CSDJ - F11001110200020170007001ADJUNTA20191216122311-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170007001ADJUNTA20191216122311-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201700070 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el doctor ALEJANDRO PRADO HOYOS, en calidad de abogado de los quejosos, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 12 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la
abogada DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la remisión oficios remitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700070 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. suscritos por los señores HILDA CHOCONTA DE LÓPEZ, ALFREDO
LÓPEZ, ALFREDO LÓPEZ, JAZMIN ADELA IBAÑEZ CUERVO, NELSO
LÓPEZ CHOCONTA, SATURIA CUERVO IBAÑEZ, JORGE LIBARDO IBAÑEZ VARGAS Y LEYDY LORENA LÓPEZ IBAÑEZ en los cuales revocaron de manera conjunta los poderes otorgados a la abogada DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA, por no haber actuado en ninguna de las actuaciones para las cuales se le había conferido poder.1 CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)2, acreditó que la doctora DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.012.335.361, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 248.744 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición del disciplinable la doctora DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA, el Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón, mediante proveído adiado el 10 de febrero de 2017, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia 1 Folio 1 a 8 c.o.
2 Certificación de condición de abogada visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700070 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. Fijando como fecha para la celebración de la audiencia el día cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el día 4 de julio de 20173, en la cual el Magistrado a quo suspendió por la no comparecencia de la encartada y los quejosos fijando nueva fecha para el día 19 de octubre de 2017. Respecto de la audiencia anterior, la disciplinada el día 7 de julio de 20174 presentó excusa por inasistencia, argumentando un infortunio acaecido en la vía que conduce de Fusa a Bogotá en el cual colisiono el vehículo en el que se transportaba con otro ocurriendo un accidente automovilístico sin dejar ninguna pérdida humana.5 El día 19 de octubre de 2017, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la abogada disciplinable y por parte del Ministerio Público el doctor LAUREANO CUBILLOS TRIANA Procurador 314 Judicial II Penal, advirtiendo la no asistencia de los quejosos. Acto seguido el
Magistrado manifestó que por medio de oficio de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió por competencia diversas revocatorias de poder de los señores NELSO LOEPZ CHOCONTA, HILDA CHOCONTA DE LOPEZ, ALFREDO LOPEZ, JAZMIN ADELA IBAÑEZ CUERVO, SATURIA CUERVO IBAÑEZ, JORGE LIBARDO IBAÑEZ 3 CD audiencia pruebas y calificación provisional del 4 de julio de 2017 4 Excusa de inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional Folio 21 c.o. 5 Folios 22 a 34 c.o.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700070 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
VARGAS Y LEYDY LORENA LOPEZ IBAÑEZ6 fundamentadas en que la togada no había realizado ninguna actuación producto de la encomienda por la que se había contratado. Atendiendo a lo anterior se le dio traslado a la investigada rindiendo versión libre, manifestando la inconformidad respecto de la queja, indicando que fue contratada para una gestión de reparación directa y del mismo se derivó un proceso penal militar que fue remitido a la jurisdicción ordinaria suscribiendo contrato de prestación de servicios el día 2 de abril de 20157 siendo este suscrito por el señor NELSO LOPEZ CHOCONTA y la señora JAZMIN ADELA IBAÑEZ CUERVO, se adujó que
respecto del mismo procedimiento que tenía que adelantar le confirieron poder pero no se suscribió contrato de prestación de servicios con los
señores, JORGE LIBARDO IBAÑEZ VARGAS, HILDA CHOCONTA DE
LOPEZ, ALFREDO LOPEZ, , SATURIA CUERVO IBAÑEZ Y LEYDY
LORENA LOPEZ IBAÑEZ.
