CSDJ - F1100111020002017000520120170323194023-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017000520120170323194023-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de febrero de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 17 del 01 de marzo de 2017
Expediente Nº 110011102000201700052-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano ANDRÉS ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME, contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dio inicio a las presentes diligencias la acción de tutela interpuesta el 11 de enero de 2017 por el ciudadano ANDRÉS ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a los cargos de carrera administrativa presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona de conformidad con los siguientes aspectos fácticos:
- En enero de 2015, mediante Resolución Nº 40 de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al Concurso de Méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II. Señaló el accionante que optó por la Convocatoria Nº 14 correspondiente a los Procuradores Judiciales I para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia. 1 Fallo proferido con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez integrando Sala con la
Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201700052-01
Referencia: Tutela contra Procuraduría General de la Nación.
Accionante: ANDRES ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME.
Decisión: Revoca y declara improcedencia. - Una vez inscrito al concurso y luego de obtener en sus dos primeras pruebas escritas unos puntajes de 85.75 y 73.88 respectivamente, el 24 de febrero de 2016 publicaron individualmente el resultado de la tercera prueba del concurso correspondiente al análisis de antecedentes en la que obtuvo un puntaje de 19. En consecuencia promediando las tres pruebas tuvo un puntaje global de 69.4325. - Ante la inconformidad con el último resultado obtenido, presentó el 26 de febrero de 2016 la reclamación para que le evaluaran en debida forma, los soportes de la
experiencia adicional relacionada y se aplicara el sistema de equivalencias entre posgrados y experiencia especifica dispuesto por el artículo 20 del Decreto 263 de 2000. - Mediante Resolución 1276 del 27 de junio de 2016 la Procuraduría General de la Nación resolvió desfavorablemente su reclamación confirmando el puntaje obtenido. - Mediante Resolución Nº 337 del 8 de julio de 2016 Procuraduría General de la Nación publicó la lista de elegibles dentro de la Convocatoria 014-2015 con once concursantes por encima o igual al puntaje del 70%. Así las cosas considera que de las convocatorias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación (de la 01 a la 014), solo fueron efectivas un 70% habida cuenta que en la mayoría no se ocuparon todas las vacantes destinadas a pesar de que debían garantizar la posibilidad de proveer los cargos vacantes. Pretensión. En este orden de ideas, solicitó al Juez Constitucional ordenar a las entidades accionadas la aplicación a su favor de los criterios de equivalencias entre posgrados y experiencia especifica dispuestos por el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, dentro de la Convocatoria 014 de 2015. Así mismo solicitó que se ordenara brindarle información sobre los funcionarios que luego de efectuarse el concurso, fueron posesionados y los que aún continúan trabajando bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201700052-01
Referencia: Tutela contra Procuraduría General de la Nación.
Accionante: ANDRES ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME.
Decisión: Revoca y declara improcedencia.
Admisión. Se dio tal hecho procesal mediante auto del 13 de enero de 2017, disponiendo la notificación de ese proveído a las entidades accionadas. Intervenciones. Durante el lapso correspondiente tanto la Procuraduría como la Universidad de Pamplona, guardaron silencio. No obstante a folios 46 a 55 obra la respuesta dada por la primera entidad a la reclamación del accionante respecto de la prueba de análisis de antecedentes. Así mismo, se allegó la Resolución Nº 040 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual se dio apertura al concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales (I) y (II). Decisión de primera instancia. Con Sentencia del 25 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ el amparo de los derechos a fundamentales del ciudadano ANDRÉS ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME, contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona. En efecto, consideró lo siguiente: “en el presente caso, respecto de la presunta vulneración al actor del derecho a la igualdad, con base en la calificación de antecedentes y la no aplicaciones de equivalencias en dicha calificación, nuestro máximo Tribunal Constitucional ha decantado que en cuanto hace a concurso de méritos la convocatoria es Ley para el concurso. Así quedó claro en la sentencia T-180
de 2015, (…) Acorde con lo anterior, si dentro de las normas del concurso, se estableció que para el cargo del procurador judicial grado (I) y (II) no tenían aplicación de equivalencia, no resulta procedente a esta Jurisdicción ordenar que respecto de accionante (Sic) se apliquen aquellas, en primer término porque ello vulneraria las bases del concurso y la convocatoria, que como ha quedado claro es ley para las partes —autoridad que convoca y concursantes-, en segundo lugar porque al momento de inscribirse el actor acepto todas estas reglas y por tanto a ellas debe atenerse, y en tercer lugar, porque obrar en tal sentido violaría el derecho a la igualdad de los demás concursantes que se sometieron a todas las reglas, incluyendo la no aplicación de equivalencias, en favor de uno solo de los concursantes. AI respecto resulta importante señalar que, al momento de resolver la reclamación del accionante, la Procuraduría le explicó, respecto de este punto que “... se precisa que la resolución 040 de 2015, norma reguladora del presente concurso se fundamentó en las necesidades primordiales del servicio, en el Manual Especifico de Funciones y requisitos por competencias 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201700052-01
Referencia: Tutela contra Procuraduría General de la Nación.
