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CSDJ - F1100111020002017000300120170323195143-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017000300120170323195143-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (28) de febrero de 2017 Radicado Nº 110011102000201700030 01 Aprobado según Acta de Sala No (17) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual DENIEGA y declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el señor CARLOS EDUARDO PINEDA AMORTEGUI, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud, y de Protección Social y la Junta Directiva Sanatorio de Contratación E.S.E., vinculados el gerente del sanatorio de contratación (Santander), el rector de la Universidad Nacional, el Procurador General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y confianza legítima. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…El accionante manifestó que la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E., de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004, Ley 1122 de

2007, Decreto 800 de 2008, Resolución 165 del Departamento Administrativo de 1 Con ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitan en sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201700030 01

Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ la Función Pública y el Manual de Requisitos y Funciones de la E.S.E., invitó a todos los ciudadanos interesados que cumplieran con los requisitos del cargo de gerente de la E.S.E. a participar en el concurso de méritos.

En virtud de ello, mediante la convocatoria No. 051-16, se dio inicio al proceso de selección del gerente del Sanatorio de Contratación, la cual fue realizada por la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, por intermedio del Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID), cuyo cronograma iniciaba con la invitación el 1 de julio de 2016, hasta la con formación de la lista de elegibles el 4 de octubre de 2016. Adujo que una vez superadas todas las pruebas del proceso de selección, el 4 de octubre de 2016, el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional, publicó el listado definitivo de puntajes ponderados y acumulados en orden de elegibilidad, quedando él en el primer lugar con 74,767 puntos, en un listado de 5 aspirantes, luego de lo cual la Junta Directiva

del Sanatorio de Contratación, debia conformar y remitir al nominador natural, la terna o lista de los primeros 3 elegibles, para que nombrará el nuevo gerente del Sanatorio de Contratación E.S.E. Expuso que trascurrido el plazo señalado, radicó el 10 de octubre de 2016, ante el Ministro del Ministerio de Salud y de Protección Social, como Presidente de la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E., oficio solicitando que se le informara sobre la fecha en la cual se realizaría la publicación por parte de la Junta Directiva del listado de elegibles, recibiendo respuesta el 1 de noviembre de ese año, por parte de la Gerente (E) del Sanatorio, que a la Junta Directiva no 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201700030 01

Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ le habia sido posible sesionar, para determinar y conformar la terna de elegibles, que seria enviada al Ministro de Salud y de Protección Social, para el posterior nombramiento, siendo un tema prioritario a tratar.

Relató que el 17 de noviembre de 2016, presentó nueva petición de reiteración, recibiendo respuesta en los siguientes términos: "(...) El Sanatorio de Contratación E.S.E. efectuó el concurso de méritos para la elección del Gerente con la Universidad Nacional de Colombia, el cual dio como resultado la no existencia de una terna para la designación del gerente ya que

solo dos de los concursantes superaron los 70 puntos, exigencia exigida por la Resolución 165 de 2008 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. De acuerdo con las consideraciones precedentes, es pertinente mencionar que el pasado 19 de octubre la Gerente del Sanatorio de Contratación presentó un informe poniendo en conocimiento los resultados del concurso de méritos adelantado por la Universidad Nacional, manifestando que no se logró integrar la terna, por cuanto solo dos de los concursantes obtuvieron un puntaje superior a setenta (70) puntos, rayón que imposibilita a la junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E., para la conformación y publicación de la lista de elegibles y consecuencia deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley 1797 de 2016. No obstante, lo anterior, y ante lo complejo del asunto, la Junta Directiva solicitó concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), quien señala que en caso de que no sea posible integrar la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del Art. 20 de la Ley 1797 de 2016. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo a la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1427 de 2016 que se encuentra en vigencia, es el Presidente de la República quien debe nombrar al Gerente del Sanatorio de Contratación E.S.E. Por tanto, la decisión se le trasladará a la máxima autoridad administrativa para que efectúe dicho Nombramiento". 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ Refirió que la Ley 1797 de 2016, fijó en el artículo 20 un nuevo criterio para el nombramiento de los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado, cambiando sustancialmente y de manera radical la regulación del mérito, la cual indica que los jefes de las entidades territoriales, así como el Presidente de la República, a nivel nacional, designa de manera directa a los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado, pero fijando una transitoriedad de la norma para que los concursos de mérito que se encontraban en curso, continuaran hasta su culminación y nombramiento del gerente o director, recayendo en el integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, salvo que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, evento en el que el nombramiento se efectúa en los términos antes señalados.