Respecto del proceso de reparación directa adujo la togada que se encontraba próxima la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación cuando le revocaron poder el 10 de noviembre de 2016, y manifestó no haber podido presentar demanda por no haber recolectado el elemento material probatorio porque con la presentación de la conciliación de no surtir efecto, era la misma demanda que se pretendía hacer valer frente a jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual ello dependía del proceso penal militar que se encontraba en curso, además manifestó que faltaba la firma de los poderes siendo este presentado tres meses antes. 6 Folio 1 c.o. 7 Folio 45 y 46 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Para concluir la investigada manifestó haber solicitado la audiencia de conciliación el día 11 de octubre de 2016. Por otra parte, de acuerdo al proceso penal, manifestó la encartada que se
había adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, en el cual actuó en él hasta su culminación. Así que atendiendo a la versión libre descrita por la togada el Magistrado a quo decretó de oficio la ampliación de queja, oficio a la Procuraduría 9 Judicial para asuntos Administrativos para que informen si la abogada DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA solicitó una conciliación prejudicial administrativa en nombre de los quejosos, oficio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca para que informara las actuaciones hechas por la togada referente al radicado 201680982 y por ultimo decretó a solicitud de la encartada los testimonios de los señores JOSE WILSON LOPEZ YEPES, MARCO FIDEL SUAREZ, MARIELA GUTIERREZ Y RAFAEL TINOCO AREVALO. Fijando fecha para la continuación de la audiencia el día 3 de abril de 2018. El día 3 de abril de 20188, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez instalada, el Magistrado de Instancia confirió poder al doctor JORGE LUIS ROMERO BERNAL como abogado de confianza de la encartada DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA reconociéndole legitimada para actuar. Así mismo, a solicitud de los quejosos NELSO LÓPEZ CHOCHONTA, SATURIA CUERVO IBAÑEZ Y JAZMIN ADELA IBAÑEZ CUERVO el Magistrado a quo reconoció poder al doctor 8 Folio 240 a 243 c.o. y 1 CD Folio 240 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
ALEJANDRO PRADO HOYOS para actuar en representación de los querellantes. Después, como medida de información el Magistrado advirtió que los quejosos no son intervinientes según lo enmarcado en la Ley 1123 de 2007 y que en el proceso disciplinario no se obtienen beneficio patrimonial sino que en ello se determina que si un abogado incurrió en alguna falta a su deber profesional. Acto seguido, manifestó que el volumen de expediente se vio incrementado ya que de Folio 77 a 104 del cuaderno original había un escrito de queja disciplinaria y una ampliación de la misma a lo cual les solicitó a los quejosos abstenerse de presentar este tipo de escritos por atentar contra el debido proceso y la conducencia del proceso ya que en tal evento no se encontraban facultados para presentar estos textos. A lo que el abogado ALEJANDRO PRADO HOYOS manifestó que a los quejoso no se les había notificado su asistencia en la audiencia que se había llevado a cabo el día 19 de octubre de 2017 y además requirió aclarar el inicio de la investigación disciplinaria, por lo que el Magistrado ofreció una explicación de ella ya que con ocasión de la revocatoria de poder9 ya que esta iba dirigida al Consejo
Superior de la Judicatura, ya que en el contexto de la revocatoria del poder se aduce que la togada disciplinada no realizó ninguna actuación encomendada por su poderdantes. El defensor de la encartada expresó que de acuerdo al contenido de los folio 17 a 201 los tomaron por sorpresa y así mismo excusó la no comparecencia de los testigos JOSE WILSON LÓPEZ YEPES Y MARIELA GUTIERREZ y 9 Folio 3
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. desistió del testimonio del señor RAFAEL TINOCO AREVALO, y por consiguiente en aras del principio de contradicción solicitó aplazar la audiencia. Conforme con la petición el Magistrado asintió no sin antes practicar las pruebas que en este momento se encontraba presente como lo era la ratificación o posible ampliación de queja por parte de los quejosos.
