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CSDJ - F11001110200020170009201ADJUNTA20191009175032-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170009201ADJUNTA20191009175032-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110011102000201700092 01 Aprobado según Acta No 069 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada ONEIDA MAGNOLIA ROJAS LEON, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juez Noveno Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá, quien advirtió mediante auto calendado 05 de diciembre de 2017, al interior del proceso penal radicado Nº 2015-4713, en el que la doctora ONEIDA MAGNOLIA ROJAS actuaba en calidad de defensora del enjuiciado WILSON REINALDO BELTRÁN TRUJILLO, presuntamente no 1 Mauricio Martínez Sánchez Magistrado (ponente) y Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201700092 01

Abogado en Consulta. asistió a la audiencia preparatoria programadas los días 21 de julio, 12 de octubre, 11 de noviembre y 02 de diciembre de 2016, sin que mediara justificación alguna. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada ONEIDA MAGNOLIA ROJAS LEON, identificada con cedula de ciudadanía N° 39638765 y titular de la tarjeta profesional N° 106492, de conformidad con el certificado N° 16909 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. Por otra parte, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario; no aparece sanción disciplinaria alguna contra la doctora ONEIDA MAGNOLIA ROJAS LEON. ACTUACIONES PROCESALES Previa la acreditación de la calidad de abogada la doctora ONEIDA MAGNOLIA ROJAS LEON se profirió auto 16 de junio de 2017, mediante el cual se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO FORMAL contra la precitada profesional del derecho, fijándose el día 10 de julio 2017, a las 12:00 p.m., para

llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

(Fl. 22 c.1.). Sin embargo, mediante auto del 10 de julio de esa misma anualidad se dejó constancia que no asistió la abogada investigada la doctora

ONEIDA MAGNOLIA ROJAS LEON.

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Abogado en Consulta. Así mismo, como la doctora ONEIDA MAGNOLIA ROJAS LEON no compareció, ni justifico su ausencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 10 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 104 parágrafo 3 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso fijar en edicto emplazatorio a la citada profesional por el término de tres (3) días, luego de lo cual regresarán las diligencias al despacho para continuar la actuación. En el mismo sentido, el 14 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que la abogada ONEIDA MAGNOLIA ROJAS LEON, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional y a la fecha no ha justificado su inasistencia dentro del término emplazatorio, se procedió a declararla persona ausente, y en consecuencia se dispuso:

1. Designar como defensor de oficio de la investigada al doctor JAIME

ANDRÉS CONTRERAS FONSECA.

2. Citar a los intervinientes para la audiencia de pruebas y calificación

provisional, para lo cual se señala fecha para el día 13 de junio de 2018. El día 13 de junio de 2018, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no asistió la abogada investigada la doctora ONEIDA MAGNOLIA ROJAS LEON ni tampoco su defensor de oficio el doctor JAIME ANDRÉS CONTRERAS FONSECA; una vez revisadas las diligencias se observa que a folio 35 y ss., del cuaderno principal el defensor de oficio solicitó ser relevado, por el cual se suspende la misma. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. El día 10 de agosto de 2018, atendiendo la excusa presentada por el defensor de oficio visible a folio 35 y ss., con el fin de garantizar el derecho de defensa de la investigada y, se dispone:

1. Relevar del cargo de defensor de oficio al doctor JAIME ANDRÉS CONTRERAS FONSECA, y en su reemplazo nombrar a la doctora IVONNE

ANGELICA ALVARADO SORA.

2. Citar a los intervinientes a la audiencia de prueba y calificación provisional para lo cual se señala fecha para el día 18 de octubre de 2018.