Manifestó que su nombre no fue remitido al nominador del cargo, al haber obtenido el primer lugar y máximo puntaje dentro del concurso, vulnerándole sus derechos fundamentales previamente señalados, debiéndose haber realizado el nombramiento respectivo, como consecuencia del principio de mérito, trasladándose la potestad a la máxima autoridad administrativa, para que realice el nombramiento de manera directa sin que medie un criterio objetivo.

Al efecto, citó senda jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los años 2008, 2009 y 2015, relacionada con la elección de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, concluyendo que el nombramiento es un premio a quien obtiene la mejor calificación dentro del concurso, convirtiéndose de tal manera en un derecho fundamental, que debe ser protegido por via de tutela, porque las acciones ordinarias retardan la obtención de los fines perseguidos. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201700030 01

Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ Consideró que el no poder conformar la terna al sólo haber 2 concursantes que superaron los 70 puntos fijados, violenta de manera directa los principios del mérito y la confianza legítima, que dejaron de ser una mera expectativa para él, por cuanto se consolidaron una vez finalizó el periodo de calificación de las diferentes etapas, resultando el argumento de no poderse conformar una terna, flagrantemente inconstitucional por cuanto la terna para todos los efectos tiene únicamente por fin el de operar como una lista de elegibles en el evento de que quien obtuvo el primer lugar dentro del concurso no pueda ser designado, situación no aplicable en su caso, ya que se encuentra plenamente habilitado para la designación en el cargo convocado, resultando inocuo integrar una lista

que no operará..” sic a lo transcrito.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue instaurada el 19 de diciembre de 2016 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 12 de enero de 2017, se dispuso admitirla, notificar a las accionadas (Presidente de la República, al Presidente de la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E., y al Ministerio de Salud y de la Protección Social), vincular terceros con interés , tales como miembros de la Junta Directiva y al Gerente del Sanatorio de Contratación del Municipio de Contratación Santander, al Rector de la Universidad Nacional y al Procurador General de la Nación. Igualmente se solicitó a la accionada, remitir informe detallado de los hechos relacionados con la tutela.2 2 Folios 77 a 106 C.O

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Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ En el mismo proveído de doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), se denegó la medida provisional deprecada por el señor Carlos Eduardo Pineda Amortegui (F. 79 a 85 c.o.).

Petición del Accionante Solicitó dar aplicación a la excepción por inconstitucionalidad, respecto de la conformación de una terna y posterior conformación del listado de elegibles, para

que se respete el mérito y la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E. remita al Presidente de la República, su nombre para la designación como gerente de ese Sanatorio.

2. Respuesta de las accionadas.

De la jefa de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, doctora María del Carmen Jiménez Ramírez, solicitando la desvinculación del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva, describiendo para tal efecto las funciones de esa Corporación (F. 107 a 110 c.o.). De la gerente encargada del Sanatorio de Contratación E.S.E. (Santander) (F. 119 a 123 c.o.), quien manifestó que es cierto que la Junta Directiva debia conformar la terna del listado de elegibles, entregado por la Universidad Nacional de Colombia, pero de acuerdo a los resultados de los aspirantes, no fue posible conformar la terna de que trata el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 800 de 2008 y la Resolución 165 de 2008, emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública, dado que solo 2 concursantes obtuvieron un 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ puntaje superior a 70 puntos, siendo una exigencia del artículo 6 de la Resolución

165 de 2008. No obstante manifestó que se elevó consulta jurídica a la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que emitieran concepto sobre el asunto en particular, preguntando, entre otras cosas, si era posible conformar la terna con el listado de elegibles, aun cuando solo 2 de los 5 aspirantes, superaron los 70 puntos de que trata la citada Resolución, recibiendo respuesta en los siguientes términos: "De acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Dirección considera que la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E., debe declarar que no se logró integrar la terna por cuanto solo dos (2) concursantes obtuvieron un puntaje superior a setenta (70) puntos, exigencia establecida por la Resolución 165 de 2008 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y para el nombramiento deberá seguirse el procedimiento establecido en el primer inciso del articulo 20 de la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1427 de 2016". En ese sentido, la evaluación del aspirante o aspirantes para ocupar el empleo de Director o Gerente de las empresas sociales del estado del nivel nacional a ser nombrado por el presidente de la República, se adelantará por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y una vez adelantada la evaluación, el Director de esta Entidad informará al Presidente de la República si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas, de lo cual se dejará evidencia". Dijo que por lo anterior, es que no se conformó terna para enviarla al Presidente de la República, dada su imposible conformación, ya que solo 2 aspirantes superaron el umbral de los 70 puntos, discrepando de supuestamente no

