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CSDJ - F11001110200020170008001ADJUNTA20191129121503-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170008001ADJUNTA20191129121503-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201700080-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de julio de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, a la abogada MARIELA SANTOS VEGA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por su inasistencia a la audiencia de incidente de reparación integral de fecha 6 de diciembre de 2016, al tiempo que la absolvió por las inasistencias a la misma diligencia de fechas 22 de enero, 6 de mayo, 19 de julio y agosto 26 de 2016. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Con ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada integrando Sala dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.

1. De la remisión de copias de índole disciplinaria.

La presente actuación tuvo origen en la remisión de copias de índole

disciplinaria ordenada el 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a través de la cual dispuso solicitar al a quo la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por la doctora MARIELA SANTOS VEGA, ello, al interior del proceso penal seguido contra el señor José Armando Mateus Uribe, radicado bajo el No. 2009-0705 por la comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues había dejado de asistir injustificadamente a las audiencias de incidente de reparación integral de fechas 22 de enero, 6 de mayo, 19 de julio, 25 de agosto y 6 de diciembre de 2016.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado correspondiente, por medio del cual se especificó que la doctora MARIELA SANTOS VEGA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41.485.780 y es portadora de la tarjeta profesional N° 21.808 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto de ponente, adiado 2 de febrero de 2017, el Seccional de Instancia aperturó el proceso disciplinario contra la mencionada togada, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de mayo de esa misma anualidad, librándose además las comunicaciones respectivas.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La diligencia se adelantó el día 18 de mayo de 2017, con la presencia de la

querellada y de la Agente del Ministerio Público, oportunidad en la cual se dio lectura a la compulsa de copias y la disciplinada rindió versión libre resaltando que en este caso al haber sido condenado el señor Mateus le manifestó que no quería seguir siendo representado por la Defensoría Pública. Refirió que no era cierto que la libertad del procesado estuviera comprometida por la inasistencia a las diligencias narradas en la compulsa de copias, pues el señor ya había sido condenado y dichas inasistencias se dieron en la etapa del incidente de reparación integral, en donde de ninguna manera se discutía la libertad del condenado.

3. Calificación provisional de la actuación.

Estando en desarrollo la sesión del 18 de mayo de 2017, el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de los intervinientes, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado

al dossier se coligió que la togada MARIELA SANTOS VEGA, actuando en su calidad de defensora pública del ciudadano José Armando Mateus, ello, al interior del proceso penal seguido en su contra, por la eventual comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el cual cursaba ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. bajo radicado N° 20090705, había dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones del 22 de enero, 6 de mayo, 19 de julio, 25 de agosto y 6 de diciembre de 2016 de la audiencia de incidente de reparación integral. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA, ya que la togada investigada se desentendió negligentemente del deber ético que tenía para con su defendido, el cual consistía en adelantar diligentemente el ejercicio de la gestión encomendada.

4. Audiencia de Juzgamiento La diligencia se desarrolló el día 4 de julio de 2017, y en la misma procedió la inculpada a rendir alegatos de conclusión, señalando al respecto que actuó en el proceso penal que dio lugar a las presentes diligencias cuando ya estaba en etapa de juicio y que cuando se dictó la sentencia en su contra, el condenado la amenazó y le dijo que no quería que nadie lo siguiera representando. Sostuvo que no lesionó a la administración de justicia por cuanto dichas diligencias no se realizaron por inasistencia de los intervinientes y que en ningún momento descuido la gestión profesional, por lo cual no era merecedora del reprocho disciplinario.

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 11 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, a la abogada MARIELA SANTOS VEGA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por su inasistencia a la audiencia de incidente de reparación integral de fecha 6 de diciembre de 2016, al tiempo que la absolvió por las inasistencias a la misma diligencia de fechas 22 de enero, 6 de mayo, 19 de julio y agosto 26 de 2016. En cuanto a estas últimas diligencias, encontró la primera instancia que para la audiencia del 22 de enero de 2016, no habían comparecido los demás intervinientes entre ellos el apoderado de la víctima que era un menor de edad, por lo cual era necesaria su participación. En cuanto a la diligencias del 6 de mayo y 25 de agosto de esa anualidad, las mismas no se llevaron a cabo por la no remisión del sentenciado. En cuanto a la audiencia del 19 de junio de 2016, no se demostró que la togada hubiese sido debidamente citada a la misma. Por este motivo decidió la primera instancia absolverla por dichas inasistencias. No obstante, no encontró el Seccional de Instancia una justificación para la diligencia del 6 de diciembre de 2016, por lo cual consideró que había sido indiligente en la gestión profesional incurriendo así en la falta consagrada en

el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción, consideró la primera instancia que la misma se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y que por ende la suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses se ajustaba a dichos criterios. APELACIÓN Mediante escrito, la disciplinable presentó recurso de apelación manifestando que no le asistía razón a la primera instancia por cuanto la sentencia se sustenta en errores de valoración probatoria. Inicialmente, refirió que no había prueba alguna en el plenario que permitiera demostrar con grado de certeza que había inasistido a la diligencia programada para el 6 de diciembre de 2016. Igualmente, relató que el procesado de manera amenazante le manifestó que no quería ser representado por un abogado de la defensoría pública, considerando muy grave proceder a representar a una persona contra su voluntad. Relató que su conducta no podía ser catalogada como antijurídica pues no tuvo conocimiento de la referida audiencia y que por consiguiente la sanción impuesta se alejaba totalmente de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.- Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada MARIELA SANTOS VEGA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la inasistencia a la sesion de audiencia de reparación integral programada para el día 6 de diciembre de 2016, por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2.1. De la falta contra la debida diligencia del abogado: La primera instancia imputó la siguiente falta: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, adelantó bajo el radicado 20090975 un proceso penal en contra el señor Juan José Mateus por la comisión