El día 18 de octubre de 2018, se continuó con la audiencia de prueba y calificación provisional, donde la Sala indicó que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, concretamente las copias integras del proceso penal que

originó la compulsa de copias, se encontró que la abogada ONEIDA MAGNOLIA ROJAS LEON funge como defensora pública del señor WILSON REINALDO BELTRÁN TRUJILLO dentro del proceso penal radicado 20154713, adelantado por el punible de hurto por medios informáticos, tras ser designada por la Defensoría para dicho caso pero aun así no asistió a la audiencia preparatoria fijada para el 21 de julio de 2016. Por ello, se programó nuevamente la audiencia para el 12 de octubre del 2016 y tras enviársele la comunicación respectiva, tampoco asistió en esta segunda oportunidad, razón por la cual se envió el oficio N° 1311 en la misma fecha al Director Regional de la Defensoría del Pueblo advirtiéndole lo sucedido. Valga decir que para esa fecha existe una constancia secretarial, indicando que la citada defensora llamó al juzgado e indicó que estaba incapacitada sin que República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. soportara dicha situación y más aún, dando ello fe de que sí conocía las diligencias. En tanto, la audiencia preparatoria se volvió a reprogramar para el 11 de noviembre de 2016 y esa ocasión, por tercera vez no compareció la abogada ROJAS LEON, dado que no presentó justificación alguna se le envió

comunicación a fin que se excusara en el término de tres días por esa nueva inasistencia. Igualmente, el día 15 de noviembre del año 2016, le enviaron oficio N° 1479 en el que por segunda vez el Juez advirtió al Director Regional de la Defensoría del Pueblo lo sucedido y la nueva inasistencia. Seguidamente, por cuarta vez se programó la audiencia preparatoria para el 2 de diciembre de 2016 enviándole a la abogada la respectiva comunicación, aun así, por cuarta oportunidad no se hizo presente ni se excusó por su nueva ausencia, por lo que se reprogramó la diligencia para el 11 enero de 2017, y con oficio 1058 del 5 de diciembre se remitió la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De lo anterior, se evidencia que la abogada tenía conocimiento de la gestión desde el mismo momento en que fue designada para el proceso, siendo su deber estar al tanto de las diligencias como defensora pública, y aun así, a pesar de ser citada en cuatro ocasiones, durante un espacio de casi cinco meses, para la evacuación de la audiencia preparatoria no se hizo presente, omitiendo así su responsabilidad, descuidando y el proceso en contra de los intereses de su representado, vulnerando el principio de celeridad que rige la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. administración de justicia y dejando de ir a las citaciones que le fueran

efectuadas lo que generó sin dudas, retrasos en el devenir procesal. Por ello, se observa por el Despacho que examinado el proceso con detenimiento no existe causal de justificación para su proceder, ni obra justificación alguna en el proceso penal más allá de una constancia en la que se indica que para una de las fechas llamó para afirmar que estaba enferma, a pesar de haber sido requerida en tal sentido y haberse oficiado en dos ocasiones al Director Regional de la Defensoría del Pueblo, estando además en la obligación de estar pendiente de las citaciones en dicho proceso penal, por lo cual existe mérito suficiente para realizar la calificación provisional de la conducta que se le endilga. Calificación de la conducta De acuerdo a la queja presentada y teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1123 de 2007, surge mérito para proferir auto de cargos contra la abogada investigada ONEIDA MAGNOLIA ROJAS LEON, pues al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que se debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley precitada, consistente en “… dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, tal determinación por cuanto la abogada, en calidad de defensora pública dentro del proceso 2015-4713, adelantado contra WILSON República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. REINALDO BELTRÁN TRUJILLO, por la comisión del delito de hurto por medios informático agravado, no compareció a la audiencia preparatoria fijada para los días 21 de julio, 12 de octubre, 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, pese a que se le remitieron las comunicaciones de rigor a la dirección por ella informada, misma que suministró ante Oficina de Registro Nacional de Abogados, según figura en el certificado visto a folio 14 del cuaderno original de este disciplinario; además, pese a que se le enviaron oficios requiriéndola para que justificara su comportamiento, hizo caso omiso a los mismos. Audiencia de Juzgamiento El día 26 de noviembre de 2018, a la presente audiencia asiste la defensora de oficio de la investigada la doctora IVONNE ANGELICA ALVARADO SORA, como quiera que el representante del Ministerio Público no se hizo presente, por la cual el Despacho le concede el uso de la palabra a la interviniente, a fin que rinda sus alegatos finales. Intervención de la defensora del disciplinable, la doctora IVONNE ANGELICA ALVARADO SORA, indicó que en diligencia de audiencia de juzgamiento celebrada el 29 de noviembre 2018, se escucharon los argumentos defensivos de la abogada de oficio quien sostuvo que revisado el proceso se aprecia que según la empresa de correos, se devolvieron las citaciones por número inexistente y ello se puede deber a varios factores como el no tener actualizado

