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CSDJ - F11001110200020170003801ADJUNTA20181003144816-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170003801ADJUNTA20181003144816-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201700038 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1 a través de la cual el día 18 de junio de 2018, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado NIZO CAICA GUILLERMO DE JESÚS por considerar que incurrió en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. ANTECEDENTES 1 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201700038 01

Referencia: Abogados en Apelación.

Por escrito allegado el 13 de diciembre de 20162, la señora NELLY GUEVARA

GÓMEZ, solicitó se investigara al doctor Guillermo Nizo Caica, por cuanto el 14 de marzo de 2012, celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre ella, en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Potosí II Sector P.H. y el profesional del derecho, a efectos de contestar la demanda interpuesta por el señor Nelson Roberto León Buitrago, cursante en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2011-00694, así como para que presentara los recursos correspondientes hasta la terminación de ese asunto en segunda instancia, conforme consta en la cláusula primera del contrato. Sostuvo que, en la cláusula segunda del contrato, el jurista se comprometió a representar al Conjunto, estableciéndose como honorarios el valor de $5.500.000, señalándose en la cláusula tercera la forma de pago de los mismos, siendo el 50% a la firma del poder y el restante el día de la terminación del proceso mediante sentencia de segunda instancia. Esgrimió que el 18 de marzo de 2012, le otorgó poder especial amplio y suficiente como administradora y representante legal del Conjunto Residencial Potosí II al letrado para contestar la demanda indicada e interponer los recursos correspondientes, el cual fue autenticado ante Notaria, presentando efectivamente el profesional del derecho la contestación de la demanda el 21 de marzo de 2012. Manifestó que ante los acuerdos de descongestión de Bogotá, el caso fue remitido al Juzgado 10º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual dictó sentencia el

31 de octubre de 2013 en contra de la parte actora, quien interpuso recurso de 2 Fl. 1 a 3 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. apelación, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil el 26 de febrero de 2015, a favor del recurrente.

Indicó que ante la segunda instancia el profesional del derecho no ejerció actuación alguna conforme lo pactado en el contrato y solo el 1 de agosto de 2016, entregó un informe, donde puso en conocimiento que el Tribunal había desatado la apelación, adjuntando la sentencia, es decir, era latente que tuvo conocimiento de la apelación y acceso al expediente y no ejercitó su labor. Finalmente adujo que el litigante en el informe manifestó que desafortunadamente su actuación como representante del conjunto iba hasta la sentencia de primera instancia, arguyendo nunca haber acordado con la propiedad horizontal la defensa en una segunda instancia, siendo esa la razón por la cual se desentendió del caso, causando ello un perjuicio al conjunto que representa, al haber sido condenado al pago de una suma considerable. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Por certificado emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia3, se verificó que el doctor GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA, se

identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.381.008, y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 58917, la cual se encuentra vigente, certificado expedido el 20 de enero de 2017.

ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fl. 37 c.o. 1ª Inst.

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Referencia: Abogados en Apelación.

Mediante auto del 20 de enero de 20174, el Magistrado Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes intervinientes en dicho trámite, fijando como fecha el día 03 de mayo de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, comunicándose tal trámite al investigado mediante oficio del 19 de abril de 20175, y notificado por edicto desfijado el 25 de abril de la misma anualidad6, no pudiéndose llevar a cabo la misma dada la inasistencia del disciplinado, por lo cual, al justificar su no asistencia, por auto del 16 de mayo de 2017, se fijó como nueva calenda el 11 de julio de 20177. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El día 11 de julio de 20178 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde después de dar a conocer la queja, se le concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien se ratificó del contenido de su inconformidad y se