del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuyo abogada era la disciplinada a partir de la etapa del juicio en donde el referido señor fue condenado por la justicia penal al haber sido hallado culpable del referido delito. Así las cosas, el a quo sancionó al togado por su inasistencia a la audiencia de reparación integral que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2016. Como argumentos de impugnación, la disciplinable presentó el recurso de apelación manifestando que la inasistencia a la audiencia referida se dio como consecuencia de no haber sido citada a la misma aunado a que el condenado de manera amenazante le había manifestado que no quería seguir contando con su representación. Haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que no comparte los argumentos que fueron utilizados por el seccional de instancia para sancionar a la abogada aquí disciplinada. En efecto, esta Colegiatura considera que la sanción impuesta no atiende al principio de proporcionalidad, pues si bien es cierto los profesionales del derecho están obligados a asistir a las audiencias a las que son citados, también lo es que en el ejercicio de la profesión muchas veces se presentan cuestiones que no permiten asistir a una diligencia de este tipo. Y no solamente se presentan estas cuestiones con los profesionales del derecho, muchas veces, por ejemplo, en materia penal, la Fiscalía o el Ministerio Público se excusan sobre la hora para no asistir a una diligencia porque se dan situaciones de último minuto que requieren de una atención prioritaria. Hechas estas precisiones, debe señalarse que es posible que desde el punto

de vista formal la conducta que se le reprocha a la abogada MARIELA SANTOS VEGA pueda enmarcarse dentro del concepto de tipicidad, por el hecho de no haber asistido a la diligencia programada para el 6 de diciembre de 2016, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto, es decir, que debe acreditarse por parte del fallador la antijuridicidad de la conducta no con meras especulaciones sino que verdaderos medios de prueba que otorguen certeza sobre la materialización de la falta y sobre la verdadera afectación al interés jurídico protegido por el Estatuto Deontológico del Abogado, que en este caso es la diligencia profesional. De cara a ese marco normativo el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el Código Disciplinario del Abogado contenido en el artículo 4º se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no

obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, “alguno de los deberes previstos en este mismo Código”, y de otro, por cuanto no en vano el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado; regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad5, al 5 Véase un importante concepto desarrollado por la Sala de Casación penal en la sentencia de 8 de julio de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas “(…) El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger. ordenar al juez disciplinario valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica. En este sentido, la referida ilicitud, en alusión al artículo 5º de la Ley 734 de 2002, es una acepción vinculada en forma directa al aludido principio de lesividad6, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo

deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la teoría del bien jurídico, e incluso habilita en el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal como lo ha sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional y la de la Sala en múltiples providencias (…) (…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente. Si no fuera de ésta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración

pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera (…)” 6 No en vano, se insiste, el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado. Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma no obstante estar concebida para preservar la ética y honradez en el ejercicio de la abogacía es vulnerada por su infracción sin justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas leves que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia7. El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional

cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002 Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma

que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”8. Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado.

En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por la doctora MARIALE SANTOS VEGA, al no haber asistido la audiencia de reparación integral de fecha 6 de diciembre de 2016, en el pluricitado proceso penal referido a lo largo de este proveído, y que estaría presidida por el Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, en lo que concierne a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En un caso con algunos aspectos similares, mediante Sentencia del 31 de enero de 2018, dentro del radicado 2014-01279, aprobada en Sala No. 5 de la misma fecha9, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán 8 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 9 Ver la Sentencia del 9 de mayo de 2018, aprobada en acta de Sala No. 42 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201701067-01. MP. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Carvajal, esta Superioridad ya sentó precedente en cuanto a la configuración de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concretamente frente a la exigencia de la antijuridicidad de la conducta como presupuesto para derivar una responsabilidad disciplinaria. Se expresó la Sala en esa oportunidad así: “En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor

José Manuel Guaracao González, al no haber asistido la audiencia de juicio oral que se realizaría el 9 de octubre de 2014, y que estaría presidida por el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, máxime cuando el mismo día de la audiencia el abogado se excusó. Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia llevaría a esta superioridad a sentar un precedente consistente en que cualquier inasistencia a una audiencia por parte de un abogado, no obstante haberse excusado, significaría la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante no se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido se considera que no hay lugar a imponer ninguna sanción, pues no solamente no se configura la falta sino que en caso de mantenerse la providencia de primera instancia, se dejaría incólume una sanción que resulta a todas luces desproporcionada”. En los mismos términos se expresó esta Colegiatura, en providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dentro del radicado No. 110011102000201504680-02, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en la que también se absolvió a un profesional del derecho por no haber asistido a una audiencia, al no haberse acreditado el requisito de la antijuridicidad como presupuesto para poder imputar una

responsabilidad disciplinaria en los términos de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se observa también en el presente asunto que al revisar las piezas procesales que fueron allegadas al dossier tampoco obra constancia de citación a la diligencia por parte del juzgado a la togada encartada, siendo este un argumento más para absolverla de responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala revocará parcialmente la providencia de fecha 11 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, a la abogada MARIELA SANTOS VEGA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016, para en su lugar proceder a ABSOLVERLA de toda responsabilidad, confirmando la absolución que decretó el a quo en lo concerniente a las inasistencias de fechas 22 de enero, 6 de mayo, 19 de julio y 26 de agosto de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de fecha 11 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., por medio de la cual se sancionó con

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la profesional del derecho MARIELA SANTOS VEGA, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 3

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