CSDJ - F11001110200020170012001ADJUNTA20191112164832-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170012001ADJUNTA20191112164832-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE ESTABLECEN EL RÉGIEMN DE INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / Artículo 29: Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. ABOGADO EN APELACIÓN / Encuentra la sala que el abogado encartado, efectivamente incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que acepto poder y le fue reconocida personería jurídica, estando excluido de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201700120 01 (16271-36) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a conocer de la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 30 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con
el artículo 29 numeral 4 ibidem, a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 12 de diciembre de 2016, la Secretaria General de Inspecciones de Bogotá, remitió la compulsa de copias ordenada por el Inspector Dieciséis A Distrital de Policía de Bogotá, en la continuación de diligencia de inspección ocular dentro de la querella No. 4600-2015, por perturbación de la tenencia, celebrada el 30 de noviembre de 2016, en la que funge como querellante Edgar Darío Vargas Rojas representado por su abogado Santiago Castellanos Angarita, y el querellado Oscar José Carvajal Ríos le otorgó y recibió poder de manera verbal el doctor LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, el cual actuó como apoderado del querellado estando suspendido y excluido de la profesión desde el 22 de junio de 2016. (Fl. 1 a 9 del c.o.) 1 Sala conformada por los doctores MAURICIO MARTINEZ SANCHÉZ (M.P) Y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, mediante certificado No. 37485 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 10 de febrero de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13876125 y tarjeta profesional No. 32352. NO vigente. (fl. 13 c.o.) Además la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado No. 96528 del 10 de febrero de 2017, en la cual aparecían las siguientes sanciones contra el doctor Laureano Verano Rodríguez, así: (fls. 11 y 12) - Radicado No. 11001110200020100180401, sanción: suspensión de dos (2) meses, por sentencia proferida por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO el 26 de septiembre de 2012. Inició sanción: 12 de diciembre de 2012 y final sanción: 11 de febrero de 2013, por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. - Radicado No. 11001110200020120283801, sanción: exclusión, por sentencia proferida por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ el 16 de marzo de 2016, por los artículos 33 numeral 9 y 39 de la Ley 1123 de 2007. 3.- El Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de febrero de 2017, avocó el conocimiento de la compulsa de copias adelantada por el Inspector Dieciséis A Distrital de Policía de Bogotá en contra del doctor LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, además ordenó, que se informara si en contra del encartado se adelantaba algún proceso disciplinario contra el abogado por estos mismos hechos, fijando fecha para celebrar audiencia de pruebas calificación provisional. (fl. 14 c.o.).
4.- Toda vez que el abogado disciplinable no asistió a la fecha fijada por el a quo para celebrar la audiencia de pruebas y calificación, y no presentó excusa por su incomparecencia a dicha diligencia, el 6 de diciembre de 2017, el Magistrado instructor declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor EDGAR ANDRÉS MEDRANO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1012342370, y tarjeta profesional 237250 vigente, consecuentemente fijó nueva fecha para continuar con la reseñada audiencia.(Fl. 25 y 27 del c.o.) 3.- El 13 de junio de 2018 el A quo llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ y la representante del Ministerio Público, una vez acreditada la asistencia de estos, el operador disciplinario procedió a recepcionar la versión libre del encartado, de la siguiente manera: 3.1.- Versión libre: Inició su intervención el abogado manifestando que para la fecha del 30 de noviembre de 2015, aun no tenía conocimiento de la sanción de suspensión, hasta el momento de la diligencia cuando le mostraron la sanción “se vino a enterar de la misma”, además agregó que en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, no lo citaron debidamente, por ello nunca asistió al disciplinario, aunado a que el defensor de oficio que se le designó no realizó ni desplegó una defensa técnica en debida forma, mencionando además, que no apeló la sanción que le impusieron, finalizó su intervención señalando que
