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CSDJ - F11001110200020170007201ADJUNTA20200806100253-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170007201ADJUNTA20200806100253-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201700072-01 Aprobado según Acta Nº 71 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional al abogado Alfonso Zamudio Emiliani, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Víctor Manuel Salinas Grillo, en escrito del 24 de noviembre de 2016, en la que señaló presuntas irregularidades de los funcionarios del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y del abogado Alfonso Zamudio Emiliani, al evidenciarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil decretó la nulidad de lo actuado al no realizarse de forma correcta una notificación dentro del proceso de la acción popular radicada bajo el No 2012-257 que junto con otras personas entablaron contra el

Conjunto Residencial Carlos Lleras Restrepo, ocasionándoles un gran perjuicio. Con la queja se aportaron los siguientes documentos:  Acción de tutela promovida contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. 1 Sala conformada por las Magistrada Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201700072-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN  Acción popular presentada contra el Conjunto Residencial Carlos Lleras Restrepo presentada por el abogado Alfonso Zamudio Emiliani y memorial mediante el cual corrigió la demanda radicada con el No. 2012-0257.  Providencia proferida el 26 de mayo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción popular No. 2012-0257, en la que confirmó la decisión del Juzgado 25 Civil del Circuito que declaró desistida la actuación.  Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 20031519 de UNION SINDICAL OBRERA y OTRO contra ECOPETROL Y OTROS.  Sentencia proferida el 30 de agosto de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de la acción popular No. 2004-90009 de OLIRIO FRANCIS MORENO contra el DISTRITO DE

CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS.  Actuaciones realizadas al interior de la acción popular.  Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado investigado.  Derecho de petición radicado en la Consejería Presidencial Para Los Derechos Humanos y oficio del 27 de enero de 2017, suscrito por la Coordinadora Grupo de Atención a la Ciudadanía De La Presidencia de la Republica.  Oficio suscrito por la Alcaldesa Local de Fontibón, a través del que se dio respuesta a solicitud de representación legal (folios 13 a 73 del c.o. y cuaderno anexo No. 1). ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado N° 13964-2015 expedido el 18 de noviembre de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Alfonso Zamudio Emiliani, es portador de la cédula de ciudadanía No 9066203 y de la tarjeta profesional número 22926 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 31 de julio de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201700072-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones para los días 31 de julio, 27 de septiembre y 8 noviembre de 2017, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: Versión libre El profesional del derecho Alfonso Zamudio Emiliani señaló que conoció al quejoso, porque fue su abogado y de un grupo de personal del Conjunto Carlos Lleras Restrepo, dentro de una acción de grupo llevada en contra de la administración del conjunto. Indicó que “por ese asunto se pactaron honorarios porque cuando presentó la acción su intención eran los incentivos; el juzgado le pidió corregir la demanda y era reconocer que había una nueva ley que quitaba los incentivos, lo que si hubo fue una ayuda económica”.

Afirmó que su actuación fue correcta porque notificó al demandado en el año 2012, y realizó todo el trámite en el juzgado para esas notificaciones, “la notificación se hizo y está el acta de notificación en el que firmó el secretario del juzgado y el administrador, también se hizo el edicto para la comunidad”. Añadió que el proceso terminó en el 2014 con una sentencia que no estaba ajustada a las pretensiones, por lo que interpuso apelación, pero “la Magistrada de la época, doctora Adriana Lagos Taborda en auto del 25 de julio de 2014 declaró la nulidad a partir de la sentencia del Juzgado 25 Civil Del Circuito, considerando que el Secretario del

juzgado debía hacer las publicaciones para que la comunidad conociera sobre el proceso; el expediente llego de nuevo al juzgado y se empezaron a realizar de nuevo los trámites pero para su sorpresa le exigieron que debía notificar al administrador del Conjunto del auto admisorio, lo que era absurdo porque el Tribunal declaró la nulidad del proceso a partir de la sentencia, por lo que el auto admisorio de la demanda y las notificaciones estaban vigentes”. Adujo que se hizo la publicación en el diario EL TIEMPO y otros dos periódicos, y que eso estaba en el expediente, sin embargo cuando se enteraron que debían cumplir con la notificación “se comprometieron con el Secretario a hacer la notificación contratando para el efecto una empresa de correo, cuando el funcionario fue al Conjunto a hacer la notificación en la casa del administrador le dijeron que no vivía, cuando era así; el problema consiste en que les dieron la orden en un auto donde tenían un término de 30 días para notificar, hicieron las diligencias y presentaron República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN memorial para que informaran si querían su colaboración con la publicación, pero la sorpresa fue que no dieron respuesta al memorial y en su lugar se expidió un auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento, para lo cual el Juzgado aplicó el desistimiento tácito que está previsto en los proceso civiles, norma que no