Por ende el Magistrado dio lectura de los hechos presentados en la queja del día 21 de noviembre de 201710 indicando que en la queja promovida por el señor NELSO LOPEZ CHOCONTA y la señora JAZMIN ADELA IBAÑEZ, contra la abogada DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA, manifestando los quejosos que su hijo FABIAN STIVEN LOPEZ IBAÑEZ Q.E.P.D. prestó
servicio militar y fue asesinado el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) por el soldado JAROL ESTIVEN GONZÁLEZ MORENO estando dentro de las instalaciones del Batallón Bonaca adscrito a la Escuela de Cadetes José María Córdova, razón por la cual necesitaron los servicios de un profesional del derecho contratando a la abogada DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA para que en representación de los querellantes llevara a cabo reparación directa, asistencia penal y trámite para reconocimiento pensional. Manifestaron los quejosos que la disciplinada “aseguró que le daría condena de prisión al homicida de nuestro hijo, que sacaría nuestra pensión, ya fuera como fuera, porque había llevado muchos negocios de pensiones, al igual que demandas en contra del Estado”11. Además, firmaron poderes para el desarrollo de las actuaciones anteriormente descritas y contrato de 10 Folio 109 a 201 c.o. 11 Folio 109 a 133 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. prestación de servicios en que habían pactado el 30% de cuota Litis entendido en la totalidad de los procesos que adelantaría la togada, consideraron un exceso de cobro honorarios ya que se les estaría cobrando el 30% por cada proceso adelantado, es decir, tres pagos en favor de la
encartada honorarios que no se habían acordado. Por otra parte manifestaron los quejosos que la abogada DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA solicitó unos documentos con una gran cantidad de copias que ella requería implicándoles grandes costos, así mismo sufragaron gastos de transporte para radicar solicitudes y retirar las respuestas para allegárselas a la oficina de la profesional en derecho, pago de taxi para la asistencia de la abogada a las entidades y audiencias todo ello a pesar que se había pactado cuota Litis considerándolo una conducta abusiva y dolosa, pues fue reiterativa. Continuando con el relato, manifestaron los quejosos que en repetidas ocasiones la investigada les solicitaba dinero para poderse movilizar y para sacar fotocopias necesarias para los casos. Tras la firmar de los poderes, la encartada inicio unos tramites penales, elaboró derechos de petición solicitando información al comandante de la base, al comandante del Ejército Nacional, archivo general del Ejército y al comandante de la unidad al que era integrante el señor FABIAN STIVEN LOPEZ IBAÑEZ Q.E.P.D; algunos de esos documentos siendo radicados por ellos y otros por la togada. Más adelante la disciplinada se constituyó como parte civil dentro del proceso penal dando como resultado el día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) emisión de boleta de libertad al soldado sindicado de la muerte del señor FABIAN STIVEN LOPEZ IBAÑEZ Q.E.P.D. hecho no conocido por la
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. apoderada por no haber asistido al despacho. El día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) se les notificó que el sindicado continuaría en libertad recibiendo promesas de parte de la togada de pondría en prisión al señor HAROL STIVEN GONZÁLEZ MORENO. Respecto del desarrollo del proceso penal, manifestaron los quejosos que la abogada no alegó unidad de hechos y condiciones para que el proceso lo conociera la jurisdicción penal militar, no interpuso recursos en el cual tenía que manifestar que la ocurrencia de los hechos fueron presentados como militares activos ya que se encontraban prestando guardia y materializándose el homicidio con el arma de dotación y como consecuencia el caso fue conocido en la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria y además se llegó a un preacuerdo el cual los quejosos no quisieron firmar. Justificó el hecho la abogada en decir que por medio de la justicia ordinaria se lograría una condena ejemplar.
Por otra parte, la encartada debía realizar el trámite tendiente a solicitar reconocimiento y pago de la pensión que se les otorga a los padres causado por el fallecimiento del militar FABIAN STIVEN LOPEZ IBAÑEZ Q.E.P.D. ante el Ejército Nacional o demandar en caso necesario. Por lo cual la abogada no realizó la petición en debida forma razón por la cual no se
reconoció el derecho por el militar muerto y además no interpuso recurso al acto administrativo que negaba la pretensión, acto seguido manifestaron los quejosos que la disciplinada también dejo caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado la encartada se obligó a solicitar pensión ante Colpensiones ya que los querellantes le entregaron documentos originales de historias clínicas e incapacidades médicas en las cuales se demuestra que la señora JAZMIN ADELA IBAÑEZ sufre de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. esquizofrenia bipolar y el señor NELSO LOPEZ CHOCHONTA sufre de artritis reumatoide, prometiendo un resultado favorable para sus poderdantes.