comprometió a allegar a las diligencias el contrato de prestación de servicios autenticado. Posteriormente, el Magistrado de instancia decretó las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, disponiendo oficiar al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, para que allegara copia del asunto radicado bajo el No. 2011-00694 00 instaurado por Nelson León Buitrago contra el Conjunto Residencial Potosí, suspendiendo la diligencia para continuarla el 24 de agosto de 2017. 4 Folio 38 c.o 1ª Inst. 5 Folio 44 c.o 1ª Inst. 6 Folio 50 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 54 c.o. 1ª Inst. 8 Fl 66 y CD, c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. - La continuación de la audiencia de pruebas y calificación se efectuó en la fecha programada9, en donde se dio a conocer la queja nuevamente y se informó de la incorporación de las pruebas allegadas, como fue la copia del expediente solicitado; fotocopias del contrato de servicios profesionales, de un poder, misivas solicitando sentencias, certificación de pago en el Banco Agrario, entre otros, suspendiéndose la diligencia para continuarla el 31 de octubre de 2017. - El 31 de octubre de 2017, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la asistencia de la quejosa, el disciplinado, en donde el Magistrado de instancia dispuso escuchar nuevamente en ampliación de queja a la señora Guevara Gómez, quien recalcó los mismos argumentos expuestos en su escrito de denuncia, indicando el haberse firmado un poder con el disciplinado, para que éste actuara hasta la segunda instancia, por lo cual el abogado les informó de la decisión favorable de primera instancia, allegando copia de una cuenta de cobro. Cuando el disciplinado la interrogó frente a sus honorarios, ésta adujo haber sido pactados por la suma de $5.500.000, de los cuales solo le quedaron debiendo la suma de $1.200.000.00, aclarando haber sido ella quien informó de la decisión de segunda instancia, momento en el cual, el jurista escribió una carta al conjunto informando lo sucedido. Sostuvo haberse firmado y autenticado 2 contratos originales, uno para el abogado y otro para el Conjunto, cuya copia autentica se aportó al disciplinario, indicando que el olvido del jurista ocasionó la condena al conjunto, pues nunca ejerció la defensa de su representada en la segunda instancia. 9 Fl. 111 y CD, c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

Concluyo su intervención indicando que nunca hubo adulteración del contrato, y de él

se extracta claramente que la gestión iba hasta la segunda instancia, a lo cual el jurista indicó tiempo después, que su labor solo era hasta la primera instancia, la cual se cumplió, pareciéndole extraño el hecho que el jurista no hubiese reclamado los honorarios adeudados, si hasta ese momento iba a ejercer como abogado del Conjunto. Posteriormente se escuchó en versión libre al disciplinado, quien sostuvo efectivamente haber laborado como abogado del Conjunto Residencial Potosí II Sector, atendiendo el contrato firmado el 14 de marzo de 2012, en donde se pactaron como honorarios la suma de $5.500.000, en donde debía actuar al interior del proceso instaurado por el señor Nelson Roberto León, quien reclamaba una indemnización por los daños causados por la negligencia del Conjunto en hacer reparaciones de mantenimiento de la cubierta sobre su apartamento, cursante el mismo en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá mediante radicado No. 201100694. Aludió, nunca colocar en sus contratos un aparte referente al pago de emolumentos en 50% “el día de la terminación del proceso mediante sentencia de segunda instancia”, pues solo dice que al pago de la primera instancia o en su defecto no lo coloca, y cuando existe una segunda instancia, registra una cláusula adicional en tal sentido, documentos que a folios 4 y 5, cuenta con su firma y la de la quejosa, sin autenticar ante notario, estando el poder limitado para ciertas labores, las cuales cumplió, hasta cuando ganó el pleito en la primera instancia. Determinó que allegó al conjunto la información, copia del expediente, pasó la cuenta

de cobro por la totalidad del saldo de su obligación, reiterando no haber sido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. contratado para la segunda instancia y menos ser cierto que por falta de defensa se hubiera perdido el pleito, por cuanto, el Juez de segunda instancia consideró que el conjunto no efectuó todas las reparaciones para arreglar el apartamento del señor León Buitrago, amparado en el hecho de no haber cancelado el actor por más de 20 años la administración.

Finalizó indicando que el contrato pudo ser adulterado, por cuanto no hay ninguna firma en la primera hoja, pudiendo colocarse la anotación referida a lo de la segunda instancia, en un documento sin autenticar, alegando no haber recibido la totalidad de sus honorarios, pero ratificó que él ejerció su gestión a cabalidad, contestando la demanda contradiciendo las pruebas del actor, los antecedentes fácticos, sus argumentos, sin contar que en la segunda instancia se iba a realizar una inspección ocular al predio y un peritazgo, destacando su transparencia y pulcritud en su proceder. - En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de febrero de 201810, el Magistrado instructor al considerar que existía suficiente material probatorio para tomar la decisión correspondiente, procedió a calificar la investigación de la conducta del disciplinado, endilgándole cargos, por la presunta

inobservando al deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, a haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la misma disposición, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto se evidenció que, en desarrollo de su oficio confiado, dejó de estar atento a la actuación del caso, pues después de haberse emitido sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2013, la misma fue apelada, y el jurista en esa 10 Fl. 141 y CD, c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. sede de alzada, no desplegó ninguna labor, abandonando la gestión profesional para la cual se obligó, conforme al contrato de prestación de servicios firmado con la quejosa.

