso divisorio contra Guillermo Bermúdez Uribe y Carlos Bermúdez: este proceso fue el motivo de la divergencia entre la quejosa y el abogado disciplinado. Informó que en mayo de 2004, convinieron unos honorarios profesionales en la suma de $5.200.000, de los cuales la señora le entregó $200.000 pesos en efectivo y 3 cheques correspondientes a $2.000.000, $1.500.000 y $1.500.000 pesos, de los cuales la señora BERMÚDEZ URIBE les dio la orden de no pago a los mismos. Agregó que la señora se presentó en su oficina
y le dijo que los cheques habían sido pagos, lo cual no era cierto. Aun así, aunque no le canceló los honorarios, el abogado sí promovió el proceso, obteniendo fallo de primera instancia a favor de la quejosa, a través del Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá bajo el radicado No. 2005-261, con fallo del 5 de julio del 2013 disponiendo decretar la división ad valorem del predio, hecho conocido por la quejosa, sin embargo, con posterioridad le revocó el poder y se lo confirió a otro profesional del derecho para que continuara las diligencias. Manifestó que una vez obtenido el fallo de primera instancia, venía la ejecución que consistía en secuestrar, avaluar, pero la señora no suministró un solo peso de expensas bajo pretexto que ya había pagado, hecho que es completamente falso. Al respecto de un supuesto título valor que alegaba la quejosa, infirió que nunca le fue 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregado.
c. Proceso de suplantación: manifestó que era falso que le hubiere otorgado poder para presentar una denuncia penal porque la quejosa ya había radicado la misma el 22 de abril 1998 ante el Fiscal Seccional 85 Unidad Primera de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico por intermedio de la abogada doctora Rocío Triana Luna. d. Proceso contra la Compañía de Seguros, inmobiliaria: señaló que al hacer las averiguaciones se dieron cuenta que la quejosa no estaba
demandada, por esta razón, no se podía tramitar nada. El 16 de noviembre de 2017 se adelantó sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se escuchó en ampliación de queja a la señora HELENA BERMÚDEZ URIBE quien indicó que para pagar los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, giró 3 cheques para completar los $5.000.000 de pesos, sin embargo, ordenó el no pago de uno de ellos cuando observó que no cumplía con lo pactado en el contrato. Agregó que le ha pedido al abogado que le devolviera la letra de cambio, y éste a la fecha, no le había hecho devolución, siendo el librador Carlos Bermúdez y ella como beneficiaria, con esta se iba a pagar el embargo sobre un inmueble de un divisorio que el abogado estaba llevando. La quejosa reiteró que su hermano sí suscribió una letra de cambio. Se escuchó en ampliación de versión libre al doctor PEÑA MUÑOZ quien refirió que cuando la señora HELENA BERMÚDEZ URIBE se acercó a su oficina le puso de presente varias procesos y negocios, ellos convinieron averiguar el estado de cada uno de los procesos que ya estaban iniciados, y no radicaron una denuncia penal contra el señor Edgar Augusto Alarcón 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque ya se había efectuado dicha labor por parte de la quejosa a través de una apoderada judicial.