se aplica a las acciones constitucionales”. Finalizó su intervención manifestando que “La Magistrada le dio la orden al secretario del Juzgado de hacer la notificación, no a él; las acciones populares tienen un régimen especial y debe dárseles trámite preferencial y aplicando el derecho sustancial y no las formas” Acto seguido el investigado aportó los siguientes documentos:  Algunas actuaciones realizadas dentro del proceso de la acción popular No. 2012-00257 de VICTOR MANUEL SALINAS Y OTROS contra el Conjunto Residencial Carlos Lleras Restrepo, que cursó en el Juzgado 25 Civil Del Circuito De Bogotá.  Sentencia proferida el 10 de julio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción popular No. 20002-0183 de Dennis Omar Tarazona contra el Municipio de Cúcuta.  Cartelera publicada en el Juzgado 25 Civil del Circuito en la que se señaló los procesos de ese despacho fueron enviados al Juzgado Séptimo Civil De Descongestión.  Acción de tutela promovida por Víctor Manuel Salinas Grillo contra el Juzgado 25 Civil Del Circuito.  Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado, en la acción popular No. 2003-01519 de UNION SINDICAL OBRERA Y OTROS contra ECOPETROL (folios 86 a 112, 125 a 135 del c.o. y cuaderno anexo No. 2). En la audiencia de formulación de cargos, el abogado amplió la versión y sostuvo que la

orden dada por el Tribunal fue para el Secretario del Juzgado 25 Civil Del Circuito, no a ellos; en noviembre de 2015 presentaron el citatorio para notificación aunque no tenía la firma del Secretario, ello se intentó a través de empresa de correos; pidieron al Juzgado indicar el valor fijar la cuantía para hacer la publicación aunque la habían hecho desde el año 2012; República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN añadió que “no conoce comunicación del Juzgado relacionada con el cumplimiento de la orden dada por el Tribunal”.

Ampliación y Ratificación de Queja El señor Víctor Manuel Salinas Grillo señaló que conoció al investigado como un abogado capacitado, desde el año 2012, le ha llevado el proceso con diligencia. Indicó que lo contrató para adelantar una acción popular, donde le cobró $3.000.000 aproximadamente, añadió que en el proceso se realizaron avisos de prensa en el año 2012 o 2013 y el Administrador Hugo Bonilla fue a varias audiencias. Indicó que no se acató lo ordenado en auto del 13 de octubre de 2015 de notificar personalmente a la comunidad como ordenó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues “el togado si notificó el auto admisorio de la demanda a la comunidad, eso se radicó en el Juzgado el 13 y 18 de noviembre de 2015 inclusive al correo notifica al administrador

sucesor que negó la calidad y su residencia en el conjunto”. Concluyó que la queja es porque el Juzgado responsabiliza al profesional porque no presentó los requisitos que se le exigieron y por ello se decretó el desistimiento tácito. Prueba allegada y decretada Inspección judicial practicada al expediente del proceso de la acción popular No. 2012-00257 de Víctor Manuel Salinas y otros contra el Conjunto Residencial Carlos Lleras Restrepo, que cursó en el Juzgado 25 Civil Del Circuito De Bogotá; y copia de actuaciones realizadas en ese asunto (folios 117 a 119, cd folio 122 del c.o.). Formulación de Cargos El 8 de noviembre de 2017, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado Alfonso Zamudio Emiliani, imputándole la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo que posiblemente se desconoció el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto del Abogado. La falta fue calificada a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por cuanto fue contratado por el quejoso y otros, para promover acción popular contra el Conjunto Residencial Carlos Lleras Restrepo; el togado dio inició a la actuación y evacuó las

etapas procesales correspondientes a la misma lo que generó el 29 de abril de 2014 el Juzgado 25 Civil Del Circuito emitiera fallo negando las pretensiones de la demanda, que impugnó en oportunidad y por ello la Sala Civil Del Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 25 de julio de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, para ordenar que se notificara a los miembros de la comunidad tal y como lo establece el artículo 21 de la ley 472 de 1998. Atendido lo ordenado por la segunda instancia, en auto del 21 de enero de 2015, el Juzgado 25 Civil Del Circuito indicó que para dar cumplimiento a lo regulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la parte demandante debía notificar el auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad; para ello ordenó al Secretario elaborar aviso con el fin de que el reclamante notificara a la comunidad y diera cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998; aunque el aviso fue elaborado no fue retirado por la parte actora por lo que en auto del 13 de octubre de 2015 se le requirió para que cumpliera la orden so pena de declarar el desistimiento tácito; como la orden no se acató, en auto del 22 de abril de 2016, se decretó la terminación del proceso, decisión que fue recurrida por el letrado Alfonso Zamudio Emiliani y confirmada por la segunda instancia. Concluyó la magistrada que “resulta probable que el abogado ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI hubiera incurrido en falta de diligencia profesional por dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por no haber notificado a los miembros de la comunidad tal y como lo establece el artículo 21 dé la ley 472 de I998, lo que generó que se terminara el proceso por desistimiento tácito". Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 4 de diciembre de 2017, primero se le dio el uso de la palabra al Ministerio Público, quien pidió emitir fallo sancionatorio porque comparte las afirmaciones que se hicieron en la imputación, en el sentido de qué si bien es cierto la acción popular para la cual fue contratado tuvo en su discurrir inicial una buena dinámica de la cual no se podría reputar o predicar faltas a la debida diligencia por parte del doctor Zamudio Emiliani, la situación varió en el momento en que el asunto subió a segunda instancia y se decretó una nulidad a partir de la sentencia, pero esa fue una orden compleja porque además de invalidar parte de la actuación, impuso una carga al acusado como era la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN notificación que debía surtirse a los miembros de la comunidad, que no se verificó en el proceso.