Audiencia de Juzgamiento - El día 16 de mayo de 201811, se dio lugar a la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, a quien una vez concedido el uso de la palabra, afirmó haber presentado una propuesta de manera oral al Conjunto Residencial Potosí II Sector, para la defensa ante la demanda de Nelson Roberto León Buitrago, radicada bajo el No. 2011.00694, tramitada en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, señalando allí el valor de sus honorarios, comprometiéndose a contestar la demanda

con excepciones, aportar elementos probatorios, práctica de pruebas, alegatos y recursos contra sentencia, si el Conjunto era vencido, quedando así estipulado en el contrato, por lo tanto, al haber salido el fallo a favor de su prohijada, no vio la necesidad de recurrirlo, manifestándolo así a su representada, tal y como obra en un correo electrónico enviado a la administradora, en donde de igual forma, solicitó la cancelación del saldo de honorarios pendiente de pago. Aludió nunca haber descuidado el caso, pues actuó con diligencia, al haber cumplido con la gestión encomendada como era iniciar con la contestación de la demanda y finalizar con la sentencia de primera instancia, la cual salió a favor no viendo la necesidad de recurrirla, por lo que, si el Tribunal como segunda instancia decidió revocarlo, ello no fue por su no labor, sino por el análisis allí efectuado a las pruebas.

DE LA PROVIDENCIA APELADA 11 Fl. 144, 145 y CD, c.o. 1ª Inst.

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Referencia: Abogados en Apelación.

El día 18 de junio de 201812, la Sala de instancia procedió a emitir decisión de fondo, sancionado al disciplinado con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo el argumento de existir certeza respecto de la materialidad

de la conducta, en tanto se probó con la documental allegada, que el abogado NIZO CAICA, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el Conjunto Residencial Potosí II Sector, para asumir las funciones de abogado y representante de esa propiedad horizontal, hasta la finalización del proceso en segunda instancia, pudiendo alegar de conclusión y correr traslado de un dictamen pericial decretado por el Tribunal, sin que ello hubiese sucedido, dejando acéfalo el proceso, y por ende, los intereses patrimoniales de la copropiedad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado sancionado, interpuso recurso de apelación manifestando que la Seccional de instancia da un amplio valor a la queja incoada por quien fuera la Representante Legal de la Copropiedad, sin atender objetivamente la gestión inicial encomendada, resultas de las cuales fueron de éxito en beneficio de la inconforme, que por demás se concretó en la obtención de una sentencia favorable para el conjunto residencial. Sostuvo “No obstante tal situación y toda vez que efectivamente el suscrito no descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por los demandados ni el que pudiera permitir el ejercicio de contradicción a la prueba de oficio decretada y practicada por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en su momento, no es menos cierto que 12 Fl. 146 a 159 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. tales circunstancias no son óbice para imponer una sanción de tal magnitud, puesto que la misma se erige como una de aquellas que cercena al profesional del derecho de la posibilidad de ejercer la profesión que sustenta por demás mi existencia, máxime cuando en mis 28 años de vida profesional jamás he sido sancionado; por el contrario, el decoro ha sido elemento que funda mi ejercicio”. (sic) En cuanto a la sanción sostuvo que su actuación fue en beneficio de los intereses de la copropiedad, surtiéndose la gestión dentro de los parámetros de la moralidad y la eficiencia, hasta el punto en que en primera instancia se obtuvo sentencia absolutoria en beneficio del conjunto, debiéndose valorar tal situación a su favor, máxime cuando no quiso jamás evitar ejercer la postulación del derecho encomendado, pues todo lo contrario, su proceder fue eficiente, al punto de cobrar el dinero restante al momento de haber estimado la terminación del mandato, considerando exagerada la valoración efectuada por el a quo al momento de valorar la imposición de la sanción, resultando la misma desproporcionada.

CONSIDERACIÓNES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de la APELACIÓN interpuesta contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el día 18 de junio de 2018, dispuso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado GUILLERMO DE JESUS NIZO CAICA por considerar que incurrió en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA, identificado con C.C. 79.381.008 y T.P. 58917 expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y quien según certificado No. 1676413 no registró sanciones para la época de los hechos.