Accionante: ANDRES ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME.
Decisión: Revoca y declara improcedencia.
laborales y la estructura de la entidad; en dicho manual se establece expresamente que los cargos de Procuradores Judiciales I y II no tiene aplicación de equivalencias, criterio que es reiterado en los 14 formatos de convocatorias, que de acuerdo lo establecida en el parágrafo primero del artículo primero de la resolución 040 de 2015, hacen parte integral de dicho acto administrativo.... ”. Adicionalmente, conforme al parágrafo segundo del artículo 17 de la Convocatoria No. 040 de 2015, “En la prueba de análisis de antecedentes solo se valoran los criterios que estén expresamente señalados en este artículo. En ningún caso es posible asignar puntajes diferentes a los enunciados ni por aspectos no definidos en esta Resolución”. (Resaltado fuera de texto). Como puede verse Ia no aplicación de equivalencias para el cargo de Procurador I, fue establecida dentro de las normas del concurso y la convocatoria y por tanto a ello deben allanarse los concursantes cuando al inscribirse para participar en el concurso aceptaron las condiciones y regulación de la convocatoria. Respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, es viable señalar que tampoco procede su amparo, en primer término, porque al momento de resolver la reclamación del actor en cuanto a la calificación de antecedentes la Procuraduría resolvió su pedimento al señalar que ‘‘una vez se resuelvan todas las reclamaciones presentadas contra los resultados de la Prueba de Análisis de Antecedentes, estos (listados serán debidamente consolidados y publicados en la página 'Web del concurso...”., lo cual en efecto ocurrió, pues para cuando se presentó la demanda de tutela, incluso,
ya se habían publicado las listas de elegibles, tal como lo menciona el actor, publicación que tuvo lugar el 8 de julio de 2016, lo que indica que con antelación a ello se habían publicado los resultados de la prueba de análisis de antecedentes.” Impugnación. En su impugnación, el accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia amparar los derechos fundamentales deprecados argumentando que las normas del concurso son inconstitucionales y el Juez a quo no aplicó la excepción de inconstitucionalidad. Seguidamente refiere que la acción de tutela en concursos de méritos es procedente citando las tutelas T112 del 2014 y T-180 de 2015 y refiere que los actos de convocatoria como norma que regula el concurso son modificables si resultan contrarios a la Ley y la Constitución. Bajo esa argumentación señaló que en 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201700052-01
Referencia: Tutela contra Procuraduría General de la Nación.
Accionante: ANDRES ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME.
Decisión: Revoca y declara improcedencia. el escrito de tutela argumentó debidamente que el hecho de no tener en cuenta el régimen de equivalencias era violatoria de la Carta fundamental.
Relató que la Procuraduría aplicó durante prolongado tiempo el sistema de equivalencias al punto que en su Manual Específico de Funciones (Resolución Nº
253 de 2012) lo contemplaba en sus labores. Sin embargo, sin motivación alguna mediante la resolución Nº 413 de 2014, abolió la aplicación de equivalencias sin contar con un estudio técnico previo. En conclusión manifestó que dichas medidas, tomadas apresuradamente y sin fundamento que lo respaldara evidencia que la entidad, buscaba afanosamente la forma de perpetuar la vinculación de empleados de libre nombramiento y remoción en perjuicio de los aspirantes que se sometieron al debido concurso de méritos. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201700052-01
Referencia: Tutela contra Procuraduría General de la Nación.
Accionante: ANDRES ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME.
Decisión: Revoca y declara improcedencia.
Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta
tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201700052-01
Referencia: Tutela contra Procuraduría General de la Nación.
Accionante: ANDRES ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME.