En el proceso ejecutivo en que al parecer la quejosa había sido demandada
por el señor Henry Javier Barón Meza al interior 9736524, no realizó ningún trámite al interior del mismo ni actuó, pues ellos tuvieron conocimiento que su demandante era la Compañía de Seguros porque a ella le llegó un documento de esa misma entidad, sin embargo, requiriendo a la supuesta parte demandante, la misma les informó que nunca habían demandado a la señora BERMÚDEZ URIBE. Frente al proceso de responsabilidad civil contra Edgar Augusto Alarcón, no inició ningún proceso porque estaban en el trámite del proceso reivindicatorio y demás acciones. Frente al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, adujo que luego de un interrogatorio de parte al demandado, consideró que la restitución no tenía prosperidad por la prueba aportada en que ella entregaba dicho inmueble como parte del pago de honorarios profesionales a otro abogado, él puso en pleno conocimiento de su prohijada dicho criterio. Además si bien la quejosa luego entregó dicho proceso a otro profesional del derecho, era claro el resultado obtenido en segunda instancia contrario a sus intereses, pues ella había pagado los honorarios de un abogado con ese inmueble. Respecto a la letra de cambio que la quejosa indica que entregó manifestó que si ello fuera cierto, aparecería escrito en el contrato de prestación de servicios de la gestión encomendada. Agregó que esa letra estaba incursa dentro del proceso divisorio pero nunca se la había entregado. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dado que el abogado disciplinado no compareció a la sesión de Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional programada para el 25 de abril de 20186 sin que haya justificado su inasistencia, se fijó edicto emplazatorio del 3 al 8 de agosto de 20187, pasando el término en silencio, por lo cual, mediante auto del 13 de agosto de 20188 se le declaró persona ausente, para cuyo efecto se designó como defensora de oficio a la doctora BLANCA AYDEÉ QUINTERO VÉLEZ, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Luego de suspendida y reprogramada la sesión adiada 24 de septiembre de 2018, el abogado disciplinado designó como su apoderada de confianza a la doctora MALORID HAJAIRA CURIEL CARMONA. Luego se llevó a cabo sesión de audiencia el 7 de diciembre de 2018, con la comparecencia del disciplinado, diligencia en la que se procedió a la Calificación provisional de la actuación disciplinaria resolviendo lo siguiente: Declarar la terminación parcial de la acción disciplinaria por prescripción de las actuaciones del disciplinado al respecto de dos procesos: o Proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad. 2009334 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Descongestión: en su trámite, se emitió fallo de primera instancia el 11 de febrero de 2011 accediendo a las pretensiones, y el 22 de junio del mismo año se profirió sentencia de segunda instancia se revocó la decisión al considerar probada la excepción de improcedencia de acción reivindicatoria. Es decir, que el
trámite terminó en el año 2011 transcurriendo 6 años desde las fechas señaladas. 6 Fl. 121 c.p 1ª instancia. 7 Fl. 140 c.p 1ª instancia. 8 Fl. 141 c.p 1ª instancia. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o Demanda ejecutiva de Henry Barón Mesa contra HELENA BERMÚDEZ URIBE tramitado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá Rad. 1997-36529: en dicho trámite el abogado actuó hasta cuando la quejosa presentó revocatoria de poder el 29 de julio de 2004 es decir transcurriendo 14 años y medio desde la fecha, terminando el proceso por sustracción de materia en auto del 7 de julio de 2005. Declarar la terminación con relación a aquellas otras gestiones respecto de las que el Despacho halló una duda imposible de superar. o Denuncia penal contra responsables en averiguación por falsedad, estafa y abuso de confianza: la quejosa refirió un relato sin suficiente claridad infiriendo que la denuncia debía instaurarse contra el señor Edgar Augusto Alarcón, sin embargo, constó según el plenario que dicha gestión nunca le fue encomendada al abogado, pues ni siquiera le extendió poder para ello, sino contra los señores Henry Barón y Juan Bautista Vargas, sin embargo, hechas las averiguaciones, el doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ tomó la determinación de no interponer denuncia contra los mismos, al