Atestaron los quejoso que el día diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se le informo a la togada disciplinada la revocatoria del poder notificándola por medio de correo certificado, solicitándole la devolución de los documentos, las copias que conserva recibiendo como respuesta una negativa a la devolución porque alego haberlos radicado en las entidades que tenía que hacer los trámites, pero investigando en Colpensiones no ahí registrado ningún trámite, es decir, tampoco inicio el trámite pensional y además manifestaron que le habían pagado a la abogada diez millones de
pesos ($10.000.000). Anexaron a la queja, que como parte de las pertenencias del señor FABIAN STIVEN LOPEZ IBAÑEZ Q.E.P.D. había un celular marca huawei en el que supuestamente se encontraba información que relacionaría a los responsables del homicidio y por culpa de la abogada dicho celular no se vinculó a la investigación penal pero les solicitó el celular para dárselo a un técnico que extraería la información por lo que se le entrego a la abogada DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA quinientos mil pesos ($500.000) sin haber expedido un recibo de la entrega del dinero; pero como resultado de este hecho no se obtuvo ninguna información, no se devolvió el dinero, ni se devolvió el celular.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
En cuanto al reconocimiento de la prestación del Ejercito Nacional por el fallecimiento de FABIAN STIVEN LOPEZ IBAÑEZ Q.E.P.D., manifestaron los quejosos haber presentado la solicitud sin otorgar poder a ningún abogado logrando el reconocimiento y pago de la prestación y también con el pago del seguro de vida también lo tramitaron de manera personal. No obstante la encartada de forma injusta, descortés, grosera e intimidante (amenazando de embargar y atentar contra la integridad física de los quejosos y de la señora
SATURIA CUERVO IBAÑEZ) llamó para solicitar el pago de diez millones de pesos ($10.000.000) por un trámite en el cual no se le había contratado y además no había participado. Fue tanta la intimidación que los quejosos se vieron avocados a pagarle cinco millones de pesos ($5.000.000) en favor de la encartada en la cuenta bancaria del banco caja social. Por ende, tras la ineficacia en la gestión profesional se le revocó el poder y se le solicitó los documentos manifestándole la investigada que no renunciaría al poder de la acción contenciosa administrativa y no suscribiría paz y salvo del mismo pero que si estaría dispuesta a sustituir los procesos penales y los tramites pensionales. Pero como última opción dijo la encartada que si se le revocaba el poder ella cobraría por sus honorarios sesenta millones de pesos ($60.000.000). Atendiendo a lo anteriormente descrito en la queja, la togada inició una acción ordinaria laboral que cursa en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 20170039100 pretendiendo un pago de honorarios que ya recibió. Por tal motivo consideran los querellantes que la abogada disciplinada cometió faltas disciplinarias y solicitaron ejecutar la respectiva investigación.
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Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio. Acto seguido, se iba a recibir el testimonio de la señora JAZMIN ADELA IBAÑEZ CUERVO, pero no se pudo llevar a cabo porque manifestó el abogado de los quejosos que ella sufría de esquizofrenia bipolar. Por ende, se recepciono el testimonio del señor NELSO LOPEZ CHOCONTA, el cual manifestó que el escrito presentado el 31 de enero de 201812, fue un documento el cual el abogado representante de los quejosos había escrito y respecto a la queja presentada el día 21 de noviembre de 2017 se ratificó en los hechos allí enmarcados, además amplio la queja aduciendo que se le revoco el poder a la togada encartada por no explicar que significaba Cuota Litis añadiendo q tampoco hizo nada a pesar de que se le había pagado ($10.000.000) todo ello de acuerdo al llevar a cobo una solicitud de pensión y reparación directa. Con ocasión del homicidio del señor FABIAN STIVEN LÓPEZ IBAÑEZ Q.E.P.D, aseguró que el proceso se adelantaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito y que en este la abogada no participó en ninguna audiencia pero si lo hizo frente a la Fiscalía en el año 2016. Y respecto de los ($10.000.000) que se le habían entregado a la encartada, aseguró que fue producto de un seguro de vida que habían recibió por valor de ($33.000.000) y que tal valor era demasiado costoso por solo radiar documentos sin vérsele actuación. Con relación al hecho número 19 de la queja presentada el día 21 de noviembre de 201713, no pudo manifestar nada
al respecto por no recordar nada del hecho. Por último el abogado defensor de la encartada desistió de los testimonios de los señores JOSE WILSON LÓPEZ YEPES Y MARIELA GUTIERREZ 12 Folio 77 a 79 c.o. 13 Folio 113 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. dejando como único testigo el del señor MARCO FIDEL SUÁREZ. Respecto de lo anterior el Magistrado fijo fecha para continuación de la audiencia para el día 11 de septiembre de 2018.
