CSDJ - F11001110200020170010501ADJUNTA20200224104319-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170010501ADJUNTA20200224104319-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN CON DOS MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201700105 01 (16788-37) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 14 de diciembre de 2016 suscrito por el
Secretario del mismo despacho, por medio del cual puso en conocimiento la inasistencia del defensor de confianza Héctor Arnulfo Castro Pulido, a la Audiencia de Juicio Oral del 27 de octubre de 2016 y posteriormente, incomparecencia el 12 de diciembre de 2016, fecha esta última en la cual, se intentaría adelantar Audiencia de Juicio Oral, inasistencias que no tuvieron justificación alguna. Para lo cual anexaron junto con la compulsa de copias, las siguientes pruebas: -Acta de constancia de no realización de audiencia programada para el 12 de diciembre de 2016, suscrita por el Secretario del Juzgado -Oficio de requerimiento No. 1660, dirigido al doctor Héctor Arnulfo Castro, para que justificara su inasistencia a la audiencia de Juicio Oral. 1 Magistrada Ponente SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, en Sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. -Acta de audiencia de Juicio Oral de fecha 27 de octubre de 2016., donde se deja constancia del fracaso de la audiencia por inasistencia del encartado y asimismo, se ordena el requerimiento de justificación de inasistencia a la misma. (fl. 1-5 c.o. primera instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 24652 donde se constató que el abogado HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.606.417 y tarjeta profesional No. 198340. (fl. 11 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 14 de
febrero de 2017, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien asumió conocimiento, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o.). 4.- El 18 de septiembre de 2017 se dispuso llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte de la Magistrada de Instancia, sin embargo, como quiera que no compareció ninguna de las partes, esta no fue posible llevarla a cabo, y en consecuencia, la Operadora de Justicia resolvió designar al doctor Nelson Mauricio Casas Pineda. ( fl. 30, 32 y cd. c.o primera instancia) 5.- El 8 de mayo de 2018 la Jueza Disciplinaria instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, con presencia del defensor de oficio y la representante del Ministerio Público el disciplinable. Una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se dio lectura de la compulsa de copias que dio origen la investigación disciplinaria. 5.2.- Dentro del decreto probatorio, la Magistrada de Instancia, dispuso lo siguiente: -Requerir al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio con el fin de que se sirva remitir copia de todo lo actuado dentro del radicado 110016000049201202809. -Requerir a las empresas de telefonía Claro, Movistar, Tigo y Avantel a efectos de que certifiquen si a nombre del encartado figura asignada alguna línea telefónica -Establecer si en la página de Fosyga y Ruaf, el encartado aparece
como afiliado en calidad de cotizante o beneficiario en alguna EPS con el fin de solicitar dirección del encartado. -Actualizar los antecedentes disciplinarios del togado. -Oficiar a la Registraduría Distrital de Estado Civil, con el fin de verificar la vigencia de la cedula de ciudadanía del abogado investigado. (fl. 50, 51 y cd c.o.). 6.- El 8 de octubre de 2018, la Juez Disciplinaria instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1Calificación de la Conducta: Con base a las pruebas obtenidas en el proceso, consideró el a quo, la posible incurrencia en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto en razón a que el encartado, no asistió a las audiencias de Juicio Oral programadas para los días 27 de octubre de 2016 y 12 de diciembre de 2016, sin justificación alguna, de tal manera transgrediendo el deber que contempla el articulo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, como quiera que dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, las cuales constaban en asistir a las audiencias, en la forma de realización de la conducta por omisión, y de manera culposa por negligencia. (fls. 81, 82 y cd c.o.) 7.- El 13 de noviembre de 2018, se instaló Audiencia de Juzgamiento por parte de la Magistrada de Instancia, a la cual compareció el defensor de oficio; por consiguiente se llevó a cabo las siguientes