constatar que ya se había promovido una denuncia penal a través de la doctora Rocío Triana Luna en el año 1998, proceso que se tramitó bajo radicación No. 360-063, archivada con resolución de preclusión por la Fiscalía 85 de la Unidad Primera, mediante fallo del 17 de mayo de 2000. Por lo anterior, existiendo dos versiones contrapuestas entre la quejosa y el disciplinado al respecto de los sujetos contra quienes debía interponerse la denuncia, resolvería la duda a favor del disciplinado. o Proceso de responsabilidad Civil contra Edgar Augusto Alarcón y una Compañía de Seguros por una medida Cautelar impuesta a un inmueble de su propiedad: se evidencia poder 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para dicha gestión, no obstante, conforme el criterio profesional del investigado, consideró que debían esperar a que se decidiera lo referente al proceso reivindicatorio, por ello no lo promovió. Dicho proceso terminó con decisión de segunda instancia el 22 de junio de 2011 desfavorable a las pretensiones de la quejosa, siendo ese motivo determinante para que el abogado finalmente no promoviera la gestión, la decisión fue tomada bajo su criterio y estrategia profesional, asunto que no era objeto disciplinable, además de otro lado, la señora HELENA BERMÚDEZ URIBE pidió cesar todo ejercicio profesional, designando otros abogados, lo que impidió que este prosiguiera con esa gestión encomendada. o Al respecto de la presunta falta a la honradez: adujo que en el
contrato de prestación de servicios allegado al plenario, no constaba que al abogado disciplinado le fuera encomendada alguna gestión sobre un título valor, por lo cual no había certeza sobre una presunta retención. Formular pliego de cargos contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ por la posible inobservancia al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el artículo 37 numeral 1º ibídem en la modalidad culposa por omisión por negligencia. Aseveró que en el proceso divisorio de HELENA BERMÚDEZ URIBE contra Carlos y Guillermo Bermúdez Uribe: el trámite sí fue promovido por el abogado bajo el RAD. 2005-261 que finalizó con sentencia del 5 de julio de 2013 proferida por el Juzgado 22 del Circuito de Descongestión de Bogotá decretando la división ad valorem del predio en cuestión, sin embargo, el abogado disciplinado no se hizo presente a las diligencias programadas para el 10 de diciembre de 2013 ni del 20 de mayo de 2014, aunado a que no efectuó impulso del proceso y demostró una actitud negligente al 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto, por lo cual la señora HELENA BERMÚDEZ URIBE presentó memorial el 10 de abril de 2015 mediante el cual revocó el poder al abogado disciplinado por incumplimiento del contrato suscrito entre
ambos, y a ello se accedió por el Despacho conocedor mediante auto del 20 de mayo de 2015.
3. Audiencia de Juzgamiento Como quiera que el abogado disciplinado no se hizo presente a la sesión de audiencia programada para el 18 de marzo de 2019 sin justificar su ausencia, mediante auto del 26 de junio de 2019 se relevó del cargo como defensora de oficio a la doctora BLANCA AYDEÉ QUINTERO VÉLEZ y en su lugar nombró a la doctora HILDA
MARCELA VELANDIA VELANDIA.
La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 10 de julio de 2019 en que la defensora de oficio HILDA MARCELA VELANDIA VELANDIA, rindió alegatos de conclusión, quien aseveró que dentro de las pruebas aportadas por el investigado, no se encontraban gestiones adelantas por el doctor PEÑA MUÑOZ dentro de los procesos encomendados porque si bien instauró unas demandas, no había seguido una actuación en los mismos. Infirió que trató de contactar al disciplinado, pero no logró efectuarlo para que le allegara las pruebas que tenía a su favor.
4. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ y la señora HELENA BERMÚDEZ URIBE para adelantar las siguientes acciones: demanda de restitución de bien
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmueble arrendado contra Gustavo Ochoa Serrano, demanda de
proceso divisorio contra Carlos Bermúdez Uribe y Guillermo Bermúdez Uribe, proceso de responsabilidad civil por los perjuicios materiales, morales ocasionados por el señor Edgar Augusto Alarcón y la Compañía de Seguros que avaló la póliza judicial, las medidas cautelares que sobre el inmueble de propiedad de la señora HELENA BERMÚDEZ URIBE ubicado en la diagonal 177 No. 65-73 Casa 4, se practicaron ilegalmente, denuncia penal contra los responsables en averiguación por los delitos de falsedad, estafa y abuso de confianza, contestar demanda en el proceso ejecutivo de Henry Javier Barón Meza contra HELENA BERMÚDEZ URIBE. Pactan como honorarios el 15% de lo que se obtenga por cada proceso.9 Providencia adiada 11 de febrero de 2011 al interior de un proceso Ordinario no. 2009-00334. Demandante: Helena Bermúdez Uribe contra Néstor Gustavo Ochoa Serrano.10 Carta de fecha 26 de febrero de 1989 firmada por el señor Guillermo Burgos Lozano y HELENA BERMÑUDEZ URIBE, en que se informa a la administración que el nuevo propietario del inmueble ubicado en el Conjunto residencial “Los Sauces” es el señor Néstor Gustavo Ochoa Serrano.11 Oficio se solicitud de corrección de un error ante la oficina de registro de instrumentos públicos para que conste que la única dueña del bien inmueble es la señora HELENA BERMÚDEZ URIBE y no el señor Juan Bautista Vargas. 12` Formulario de Correcciones adiado 10 de noviembre de 2005 en que