El día 11 de septiembre de 2018, continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, verificada la asistencia encontrándose presente el señor JORGE LIBARDO IBAÑEZ en su calidad de quejoso, el abogado de los quejosos el doctor ALEJANDRO PRADO HOYOS, la disciplinada DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA, su abogado defensor el doctor JORGE LUIS BERNAL y por parte del Ministerio Público la doctora GLORIA AMPARO RICO VALENCIA Procuradora 18 Judicial II Penal. Empezando el abogado de la encartada desistió de los testimonios del señor MARCO FIDEL SUÁREZ y la señora MARIELA GUTIERREZ. Una vez instalada la
audiencia el Magistrado de Instancia refiriéndose a la queja realizó una síntesis de la misma y como acto seguido recibió la ratificación y ampliación de queja del señor JORGE LIBARDO IBAÑEZ, interrogado por el Magistrado, manifestó conocer a la togada ya que ella es sobrina y en primer lugar había considerado inconformidad a la hora de firmar el poder la primera vez considerando falta de experiencia de la encartada pero aún así le otorgo poder; aseguró que le había advertido a la disciplinada que en cuanto al seguro de vida no fuera a cobrarle nada al señor NELSO LOPEZ CHOCONTA y a la señora JAZMIN ADELA IBAÑEZ, porque ellos tenían Derecho a ese dinero sin necesidad de litigio, a lo cual refirió que la abogada había aceptado manifestando que no cobraría. Respecto del proceso de reparación directa dijo que se había comentado en reunión familiar que el rumbo del proceso lo estaba llevando la abogada
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. disciplinada por mal camino razón por la cual tenían que cambiar de abogado siendo este el motivo para revocar los poderes, solicitándole así mismo los documentos del proceso anqué sin tener conocimiento de que la togada hubiera dejado vencer los términos. Por otra parte, la revocatoria de poder
suscrita por él14 manifestó que ese escrito le fue remitido por medio de la señora JAZMIN ADELA IBAÑEZ y fue el abogado ALEJANDRO PRADO HOYOS quien redactó las siete revocatorias de poderes y así mismo fue quien asumió los casos, además argumento no saber que el abogado ALEJANDRO PRADO HOYOS había retirado la conciliación ante la procuraduría presentada por la togada investigada. Examinando la queja presentada por el señor NELSO LOPEZ CHOCONTA y a la señora JAZMIN ADELA IBAÑEZ15, indico no contarle el hecho de que la doctora DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA haya presentado amenazas ni que tampoco hubiera manifestado alegría alguna sobre el fallecimiento del señor FABIAN STIVEN LOPEZ IBAÑEZ Q.E.P.D. Y por último refiriéndose a la señora JAZMIN ADELA IBAÑEZ adujó que ella estaba recibiendo un tratamiento médico, por lo cual el Magistrado le puso de presente que al ser ella la persona que presentó la queja debía ser interrogada pero a solicitud del abogado de los quejosos fue cambiada porque alego el hecho de la señora sufrir Esquizofrenia Bipolar. Interrogado por el defensor de la encartada la relación contractual que sostuvieron fue solamente el poder que había firmado sin saber gestiones hechas por la disciplinada en la totalidad de los procesos que tendría que llevar a cabo, por ende no le consto que las gestiones se hayan hecho o se 14 Folio 5 c.o. 15 Folio 109 a 133 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. dejaran de hacer ya que nunca tuvo conocimiento y nunca acompaño a la investigada a desarrollar cualquier tipo de actuación y así mismo lo expresó una vez fue interrogado por la agente del Ministerio Público.