Decisión: Revoca y declara improcedencia.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a los cargos de carrera administrativa presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona al no haber aplicado el régimen de equivalencias establecido en el artículo 20 del Decreto 263 de 2000 dentro de la convocatoria ordenada por la Resolución Nº 040 de 2015 que abrió el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales (I) y (II), lo que le generó no acceder a la lista de elegibles. Así las cosas, es imperativo recordar que la Resolución No. 040 de 2015, que regula el pluricitado concurso, es un Acto Administrativo de carácter general impersonal y abstracto, por lo cual, contra esta, no procede la acción de tutela en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. Tal resolución, que es la ley dentro de la convocatoria, consagra los mecanismos que debió accionar el señor RAMÍREZ GUACANEME, a fin de procurar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Al respecto ha dicho la H. Corte Constitucional: “Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201700052-01
Referencia: Tutela contra Procuraduría General de la Nación.
Accionante: ANDRES ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME.
Decisión: Revoca y declara improcedencia. la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:2(i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran3 o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional4 y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5”.
No obstante lo anterior, esta Sala considera que no se estructura el perjuicio irremediable para hacer procedente este mecanismo excepcional, de forma
transitoria para evitarlo, por las siguientes razones:
1. En el expediente, no obra prueba alguna que demuestre que al resultar excluido de la lista de elegibles dentro de la convocatoria 014-2015, se esté causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente al accionante.
Nótese que al interior del mencionado concurso (el cual inició el 20 de enero de 2015) se expidió la lista de elegibles el 8 de julio de 2016, mediante la resolución Nº 337 de ese mismo año sin que hubiese prueba alguna que 2 T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 3 Ver, por ejemplo, la sentencia T-046 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte analizó en esta decisión el caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus resultados. 4 Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-256 de 1995 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell), T-325 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-455 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-459 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-083 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-133 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 5 Sentencia: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela contra Procuraduría General de la Nación.
Accionante: ANDRES ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME.
Decisión: Revoca y declara improcedencia. durante el lapso de esta y la presentación del amparo (11 de enero de 2017) el actor estuviese padeciendo una situación de urgencia o de inminente
vulneración de derechos.
2. En la actualidad de autos, no se aprecia que el actor haya acudido a los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario.
Respecto del primer argumento la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario,
además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”6 Y tampoco puede considerarse perjuicio irremediable, las consecuencias causadas por una acción legítima, pues el daño debe ser injustificado. Y como se ha dicho, la Procuraduría General de la Nación actuó en virtud de la 6 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela contra Procuraduría General de la Nación.
Accionante: ANDRES ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME.
Decisión: Revoca y declara improcedencia. reglamentación del concurso dada en la Resolución 040 de 2015, la cual específicamente en su artículo 17 excluía el régimen de equivalencias.
Claramente lo expuesto no resulta de un arbitrio o de una específica motivación por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues la implementación de la mentada Resolución (que abrió el concurso de méritos) obedeció a las necesidades del servicio y al Manual Especifico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales de la Procuraduría General de la Nación (Resolución 413 de 2014) el cual, abolió para los Procuradores Judiciales (I) y (II) las
equivalencias que alega el actor. Por si lo anterior no fuese suficiente, pretende el ciudadano RAMÍREZ GUACANEME, que este Juez constitucional aplique la excepción de constitucionalidad alegando como fundamento exclusivamente su negativo resultado en el concurso de méritos y las afirmaciones según las cuales el Manual Especifico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales de la Procuraduría General de la Nación fue modificado injustificadamente. Nótese que dichos aspectos alegados no evidencian la inconstitucionalidad de las normas alegadas por el actor, no solo porque no se puede colegir de las resultas del proceso tal vicisitud, sino porque las afirmaciones esbozadas para su argumentación no resultan probadas. Así las cosas, el sólo efecto adverso del retiro del concurso, no reúne el requisito de urgencia necesario para que la acción de tutela proceda como mecanismo 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela contra Procuraduría General de la Nación.
Accionante: ANDRES ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME.
Decisión: Revoca y declara improcedencia. transitorio7, frente a una expectativa que por aleatoria no concreta un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de amparo se torna improcedente, por lo que se revocará la decisión de primera instancia a efectos de decretarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión emitida el 25 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos a fundamentales del ciudadano ANDRÉS ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME, contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE por las razones expuestas en el presente fallo. SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable. Ahora se analizará si el reintegro puede caber o no como mecanismo transitorio, es decir, cuándo se dan los requisitos indispensables para que exista el perjuicio irremediable, base de dicho mecanismo
transitorio...” (resaltado nuestro). 11 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201700052-01
Referencia: Tutela contra Procuraduría General de la Nación.
Accionante: ANDRES ROLANDO RAMÍREZ GUACANEME.
Decisión: Revoca y declara improcedencia.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12