se corrigen unas matriculas en el inmueble ubicado en la Diagonal 177 No. 65-73 Interior 4 Conjunto Residencial San Felipe.13 Auto que levanta medida de embargo sobre el inmueble denunciado de propiedad de la parte demandada HELENA BERMÚDEZ URIBE, proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal adiado 26 de julio de 2005 9 Fl. 2 c.p 1ª instancia. 10 Fls. 24-37 c.p 1ª instancia. 11 Fl. 38 c.p 1ª instancia. 12 Fl. 39 c.p 1ª instancia. 13 Fl. 40 c.p 1ª instancia. 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al interior del proceso ejecutivo No. 97 36529 de Henry Javier Barón Mesa contra Juan Bautista Vargas y HELENA BERMÑUDEZ URIBE.14 Recibo de Caja No. 9860648 adiado octubre de 2005 por valor de $8.000 pesos.15 Formulario de Calificación Constancia de Inscripción adiado 7 de octubre de 2005 sobre el bien inmueble ubicado en la Diagonal 177
No. 65-73 Interior 4 Conjunto Residencial San Felipe con especificación. Cancelación providencia judicial embargo ejecutivo. Escrito presentado por la señora HELENA BERMÚDEZ URIBE el 1 de agosto de 2017, ante el Seccional de Instancia haciendo una relación de los pagos en los siguientes procesos: Proceso 1: Casa San José de Bavaria. Proceso 2: Restitución de bien Néstor Gustavo Ochoa
Serrano. Proceso 3: Defensa Hotel Espinal Proceso hipotecario de Davivienda. Proceso 4: Cobro de letra de cambio para ejecutar a Carlos Bermúdez en el embargo de sus derechos en el proceso divisorio Helena Bermúdez Uribe contra Carlos Bermúdez Uribe. 16 Oficio adiado 31 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se remite copias auténticas de las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de Helena Bermúdez Uribe contra Néstor Gustavo Ochoa Serrano radicado No. 2009-00334.17 Oficio allegado el 31 de agosto de 2017 ante el Seccional de Instancia por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá haciendo un recuento procesal del proceso divisorio No. 200500261 00 de HELENA BERMÚDEZ URIBE contra Carlos Bermúdez Uribe y Guillermo Bermúdez Uribe. 18Anexó copias del expediente.19 Copia de las distintas actuaciones procesales al interior de los diversos procesos encomendados, entregadas por el abogado disciplinado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiada 14 Fl. 41 c.p 1ª instancia. 15 Fl. 42 c.p 1ª instancia. 16 Fls. 44-45 c.p 1ª instancia. 17 Fls. 50-93 c.p 1ª instancia. 18 Fl 94 c.p 1ª instancia. 19 Anexo No 2 1ª instancia. 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
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26 de julio de 2017.20 Memorial suscrito por la señora HELENA BERMÚDEZ URIBE anexando el extracto bancario de Bancolombia del año 2004 donde según ella consta que se cobraron dos cheques y solicita pedir el banco el extracto donde se relacione el cobro de otros dos cheques.21 Oficio de Bancolombia informando al respecto del pago de dos cheques cada uno por valor de $2.000.000 de pesos informando que al anverso figura el reclamante del título valor además que uno de los cheques fue contraordenado, es decir se dio la orden de no pagar.22 Oficio proveniente del Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad adiado 13 de agosto de 2018 remite certificación sobre el proceso Ejecutivo Singular No. 1997-36529 indicando que la señora HELENA BERMÚDEZ URIBE revocó poder al abogado disciplinado y por auto de 26 de agosto de 2004 el Despacho aceptó la medida, sin que el profesional haya actuado al interior del mismo por cuanto no se le reconoció personería para actuar, máxime que dentro del mismo no se profirió sentencia teniendo en cuenta que se decretó la terminación del proceso por sustracción de materia y se ordenó el levantamiento de las medidas de embargo.23 Oficio remitido por Bancolombia adiado 15 de agosto de 2018 en que se informa que el cheque No. 41.743.148 fue contraordenado el 11 de junio de 2004.24 Oficio allegado el 30 de agosto de 2018 suscrito por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe
de Unidad en que informa que el proceso 360063 siendo denunciante la señora Helena Bermúdez Uribe y sindicados Henry Barón Mesa, Juan Bautista Vargas Castiblanco, María Cristina González Labrador por el delito de falsedad por los hechos objeto de denuncia el 22 de abril de 1998, terminó con preclusión proferida por la Fiscalía 85 de la 20 Anexo No 1 1ª instancia. 21 Fls. 98-99 c.p 1ª instancia. 22 Fl. 117 y 1 CD 23 Fls. 143-148 c.p 1ª instancia. 24 Fl 153 c.p 1ª instancia. 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extinta Unidad Primera de Fe Pública.25 Oficio No. 1757 del 21 de noviembre de 2018 anexando copia de la denuncia presentada por la señora Rossio Triana Luna en representación de HELENA BERMÚDEZ URIBE y copia de la Resolución de preclusión del 17 de mayo de 2000 respecto al proceso 360063 proferida por la Fiscalía 85 de la extinta Unidad primera de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, aclarando que no se encontró información que refiera al abogado CARLOS PEÑA
MUÑOZ.26
LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá27, sancionó al doctor CARLOS
ANTONIO PEÑA MUÑOZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, se observó que el 5 de julio de 2013 fue proferida sentencia por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá decretando la división ad valorem del predio de matrícula inmobiliaria 50C-118333, asimismo dispuso su secuestro, la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la comisión a un Juzgado de Descongestión para realizar las diligencias. 25 Fls. 157-158 c.p 1ª instancia. 26 Fls. 188-204 c.p 1ª instancia. 27Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Héctor Eduardo Realpe Chamorro (Ponente) y Dr. Antonio Suárez Niño. 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo asignado el asunto al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión, mediante auto del 26 de noviembre de 2013 convocó a los interesados para el 10 de diciembre siguiente y requirió a la demandante aportar certificación
de tradición actualizado y copia de las escrituras, además le informó que debía comparecer al pago de las expensas y gastos que se generaran para el cabal desarrollo de la diligencia. Se constató que no obstante llegada la fecha, ni la señora BERMÚDEZ URIBE ni el abogado PEÑA MUÑOZ se hicieron presentes, por lo que el Despacho dejó constancia de su ausencia y ordenó la devolución de la comisión. Seguidamente el profesional solicitó librar nuevamente el comisorio; argumentó que no pudo comparecer a la diligencia anterior por cuanto tenía otro compromiso; y si bien la petición fue acogida, tampoco se presentó el 20 de mayo de 2014, por lo que el nuevo juzgado comisionado regresó el trámite al despacho de origen. Agregó que de ahí en adelante el abogado disciplinado no impulsó el proceso, ya para el 17 de febrero de 2015, el asunto pasó al Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión, y la quejosa presentó por cuenta propia un memorial el 10 de abril de 2015, mediante el cual manifestó que no continuaría con los servicios profesionales del abogado por incumplimiento del contrato suscrito entre ambos y a ello se accedió por el Despacho el 20 de mayo siguiente, en el que se requirió a la parte demandante dar trámite al comisorio. Así las cosas, concluyó que no obstante el disciplinado se comprometió con la señora BERMÚDEZ URIBE para adelantar las labores necesarias para la reclamación de sus derechos en el proceso divisorio 2005-00261, luego de la
emisión de la sentencia exhibió una actitud totalmente negligente, en tanto además de no asistir a las diligencias programadas para los días 10 de 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201700024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2013 y 20 de mayo de 2014, no adelantó alguna actuación posterior, hasta que la quejosa dio por finalizada la relación profesional.
En lo referente cuantificación de la sanción dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta que sólo era una conducta por la cual era sancionado, y que no tenía mayor trascendencia social entre las faltas en las que pueden incurrir los abogados, en el entendido que sus efectos no sobrepasaban el ámbito en que se desarrolla la relación entre el abogado y el cliente y que además el comportamiento fue calificado como cometido a título de culpa. Agregó que no se tenía ningún criterio de atenuación ni de agravación pues si bien el disciplinado registraba una sanción fue impuesta con posterioridad a la comisión de la falta que en ese momento se imponía, pues la falta por negligencia que ahora se examinaba, tuvo lugar entre diciembre de 2013 cuando el profesional se ausentó por primera vez a la diligencia de secuestro y abril de 2015, cuando la quejosa dio por concluida su relación profesional, motivación suficiente para imponer sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256
constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funciona
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