su domicilio y sin bien no asistió a las audiencias fue porque no tuvo conocimiento de las mismas, además no se acreditó el contrato suscrito con la Defensoría del Pueblo. Agregó que su defendida carece de antecedentes, lo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. que significa que ha observado a cabalidad un buen desempeño en el ejercicio profesional. Con sustento en ello solicitó la absolución de su defendida. Pruebas recaudadas  Copias parciales del proceso N° 2015-4713, adelantado contra WILSON REINALDO BELTRÁN TRUJILLO, por la comisión del delito de hurto por medios informáticos agravado.  Comunicación procedente de la oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó la condición de abogado de la investigada, certificado de antecedentes y vigencia de la cédula de ciudadanía correspondiente a la misma. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, resolvió SANCIONAR con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada ONEIDA MAGNOLIA ROJAS LEON, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo a las siguientes

imputaciones fácticas: Que la disciplinable en su calidad de Defensora de Confianza, no asistió a la audiencia preparatoria fijada para los días 21 de julio, 12 de octubre, 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, dentro del proceso penal 2015-4713, adelantado contra WILSON REINALDO BELTRÁN TRUJILLO, la cual encuadra República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. con el artículo 28-10 ejusdem “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)”. Consideró la Sala, que la abogada faltó a la debida diligencia profesional, por haber actuado de manera contraria a sus deberes, lo cual atenta contra lo establecido en el Estatuto Deontológico, por haber omitido el cumplimiento de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382

de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa

que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el presente caso, la investiga NO compareció a las audiencias programadas por el JUZGADO NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, a la audiencia preparatoria fijada para los días 21 de julio, 12 de octubre, 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, dentro del proceso 2015-4713, adelantado contra WILSON REINALDO BELTRÁN TRUJILLO. Teniendo en cuenta que la falta se presentó en concurso homogéneo en diferentes lapsos de tiempo, esta Corporación realizará un análisis dogmático conformen a la consulta, relacionada con la inasistencia a la audiencia preparatoria fijada para los días 21 de julio, 12 de octubre, 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2016. En conclusión esta Sala confirma la sanción del a quo, en relación con la responsabilidad disciplinaria de la abogada ONEIDA MAGNOLIA ROJAS LEON, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. 2007, relacionado con la inasistencia a la audiencia preparatoria fijada para los

días 21 de julio, 12 de octubre, 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2016. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. República de Colombia

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Abogado en Consulta. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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Radicación N° 110011102000201700092 01 Abogado en Consulta. Consideró el A-quo, que el togado investigado había incurrido en las mentadas faltas ya que, no asistió a las audiencias programadas dentro del proceso penal con radicado 2015-4713 que se seguía contra de WILSON BELTRÁN

TRUJILLO.

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de 2 Ibídem.

3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los

procedimientos sancionatorios7”. Ahora observa esta Sala, el comportamiento atribuido resultó demostrado con los medios de pruebas a llegados a la investigación y analizados en esta providencia, lo que permiten aseverar sin temor a equívocos que la falta deducida en el pliego de Cargos, esto es la del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente ocurrió y que por tanto debe ser objeto de reproche disciplinario. En el entendido que la profesional del derecho dejó de 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. asistir a la audiencia preparatoria fijada para los días 21 de julio, 12 de octubre, 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, programadas en el plurímencionado proceso penal. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Analizado este elemento, se colige en este caso que, el togada incurrió en un comportamiento antijurídico porque como abogado con su actuar afecto, sin justificación, los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10º de la ley 1123 de 2007, respecto a los deberes profesionales: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprend

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