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CSDJ - F11001110200020170005501ADJUNTA20171013113824-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170005501ADJUNTA20171013113824-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre doce de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201700055 01 Aprobado mediante Acta No. 087 de la misma fecha

Accionante: JUAN CARLOS URAZAN BAUTISTA

Accionado: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: Impugnación tutela

Decisión: CONFIRMAR

OBJETO DE LA DECISIÓN

Aceptados los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 26 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió NEGAR la tutela invocada por JUAN CARLOS URAZÁN BAUTISTA en contra la autoridad accionada de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor JUAN CARLOS URAZÁN BAUTISTA por medio de apoderado judicial solicitó se le ampararán los derechos fundamentales de igualdad y

debido proceso presuntamente conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los hechos que se precisan a continuación: Aduce que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso disciplinario Nro. 2015-05038 adelantado en contra de su representado, sancionándolo con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes. Afirmó que, según la “línea jurisprudencial” de la autoridad judicial accionada en el trámite de la Ley 1123 de 2007 en cuanto al recurso de apelación de sentencias debía proferirse un auto que avocará el conocimiento del recurso, ordenará correr traslado al Ministerio Público y se fijará en lista para que las 1Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. partes presentaran alegatos, citando 11 casos en los cuales se operó por esta Superioridad así. Sin embargo, en el caso de su prohijado no se siguió dicho procedimiento y se le privó de la oportunidad de presentar alegatos, desconociéndosele tal derecho. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2016 proferida por esta Superioridad, en el radicado Nro. 10011102000201505038 01.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades

accionadas. Por auto del 12 de enero de 2017 (fls. 45 y 46) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 47 a 54). 2.2. Intervención de las entidades demandadas: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 60 a 63) por intermedio de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, dio respuesta a la presente acción de tutela el día 19 de enero de 2017, quien señaló que el amparo no podía convertirse en una tercera instancia y tampoco con el fin de revivir un proceso ejecutoriado para hacerse a la oportunidad de presentar nuevos alegatos en segunda instancia. Informó que no hay disposición legal que estableciera la obligación de avocar conocimiento en segunda instancia, ni de realizar traslado alguno y que el debate se agotaba en el momento de utilizar el recurso apropiado para atacar el fallo de primera instancia para únicamente revisar los aspectos objetos de impugnación y aquellos que resulten vinculados de manera inescindible a éstos. Finalizó afirmando que no se le conculcó ningún derecho fundamental al actor, puesto que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el trámite de segunda instancia se llevó conforme a derecho, por lo cual

deprecó se declarara la improcedencia de la presente acción por cuanto no se evidenció defecto alguno para proceder a realizar un estudio de fondo. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fls 56 a 59) a través de la Abogada Grado 21 Paula Carrillo Castaño, informó que esta Superioridad conoció del trámite en segunda instancia del proceso disciplinario radicado bajo el Nro. 2015 05038 01 contra el abogado JUAN CARLOS URAZÁN BAUTISTA profiriendo sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016 que resolvió: “CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JUAN CARLOS URAZÁN BAUTISTA responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007….” Adicional manifestó que esta Superioridad no había dispuesto algún trámite especial complementario a lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia de la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario Nro. 2015 05038 01 adelantado contra el abogado

JUAN CARLOS URAZÁN BAUTISTA, que lo sancionó con 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 26 de enero de 2017 (fls. 67 a 71) el a quo declaró NEGAR la tutela, promovida por el señor JUAN CARLOS URAZÁN BAUTISTA, argumentando en su parte considerativa que el desarrollo de la segunda instancia dentro del proceso disciplinario Nro. 2015-5083 01 se ajustó a la norma vigente, esto es la Ley 1123 de 2007 de manera que la accionada no desconoció el precedente judicial ni quebrantó los derechos fundamentales del actor.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito del 31 de enero de 2017 (fl 81), el accionante indicó que impugnaba el fallo, sin expresar razones de su disenso.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos al debido proceso e igualdad del accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede

anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”4 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”5 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”6. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de

2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 4Sentencia C701 de 2004 5 SentenciaT-949 de 2003 6 T-285 de 2010. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la

procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 7, actualmente, causales específicas o irregularidades en la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias8, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 8 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial

no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 17 de septiembre de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de enero de 2017(fl. 14) Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, como quiera que lo cuestionado es el trámite de segunda instancia provocado por el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, siendo evidente que el actor no cuenta

con otro mecanismo al cual pueda recurrir; igualmente, se identifica el presunto hecho vulnerador del debido proceso invocado, por la presunta irregularidad al omitir un trámite procesal, que de prosperar tiene un efecto decisivo en la decisión adoptada, así como se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El accionante JUAN CARLOS URAZÁN BAUTISTA, conforme a su escrito de tutela, plantea su inconformidad en la presunta omisión de la accionada para permitírsele presentar alegatos de conclusión en la segunda instancia por no habérsele fijado en lista el proceso para hacer uso de tal derecho, lo cual implica un defecto procedimental absoluto. Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente, observa esta Superioridad que el expediente contentivo del proceso disciplinario Nro. 2015-5038 fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación el 23 de junio de 2016, correspondiéndole por reparto a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS el 2 de agosto de 2016, quién fue ponente de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá que confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado Juan Carlos Urazán Bautista por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

En efecto y tal como lo indicó el Juez de tutela de instancia el procedimiento disciplinario contra los abogados está regulado en la Ley 1123 de 2007, la cual señala el trámite a seguir en la segunda instancia, según el artículo 107 de esa normatividad dispone “Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, éste dispondrá de veinte días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente…”. Se evidencia, entonces, que el trámite dado al proceso mencionado en la segunda instancia se ajustó a la norma vigente, por lo que no le asiste razón al accionante, y contrario a ello, resulta que el trámite procesal que echa de menos éste, corresponde al procedimiento anterior previsto por el Decreto 196 de 1971 que indicaba en el artículo 82 “Recibido el expediente por el Tribunal Disciplinario, se ordenará que pase en traslado al Ministerio Público por cinco días para concepto y que en seguida se fije en lista por igual término para alegación”, lo cual fue derogado por la Ley 1123 de 2007. Bajo este contexto, está demostrado, a juicio de esta Sala que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso en comentario fue tramitado bajo las formas propias del juicio previstas en la

norma vigente y aplicable para la fecha de los hechos (2010) que fueron materia de estudio en dicho asunto, de manera que la autoridad accionada no desconoció el precedente judicial ni quebrantó ningún derecho fundamental al actor. En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto procedimental, por cuanto las actuaciones procesales que indicó el accionante ser omitidas por esta Superioridad no están previstas en la Ley 1123 de 2007, por ende no se evidencia que hayan actuado al margen del procedimiento establecido, por la sencilla razón que el mismo no está previsto en la ley ni en el precedente judicial como lo señala el actor. Por lo explicado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado que NEGÓ la protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante el cual declaró NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS URAZÁN BAUTISTA, contra la SALA JURISDICCIONAL SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ LUIS ARNULFO MORENO PRIETO

Magistrado Conjuez

HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez Continuación de Firmas……..

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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