3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La Ley 1123 de 2007 señala: 13 Fl. 37 c.o. 1ª Inst.

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Referencia: Abogados en Apelación. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

4. CASO EN CONCRETO Mediante queja instaurada por la señora NELIDES ESTELA (NELLY) GUEVARA GÓMEZ, presentada el 13 de diciembre de 2016, solicitó investigar disciplinariamente al abogado GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA, al dejar abandonado el proceso radicado bajo el No. 2011-00694, cursante en el Juzgado 41

Civil del Circuito de Bogotá, pues dejó de actuar en la segunda instancia, ocasionando con ese proceder un fallo adverso a sus intereses, una condena y por ende la causación de perjuicios. Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado. Respecto de los argumentos de apelación, esta Colegiatura indicará que los mismos no están llamados a prosperar, por cuanto, es latente que la decisión de primera instancia fue emitida conforme a derecho, en donde se efectuó un análisis exhaustivo del material probatorio existente al interior del proceso disciplinario, con fundamento en el principio de la sana crítica, sin evidenciar una actitud reprochable o caprichosa por parte del a quo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

Ahora bien, tenemos que la justificación que trae el togado en el escrito de apelación, no puede ser de recibo por parte de esta Colegiatura, por cuanto, como bien lo dijera el a quo en el fallo objeto de estudio por esta instancia, la interpretación efectuada por el jurista frente a lo plasmado en el contrato de prestación de servicios no es válida, pues, en la cláusula primera del documento referido, se encuentra claramente indicado que el jurista debía desplegar la gestión “hasta la terminación del proceso en segunda instancia”, por lo tanto, el indicar el letrado que como la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de su prohijado, no era su obligación continuar con el decurso procesal del caso puesto a su cargo, y por lo tanto allí cesaba su actuación, tal afirmación no es un fundamento válido merecedor de ser acogido por esta Superioridad, pues las estipulaciones del contrato fueron claras, y no se prestan para interpetaciones diferentes. Aunado a lo anterior, tampoco se logró demostrar por parte del disciplinado, que el documento contentivo del contrato de prestación de servicios haya sido adulterado como lo menciona en sus argumentos de defensa, pues ni siquiera lo tachó de falso en ninguna de sus versiones y menos pidió una prueba de autenticidad frente al mismo, observándose de tal documento, que el mismo se encuentra autenticado ante notario y allí militan claramente las diferentes cláusulas, entre ellas, su compromiso de estar al tanto del caso hasta la terminación de éste en sede de segunda instancia, lo cual no hizo, dejando a su suerte el caso y las pretensiones de su prohijada.

En el mismo sentido, no hay asomo de duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a los deberes que le son propios al profesional del derecho en sus actuaciones, configurándose República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. con ello un actuar negligente, al abandonar la gestión que había asumido cuando de manera voluntaria decidió asumir la defensa de la copropiedad, firmando el contrato de prestación de servicios, el cual es claro y veraz, así como el poder; aunado a lo anterior, contrario a lo indicado por el apelante, no se observa una indebida valoración probatoria, toda vez que al plenario se allegaron los medios probatorios idóneos y necesarios para determinar la incursión del profesional del derecho en la falta endilgada, los cuales fueron valorados por el a quo de manera adecuada y conforme el principio de la sana crítica, sin que opere a su favor causal exonerativa de responsabilidad, soslayando como lo señaló en su oportunidad el a quo, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

De otro lado, era deber del jurista, probar al interior de la investigación en debida forma sus argumentos, situación que no logró, pues no allegó los documentos o elementos necesarios a cumplir tal objetivo, y por el contrario, existe en el plenario,

no solo el contrato prestación de servicios autenticado ante notario y el poder, sino la reproducción fotostática de varios folios del proceso ordinario radicado bajo el No. 201100694, en donde se observa el abandono del defensor en sede de segunda instancia, en el cual no desplegó ninguna gestión, por ende, mal hace el jurista en indicar que actuó de manera adecuada y cumplió con sus deberes, cuando es palpable que ello no sucedió de esa forma, es más, a diferencia de lo por él indicado, si hubo una afectación y perjuicio con su proceder, pues al no realizar labor alguna en la segunda instancia, cercenó los intereses de su prohijada al quedar desprovista de defensa, afectando de esta forma a su cliente. Visto lo anterior, esta Sala despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual, el día 18 de junio de 2018, dispuso sancionar con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la misma disposición, en la modalidad culposa. SEGUNDO. Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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