actuaciones: 7.1Alegatos de conclusión del Defensor de Oficio: Debido a la carencia de facticos y fundamentos suficientes para poder alegar objetivamente de la inocencia de su prohijado. Estimó que las pruebas acontecidas en el plenario, deben versar sobre la inocencia del encartado, en todo caso si existiese duda sobre su responsabilidad. (fls. 89-90 y cd c.o.) 8.- Mediante memorial radicado el 13 de noviembre de 2018, el disciplinable otorgó poder al doctor Daniel Felipe Peña Buitrago, para que asumiera su defensa dentro del proceso disciplinario. (fl. 91 c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2018, sancionó al abogado HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo analizó que, el encartado fungió como defensor, desde Audiencia de Formulación de Acusación del 28 de enero de 2016, fecha en la cual se le reconoció personería para actuar, posteriormente el 15 de febrero de 2016, se llevó a cabo continuación de la misma, consecutivamente, el 7 de abril de 2016, el togado designó como defensor suplente al doctor Eduardo Bustamante, en tal diligencia solicitó decretar el testimonio de un perito Médico experto y profesional
e incorporar el dictamen científico expedido por éste dentro del proceso penal el cual confrontaría con las historias clínicas de las victimas, considerando esta prueba importante y pertinente dentro de la teoría del caso para la defensa. En curso de la actuación disciplinaria, consideró la Sala de primera instancia, que el encartado pese a haber realizado diligencia de presentación de abogado suplente, éste nunca hizo presencia ante la incomparecencia del abogado titular, configurándose un desconocimiento a los deberes profesionales en la conducta negligente del togado, al no extender el encargo profesional con el fin de atender la diligencia. Pues en audiencia del 13 de mayo de 2018, el encartado, solicitó ante el Juez de Control de Garantías la libertad inmediata del acusado por vencimiento de términos en virtud del principio de favorabilidad sin que se haya dado inicio al juicio oral, solicitud que fue concedida. De ahí fue señalada para audiencia de Juicio Oral el día 27 de octubre de 2016, en la que no compareció, posteriormente, el despacho fijó fecha para llevar a cabo la misma diligencia, el día 12 de diciembre de 2016, a la cual dejó de asistir, dando origen al requerimiento y orden de la compulsa de copias al profesional del derecho ante esta corporación por su inasistencia sin justificación. Como consecuencia en esa misma diligencia, el Juzgador Penal ordenó la compulsa de copias al abogado investigado ante la Fiscalía General de la Nación por el impedimento o perturbación de las audiencias públicas. Finalmente, en referencia a la sanción, tuvo en cuenta el a quo, que el
disciplinado fue sancionado disciplinariamente en sentencia del 22 de abril de 2015, como un criterio de agravación para la imposición del reproche disciplinario. (fls. 95 - 101 c.o. primera instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el doctor DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO, defensor de confianza del disciplinado, el 11 de febrero de 2019 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló el recurrente que una vez formulado el auto de cargos, se fijó fecha del 13 de noviembre de 2018 a las 15.00 horas para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, no obstante, el mismo 13 de noviembre de 2018, el defensor de confianza del disciplinado radicó escrito en el que solicitaba copia del expediente y una prórroga razonable para la preparación del caso, solicitud que no le fue resuelta y por el contrario se continuó con la diligencia, en donde el apoderado de oficio designado no presentó pruebas, ni alegatos en favor del disciplinado, violando de esa manera el debido proceso, en específico el derecho de defensa, por lo tanto, solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de octubre de 2018. - Adujo que en el proceso disciplinario quedó demostrado que el encartado, no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,, los días 17 de octubre y 12 de diciembre de 2016, sin embargo, no quedó demostrada la
trascendencia de esa inasistencia. Por lo que era menester demostrar por parte del Estado los perjuicios ocasionados con ese actuar negligente del procesado, no obstante, ninguna trascendencia tuvo el hecho de que el doctor Héctor Castro no haya asistido a las audiencias referidas, toda vez que el proceso penal continuó con su rumbo normal hasta el sentido del fallo de carácter absolutorio en la medida en que la actuación negligente del encartado no tuvo ninguna relevancia en torno al proceso penal. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de junio de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de julio de 2019 expidió certificado No. 621385, según el cual el abogado HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO registra las siguientes sanciones: - Censura, falta cometida artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 7 de julio de 2015. (fl. 11 c.o. segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos a fecha del 15 de julio de 2019. (fl. 12 c.o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de disciplinable del abogado HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.606.417 y tarjeta profesional No. 198340. (fl. 11 c.o. primera instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 14 de diciembre de 2016 suscrito por el Secretario de la misma entidad, por medio del cual puso en conocimiento la inasistencia del defensor de confianza Héctor Arnulfo Castro Pulido, a la Audiencia de Juicio Oral del 27 de octubre de 2016 y posteriormente, incomparecencia el 12 de diciembre de 2016, fecha esta última en la cual, se intentaría adelantar Audiencia de Juicio Oral, inasistencias que no tuvieron justificación alguna. 4.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.:
“Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la solicitud del disciplinado de decretar la nulidad de la investigación disciplinaria. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la
irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. En el presente evento, se observa que la Sala de primer grado en proveído del 30 abril de 2018, consideró luego de su análisis y valoración probatorio que la conducta denunciada por el quejoso en contra del encartado se encuadraba en lo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma por la cual lo sancionó y que a la letra reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Como quiera que el recurrente solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de octubre de 2018, argumentando que “una vez formulado el auto de cargos, se fijó fecha del 13 de noviembre de 2018 a las 15.00 horas para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, no obstante, el mismo 13 de noviembre de 2018, el defensor de confianza del disciplinado radicó escrito en el que solicitaba copia del expediente y una prorroga razonable para la preparación del caso, solicitud que no le fue resuelta y por el contrario se continuó con la diligencia, en donde el apoderado de oficio designado no presentó pruebas ni alegatos en favor del disciplinado. Violando de esa manera el debido proceso, en específico
el derecho de defensa, por lo tanto, solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de octubre de 2018.”. En este orden de ideas, evidencia esta Colegiatura que el poder otorgado al defensor de confianza data del 13 de noviembre de 2018, radicado el mismo día, así como una solicitud del expediente y de aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento fijada para la misma fecha, suscrita por el mismo defensor contractual. Por lo cual, debe estimar esta Superioridad, que tal solicitud debió ser presentada de manera previa a la diligencia fijada por el Magistrado de primera instancia, como quiera que el reconocimiento de personería jurídica de manera escrita requiere de un trámite interno para poder admitir la solicitud, pues no cabe que sea el mismo día, e incluso, el defensor contractual contaba con la posibilidad de haber acudido en la misma audiencia, solicitar que le fuera reconocida personería para actuar y asimismo, solicitar una prórroga de la diligencia para preparar una defensa efectiva. Por otra parte, no es posible afirmar que existió una violación a la defensa técnica del disciplinable, como quiera que el defensor de oficio designado para defender los intereses del doctor Héctor Arnulfo Castro Pulido, estuvo atento a cada una de las etapas del proceso, solicitó las pruebas pertinentes para el caso y presentó alegatos de conclusión en la etapa de juzgamiento, pues todo lo anterior con base a los fundamentos facticos con los que tenía a su alcance; si bien el fallo fue sancionatorio, la Magistrada de Instancia falló con ocasión de otras
circunstancias las cuales consideró que llevaban a la certeza. Así las cosas, al evidenciarse la debida actuación adelantada por el designado defensor de oficio, tal circunstancia no constituye causal de nulidad, pues no afecta el debido proceso y derecho de defensa del acusado, por lo que no se declarará la nulidad de la presente investigación disciplinaria. 5.- De la Apelación del defensor de confianza El defensor contractual del disciplinado presentó el 11 de febrero de 2019 escrito de apelación, teniendo en cuenta que se notificó el 6 de febrero de 2019 personalmente, estando en términos, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Manifestó el profesional del derecho que en el proceso disciplinario quedó demostrado que el encartado, no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los días 17 de octubre y 12 de diciembre de 2016, sin embargo, no quedó demostrada la trascendencia de esa inasistencia. Por lo que no era menester demostrar por parte del Juez Disciplinario los perjuicios ocasionados con ese actuar negligente del procesado, no obstante, ninguna trascendencia tuvo el hecho de que el doctor Héctor Castro no haya asistido a las audiencias referida, toda vez que el proceso penal continuó con su rumbo normal hasta el sentido del fallo de carácter absolutorio en la medida en que la actuación negligente del encartado no tuvo ninguna relevancia en torno al proceso penal. Por lo anterior, asume esta Colegiatura que no es de recibo este