habérsele respondido de fondo al accionante, ya que la contestación fue congruente con la realidad del momento. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ Esbozó que siempre se ha actuado conforme a derecho, tomando las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los participantes, pues la Junta Directiva elevó una solicitud de concepto sobre la conformación de la terna y otros aspectos, recibiendo una respuesta enfática por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la imposibilidad de conformar la terna.

Agregó que se solicitó darle alcance al concepto emitido por la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, preguntando el fundamento jurídico en el cual la Junta Directiva debería proponer al Presidente de la República, los candidatos o aspirantes para ocupar el cargo de Gerente del Sanatorio de Contratación, recibiendo como respuesta que: "...después de la expedición de la Ley 1191 de 2016, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del nivel nacional no tiene facultades legales para proponer al Presidente de la República, los candidatos o aspirantes para ocupar el cargo de Gerente... por cuanto este nombramiento es de competencia exclusiva del señor Presidente de la República".

Aportó: - Acta de nombramiento y posesión como gerente encargada del Sanatorio de Contratación E.S.E, de la doctora Mirian Rocío Carreño Gutiérrez,

emitida por el Ministerio de Salud y de Protección Social (F. 124 y 126 c.o.). - Solicitud de concepto, remitido a la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, el 21 de octubre de 2016 (F. 128 a 136 c.o.). 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ - Respuesta a la solicitud de concepto, emitida por la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, el 28 de octubre de 2016

(F. 137 a 140 c.o.). - Alcance a solicitud de concepto jurídico, solicitado por el Presidente de la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E, a la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, el 11 de noviembre de 2016 (F. 141 c.o.) . - Respuesta a la anterior solicitud el 24 de noviembre de 2016 (F. 142 a 145 c.o.). De la delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (F. 146 a 149 c.o.), quien solicitó declarar la improcedencia, y en todo caso absolver de las súplicas a esa entidad, considerando que dadas las competencias constitucionales y legales otorgadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

desconocen los procedimientos, trámites y etapas adelantados por la Junta Directiva del Sanatorio de Contratación E.S.E., para llevar a cabo el proceso de concurso de méritos para proveer el empleo de gerente del Sanatorio de Contratación, sin poder emitir concepto, respecto de las actuaciones administrativas desplegadas en su trámite. Se refirió a las funciones asignadas legal y constitucionalmente a la entidad, así como a las del Sanatorio de Contratación, y su naturaleza jurídica, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. De la apoderada judicial de la Presidencia de la República (F. 152 a 154 c.o.), quien solicitó denegar el amparo constitucional, por no existir ninguna vulneración de los derechos invocados, considerando que no hay sustento legal que obligue 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ a esa Entidad, a proceder de la manera en que el actor lo está solicitando, y la norma a la que hace alusión tampoco lo menciona, señalando que la Junta Directiva no tiene competencia para poner a consideración el nombre del accionante ante el Presidente de la República, tal y como lo expuso el Departamento Administrativo de la Función Pública, en un concepto emitido el 22 de noviembre de 2016.

Estimó que el señor accionante solo se limitó a enunciar los derechos

fundamentales que consideró vulnerados, sin explicar en concreto en qué consiste el desconocimiento, limitándose a mencionarlos, cuestionando también el nuevo procedimiento consagrado por el legislador en estos procesos, escapando a la naturaleza de esta acción constitucional. Manifestó que no es cierto lo planteado por el accionante, de que el proceso contemplado en el articulo 20 de la Ley 1797 de 2016, no esté guiado por ningún criterio objetivo, pues a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2016, que reglamentó dicha norma, estableció que si bien le corresponde al Presidente de la República nombrar al director o gerente de las empresas sociales del Estado del nivel nacional, es el Departamento Administrativo de la Función Pública, a quien le corresponde evaluar las competencias del aspirante o aspirantes, proceso que en la actualidad está pendiente de realizarse, alegando falta de legitimidad material por pasiva. Aportó: - Concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 28 de octubre de 2016 (F. 155 a 158 c.o.). 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ - Nueva respuesta a solicitud, dando alcance a la petición anterior, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 22 de noviembre de