Señaló que “no aparece ni obra en la foliatura una prueba que demuestre se retiraron los oficios para poder realizar las comunicaciones y notificación, siendo esa la situación que

genera el juicio de reproche disciplinario en cuanto el tema del desistimiento tácito; aunque es cierto en general el Consejo De Estado habla de que no es aplicable el desistimiento en las acciones populares por ser una acción constitucional, en este caso se está hablando de una figura muy distinta que es la del desistimiento tácito que opera como una especie de sanción por la inacción de aquella persona que acude a impulsar una acción judicial, resultando ser casos totalmente distintos; no se puede predicar absolutos frente a relativos como los que se abordan y juiciosamente el abogado se ocupa en exponer”. Coincidió con el Despacho en el sentido de que el artículo 44 de la ley 472 de 1998 abre el camino para que, por vía de integración en ese caso en particular, se haya decretado el desistimiento tácito y no puede ser otra la salida porque entonces la administración de justicia se ve paralizada frente a una acción que impulsa un togado y que por no seguir actuando se va a tener que esperar con el prurito de que se trata de una acción constitucional, esperar a que la justicia se pronuncie, aun no habiéndose corregido una orden que había emanado del Tribunal en el sentido de la falta de comunicación. Indicó que “es cierto que las acciones populares son especiales, de raigambre constitucional pero eso no le da patente para que se soslaye el debido proceso y en ese momento estaba violado porque sencillamente faltaban unas comunicaciones que no se habían surtido; se está frente a una conducta de carácter omisivo, concretamente dejar de hacer frente al artículo 28 numeral 10 de Ley 1123 de 2007, que trae el imperativo del deber de diligencia

profesional como fue imputado en su momento por parte de su despacho como falta disciplinaria a la debida diligencia profesional”. Pidió imponer sanción de acuerdo con la carencia de antecedentes como se advierte en el certificado y las condiciones personales y profesionales del acusado. Luego, intervino el investigado para presentar los alegatos de conclusión tras hacer un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso de la acción popular No. 20120257, señaló que “si realizó los trámites para notificar al administrador del Conjunto Residencial Carlos Lleras Restrepo; aunque brindaron colaboración a la empresa de correos para enviar la comunicación al administrador, no tenían por qué hacerlo, era carga del Secretario; en el proceso está probado que el administrador del Conjunto fue notificado y por ello asistió a las audiencias; demandado en ese asunto; como la decisión del Tribunal fue República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN anular el proceso a partir de la sentencia, la notificación hecha al administrador del conjunto en el año 2012 era válida”.

Afirmó que el Juzgado trasladó la carga de hacer la notificación que exige el artículo 21 de la ley 472 de 1998 y aunque solicitaron se fijara el monto de la publicación a la comunidad, no hubo pronunciamiento al respecto y aunque se indagó por ello, la respuesta fue que el proceso estaba en los Juzgados de Descongestión - Séptimo Civil del Circuito-, lo que no

había pasado. Indicó que la decisión que declaró el desistimiento de la demanda es ilegal, lo que demuestra es un abuso del poder y desconocimiento del proceso de acción popular y no resolvió el problema de seguridad y salud que padecen los vecinos, además que la comunicación a la comunidad debe hacerla el secretario del Juzgado; cuando la empresa de correos para noviembre de 2015 llevó el citatorio al administrador de la época, se escondió y le informaron no residía, cuando todos saben dónde vive. Señaló que el desistimiento de la demanda se basó en el desistimiento tácito, pero resulta que el mismo corresponde a un poder de uso facultativo del demandante que implica la renuncia de las pretensiones de la demanda; la acción popular corresponde a un trámite preferente que se desarrolla con fundamento en principios constitucionales y prevalencia del derecho sustancial. Añadió que la decisión de desistimiento en concepto del Consejo de Estado no tiene cabida en las acciones populares en atención a la naturaleza colectiva de los derechos que protege; aunque el trámite tardó cuatro años, ahora se dice que debieron notificar a la comunidad y habían sido negligentes; la comunidad estaba informada y ello se hizo a través de publicación en el diario El Tiempo. Concluyó que olvidó el Juzgado que en el trámite de las acciones populares, rige la primicia de lo sustancial sobre lo formal, sin embargo se amparó en unas formalidades de la notificación para declarar el desistimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) meses