argumento como causal de justificación conforme a las inasistencias a las audiencias del 27 de octubre de 2016 y 14 de diciembre del 2016, fijadas para adelantar Audiencia de Juicio Oral, en el cual el disciplinable actuó como defensor contractual del señor Mauricio Cuellar, por el delito de Acceso Carnal o Actos Sexuales Abusivos, ya que al tratarse de un profesional del derecho, dedicado al ámbito del litigio, se trata de una persona conocedora de los alcances y circunstancias que puedan transcurrir a lo largo del proceso. Pues bien, dentro del plano del Derecho Disciplinario de los Abogados, la antijuricidad deviene de la protección de los deberes profesionales del abogado, tal y como lo trae a colación el artículo 4 de la ley 1123 de 2007: “ARTICULO 4. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” Es decir, no se necesita que haya una trascendencia en cuanto a su actuar, ya sea de índole económico, social, o procesal, pues como abogado debe ser consciente de una serie de deberes que debe desarrollar como profesional, pues en el caso en concreto, dejó de actuar de manera diligente ante sus encargos profesionales al faltar injustificadamente a dos audiencias, pues a sabiendas de que se trataba de un defensor contractual, era su deber asistir, pues ese era uno más de sus encargos profesionales. Asimismo, con sus inasistencias, desgata al aparato jurisdiccional, agendando diligencias que nunca se podrían llevar a cabo, conllevando
a una dilatación del proceso en cuestión, afectando de manera negativa los intereses del Estado, al no poder propender de manera efectiva por la protección de los derechos sustanciales. Por lo anterior, concluye la Sala que no es de recibo lo alegado por el investigado en el recurso de apelación, al querer desestimar la valoración probatoria del a quo, ya que haya la razón a la Magistrada de primera instancia, en razón a que el acervo probatorio y los aspectos fácticos que fueron expuestos durante el proceso, dan cuenta de un reproche disciplinario a un profesional del derecho. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado con DOS (2) MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la Nulidad solicitada por el defensor de confianza del doctor HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO, mediante recurso de apelación presentado el 11 de febrero de 2019.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al
abogado HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado: 110011102000201700105 01
Sala: Veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Héctor Arnulfo Castro Pulido, por haber incurrido en la falta dispuesta en el artículo 37-1, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Los hechos se concretan en que el togado no asistió a dos diligencias de juicio oral en un proceso penal. Reticentemente he manifestado, que la ilicitud sustancial, concepto fundamental del principio de antijuridicidad en materia disciplinaria, se ha de concretar en el mundo fenomenológico por medio de prueba a través de la cual se demuestre cual fue el nivel de afectación, no solamente del deber profesional defraudado, como en este caso sería el de diligencia, sino, también el nivel de afectación al servicio público de administración de justicia, donde el abogado litigante indudablemente desempeña un rol fundamental. En eso consiste la imputación típicamente antijuridica de una falta
disciplinaria. La justificación a la que se refirió el legislador disciplinario en el artículo 4 de la Ley 1123 de 20072, funge como una causal de exculpación que ha de ser analizada por el operador disciplinario en cumplimiento al principio de legalidad, pero no como el único requisito legal que permita diluir el juicio material u objetivo del tipo disciplinario, es decir, de la ausencia de justificación por parte del abogado investigado, no se puede predicar automáticamente que su conducta hubiese sido antijurídica, en razón a que el juez disciplinario debe demostrar más allá de toda duda razonable, que la conducta imputada al abogado, afecto sustancialmente el deber de diligencia esperado y el funcionamiento del servicio público de administración de justicia, en el entendido, que dicha función pública funge como un sistema o conjunto de elementos que convergen hacia la consecución de un mismo fin. 2 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Si bien es cierto, el concepto de lo sustancial no se encuentra literalmente descrito en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, no es menos cierto, que su aplicación en estos casos deviene conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 20073, au
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