2016 (F. 159 a 160 c.o.). - Poder conferido por parte de la secretaria jurídica de la Presidencia de la República, a la apoderada que aqui dio contestación (F. 161 c.o.). Del Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social (F. 167 a 171 c.o.), quien solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a esa entidad, considerando que no existen fundamento legal ni reglamentario para nombrar al accionante, como gerente del Sanatorio, ya que el parágrafo transitorio de la Ley 1797 de 2016, dispone que:

  • - - "Parágrafo transitorio: Para el caso de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo el cargo hasta finalizar el periodo para el cual fueron nombrados o reelegidos. - - Los procesos de concurso que al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaerá en el Integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar el nominador deberá proceder al nombramiento en los términos del artículo 22 de la Ley 1438 de 2011.

En el evento que e l concurso culmine con la. declaratoria, de desierto o no se integre la terna, nombramiento se efectuará en los el términos señalados en el primer inciso del presente artículo. - 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ Del mismo modo, en los casos en que la entrada en vigencia de la presente ley no se presente ninguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el jefe de la respectiva Entidad Territorial o el Presidente de la República procederá al nombramiento de los Gerentes o Directores dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos señalados en el presente artículo".

Se refirió al artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, que establece el procedimiento para el nombramiento de gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado, y dijo que con relación a la solicitud de que se declare la excepción de inconstitucionalidad del dicho artículo, la Corte Constitucional, en sentencia T-103 de 2010, dispuso: "La excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control

abstracto que ya se hubiere dictado". Al aplicar la excepción de inconstitucionalidad el efecto que se produce solo incumbe a las partes del caso en concreto, pues dicha aplicación no anula la norma; así las cosas para poder aplicar la excepción de inconstitucionalidad es menester que se reúnan dos requisitos: - Que la norma a inaplicar sea violatoria de la constitución. - Que la norma no haya sido declara exequible por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, según el caso". Concluyó que no es aplicable al caso concreto, pues el citado artículo de la Ley 1797, no vulnera derechos fundamentales al debido proceso, ni fundamentos 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ constitucionales como la meritocracia en la función pública, refiriéndose a la existencia del Decreto 1427 de 2016 "Por medio del cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016...".

De la profesional universitaria de la Procuraduría General de la Nación (F. 172 c.o, quien informó que no reposaba documentación alguna a favor del accionante. De la jefa de División Jurídica del Senado de la República (F. 173 a 180 c.o.), solicitando declarar la improcedencia frente a esa Corporación, alegando falta de

legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente declarar que ni por acción, ni por omisión, se violaron o amenazaron los derechos del accionante. Consideró que el actor no fundamentó un perjuicio irremediable para eventualmente llegar a amparar sus derechos de manera transitoria, y que la acción de tutela no puede versar sobre hechos de carácter general, impersonal y abstracto, porque ello se determina como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, de que trata el Decreto 2591 de 1991. DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 20 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió: DENEGAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor CARLOS EDUARDO PINEDA AMORTEGUI contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y de Protección Social y la Junta Directiva Sanatario de Contratación E.S.E., vinculados el gerente del Sanatorio de Contratación Santander, el rector de la Universidad Nacional, el Procurador General de la Nación, y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en lo

que tiene que ver con el presupuesto procesal de subsidiaridad, concluyó que “(…) existe otra vía judicial para obtener la protección de los derechos que se consideran como vulnerados, como lo es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adujo también, que dicha pretensión no está respaldada con la demostración si quiera sumaria de un perjuicio irremediable para la parte accionante como lo exige la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional…” (Folio 215 a 218 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 26 de enero de 2017 el accionante Carlos Eduardo Pineda Amortegui, mediante escrito de impugnación, manifestó no estar de acuerdo con el referido fallo, presentando los siguientes argumentos: (…) “La decisión del a quo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la instauración de la acción de tutela, ni a los derechos invocados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición elevada…”, “se desconoce por parte del fallador de primera instancia los precedentes jurisprudenciales de acuerdo a las decisiones judiciales tomadas en casos similares por los jueces constitucionales en sede de tutela…”, “incurre el fallador en una apreciación incorrecta de los hechos, pretensiones, pruebas y derechos vulnerados…” sic a lo transcrito (folio 267 c.o.) La impugnación fue concedida mediante auto del 27 de enero de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los

Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Presidencia de la República y otros Decisión: Revocar ___________________________________________________________________________________________________ formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Com

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