Acto seguido, amplió versión libre la encartada, manifestando que respecto al cobro de póliza e indemnización por muerte del señor FABIAN STIVEN LOPEZ IBAÑEZ Q.E.P.D ella adelantó toda la actuación procesal de este, gestionando así mismo la póliza logro se les reconociera a sus poderdantes la suma de ($70.000.000) y ($35.000.000) para un total de ($105.000.000), razón por la cual se había pactado el 30% de Cuota Litis de los cuales únicamente le fue pagado ($10.000.000) sin coacciones ni amenazas, añadiendo que gastos de almuerzos y taxis corrieron por cuenta de ella. Por otra parte manifestó que el desarrollo de los procesos penales tanto del Juzgado 73 Penal Militar y en el Juzgado Segundo del Circuito de Conocimiento de Soacha fue adelantado por ella en los cuales hubo fallo condenatorio al imputado por el tiempo de 18 meses anexando el hecho de presento un preacuerdo saliéndose de las manos por ser los mismos poderdantes los interesados en acceder a ello.
Dejo constancia de que le revocaron el poder una semana antes de la celebración de la conciliación ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos. En cuanto a la gestión encomendada con la pensión de sobreviviente adujo haber realizado solicitud generándose así mismo una resolución negando la pretensión y una vez presentado el recurso correspondiente fallando en
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. confirmar la pretensión inicial, motivo por el cual expuso a sus mandantes la intensión de llevar a cabo un litigio administrativo recibiendo como respuesta no quererlo por haber sido asesorados por el abogado ALEJANDRO PRADO HOYOS que le había manifestado no surtir efectos positivos el proceso.
Interrogada por el Magistrado de Instancia manifestó promover demanda laboral en contra de los poderdantes después de la revocatoria del poder y además manifestó que por medio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha de dio por oficio investigación disciplinaria en contra del abogado ALEJANDRO PRADO HOYOS en la cual se archivó la misma.16 Por ultimo manifestó que la notificaron de una nueva investigación disciplinaria sobre los mismos hechos materia de investigación con radicado 2017 - 460. En base a lo anterior, el Magistrado de oficio decretó las siguientes pruebas; solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Soacha, certificara el estado, objeto y partes del proceso No. 2016-80982 indicando las actuaciones de la encartada; solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que certificara el objeto y estado del proceso disciplinario No. 2017 – 460 y así mismo remitiera la copia. Y fijó fecha para continuidad de la audiencia para el día 12 de marzo de 2019.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Folios 257 a 267 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Continuando con la audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo el día 12 de marzo de 201917, una vez instalada, el Magistrado18 de Instancia realizó un resumen del proceso disciplinario calificando el elemento material probatorio aportado y manifestó que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso el a quo dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor de la abogada DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 114 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia y 60 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien la queja estaba dirigida básicamente a cuestionar las actuaciones profesionales de la abogada investigada, quien presuntamente actuó en contravía de los
deberes profesionales, al cuestionarse el actuar procesal de sus poderdantes
los señores NELSO LOPEZ CHOCONTA, SATURIA CUERVO IBAÑEZ,
JAZMIN ADELA IBAÑEZ CUERVO, LEYDY LORENA LOPEZ, HILDA
CHOCONTA DE LOPEZ, ALFREDO LOPEZ Y JOSE LIBARDO IBAÑEZ
VARGAS.
DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el doctor ALEJANDRO PRADO HOYOS, en su calidad de apoderado de los quejosos, manifestó su inconformidad respecto de la decisión adoptada, el cual so
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