en el ejercicio profesional al abogado Alfonso Zamudio Emiliani, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó el fallador de instancia, que el disciplinable no cumplió la carga que le impuso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de la acción popular No. 201200257 de Víctor Manuel Salinas y Otros contra Conjunto Residencial Carlos Lleras Restrepo, de "informara la comunidad del trámite de la presente acción popular, mediante la publicación de aviso en un medio de amplia circulación a nivel nacional", reiterada en auto del 13 de octubre de 2015, lo que generó en auto del 22 de abril de 2016, se tuviera por desistida la demanda.

Señaló el seccional de instancia que ante la inactividad del disciplinado, en auto del 13 de octubre de 2015, se le requirió para que en el término de 30 días efectuara los actos tendientes a la práctica de la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda a la comunidad y así poder continuar con el trámite correspondiente y Aunque en memorial radicado el 13 de noviembre de 2015, el letrado allegó citatorio para diligencia de notificación personal, lo fue en relación con el administrador del conjunto.

Por lo que quedó demostrado para el a quo que el togado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues no cumplió a cabalidad el compromiso profesional de que se hizo cargo, por cuanto si bien dio curso a la gestión profesional en tanto radicó la demanda encomendada y ejecutó varias actuaciones en pro de la defensa de los intereses de sus representados, dejó de hacer un trámite propio de esa actuación como lo era surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la comunidad. En lo relacionado con los alegatos de conclusión señaló el seccional de instancia que “Lo alegado por el acusado en su defensa, para este Juez Colegiado, es lo que da clara muestra de su actitud omisiva e indiligente con el manejo del asunto porque denota que no atendió en debida forma lo que se le ordenó ni dirigió su actividad litigiosa a evacuar el trámite de notificación que se le pidió realizar pese a que la Secretaria del JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO elaboró aviso que de haber retirado le daba luces sobre cuál era la tarea de tenía que desarrollar, siendo precisamente su actitud omisiva lo que conspiró en contra de los intereses de sus representados y en favor de los de la parte demandada, para que se tuviera por desistida la demanda. Y aun cuando echó mano al recurso de apelación, el mismo fue negado ante lo claro que resultada que el togado ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI no cumplió la tarea que le correspondía”. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201700072-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se le impuso al encartado la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, teniendo en cuenta que se podía volver a presenta la acción popular.

LA APELACIÓN El inculpado presentó recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, para que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos: Primero, que se le está sancionado como si él hubiera sido negligente, cuando cumplió con el requisito de notificar al demandado en el año 2012 y 2013, como era el administrador del conjunto y con la información que debía dirigirse a los miembros de la comunidad residencial. Segundo, indicó que al señor Víctor Manuel Salinas le consta su comportamiento diligente y que él presentó la queja por las irregularidades en que incurrió el Juzgado 25 Civil del Circuito, y no en su contra. Tercero, las pruebas documentales allegadas a este proceso disciplinario, demuestran las omisiones que incurrió el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y su decisión de terminar la acción popular con un argumento que desconoce el Consejo de Estado, como es el desistimiento tácito. Cuarto, señaló que la acción popular no se dirigió contra los miembros de la comunidad, si no contra el administrador del conjunto, por lo que cabía la notificación a la comunidad.

Quinto, que era el secretario del juzgado quien debía realizar las notificaciones, y no firmó el citatorio y además el 13 de noviembre de 2015 presentó un memorial ante el Juzgado solicitándole que le informara los gastos para hacer la publicación, pues la obligación no era de él. Anexó con el recurso de apelación los siguientes documentos:  Copia del citatorio para notificar al administrador, en noviembre de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN  Copia del auto de la Magistrada ADRIANA LARGO TABORDA  Memorial de 13 de noviembre de 2015.  Copia del acta de notificación al administrador de 29 de junio de 2012.  Copia de los avisos de prensa del año 2013 a la comunidad.  Acción de Tutela que presentó VÍCTOR SALINAS en la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 25 Civil del circuito de Bogotá.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 22 de mayo de 2018, para surtir la segunda instancia. Por auto del 27 de julio de 2020, se imprimió por el Despacho, la información que reporte la página web de la Rama Judicial denominada “consulta de procesos”, sobre la acción de tutela con radicado No 110010203000201603475-00 de conocimiento de la Corte Suprema

de Justicia Sala Civil y la 110010203000201603475-02 de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, interpuesta por Víctor Manuel Salinas Grillo contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe

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