una vez se enteró de la decisión se apartó del proceso. 3.2.- El instructor de instancia una vez escuchado en versión libre al togado encartado procedió, conforme a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a calificar provisionalmente la conducta del abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, que pudo haber constituido en falta disciplinaria, de la siguiente manera: Calificación provisional de la conducta desplegada por el abogado Laureano Verano Rodríguez: El Magistrado de instancia señaló que verificada las copias aportadas en la compulsa, se corroboró que en el proceso policivo de querella radicado bajo el número 4600 de 2015 adelantado en la Inspección Dieciséis A Distrital de Policía donde fungía como querellante el señor EDGAR DARÌO VARGAS ROJAS y como querellado el señor OSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de inspección ocular el día 30 de noviembre de 2016, oportunidad en la que el referido querellado le otorgó poder al abogado, hoy encartado, quien se identificó con cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, acto seguido le reconoció personería jurídica y se le corrió traslado para que se pronunciara de fondo sobre la querella a lo que en efecto procedió, asimismo, se manifestó de fondo sobre la diligencia con razones de hecho y de derecho y se opuso a la misma alegando una supuesta cosa juzgada en ese caso. El apoderado del querellante expuso que el togado se encontraba
excluido del ejercicio de la profesión, acusación a la cual no se opuso el doctor LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, sin embargo señaló que esa decisión se “encontraba demandada ante el Consejo de Estado pues había presentado un recurso (no especificó) y esa decisión no se encontraba en firme”, su mismo cliente solicitó se aplazara la audiencia para poder nombrar a otro abogado de defensa de sus intereses, solicitud que fue acatada y además se ordenó la compulsa de copias tanto disciplinarias como penales. Procedió a mencionar que en el disciplinario obra certificado No. 96.528 adiado 10 de febrero de 2017, en los que se evidenciaba claramente, que el abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ registraba dos sanciones en su contra las cuales se encuentran plenamente vigentes, así: - Una suspensión por DOS (2) MESES desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 11 de febrero de 2013; - Una exclusión de la profesión a partir del 22 de junio de 2016 en adelante. (fls. 8-9 y 11-12 del c.o) Considerando así reprochable la actuación del abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ al recibir el mandato de su cliente a sabiendas de que se encontraba excluido de la profesión desde el 22 de junio de 2016, por ello el operador disciplinario formulo cargos al togado encartado de la siguiente manera: Por las anteriores conductas desplegadas por el profesional en derecho, el Magistrado de instancia consideró que era claro que el profesional investigado pudo haber vulnerado los deberes contenidos
en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así como el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que señala como incompatibles para ejercer la profesión a los abogados que se encuentren suspendidos o excluidos de la profesión, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Por ello el togado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 según la cual constituye falta disciplinaria: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”(Subrayado y negrilla fuera de texto) Respecto a la modalidad de la conducta, resaltó que siendo que el abogado titulado conoce los deberes que estipula el estatuto ético del abogado, la conducta desplegada por el togado, se pudo haber consumado en la modalidad dolosa. 3.3.- Posteriormente se llevó a cabo la solicitud de pruebas por parte del investigado y el correspondiente decreto de las mismas por el Instructor de instancia.
Finalmente el a quo señaló fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. (fls. 33 a 39 c.o. y Cd No. 1)
4.- El 26 de junio de 2018, el a quo se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en contra del togado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, contando con la presencia del mismo, su apoderado de confianza Orlando Poveda Murcia a quien le confiere poder en audiencia y se le reconoce personería jurídica, y el representante del Ministerio Público. Posteriormente procedió el Magistrado de instancia a otorgar la palabra al representante del Ministerio Público para que lleve a cabo su intervención, la cual se llevó a cabo de la siguiente manera: El representante del Ministerio Público, señaló no había variado el aspecto probatorio en cuanto a la sustentación del cargo que antes se había formulado, en ese orden de ideas para el Ministerio Público estaba claro que de acuerdo a la compulsa de copias que se realizó por parte de la Inspección Dieciséis A Distrital de Policía de Bogotá, de una diligencia que se realizó el 30 de noviembre del 2016 en la cual el doctor LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ acudió, se presentó una situación muy particular relacionada con la presentación de un antecedente disciplinario, en el cual figuraba como sanción la exclusión de la profesión, la manifestación del togado básicamente se basó en que no conocía de la sanción al momento de llevarse a cabo la diligencia ante la Inspección Dieciséis A Distrital de Policía de Bogotá, resaltó que el ejercicio ilegal de la profesión es una falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y que se fundamenta por violación a los deberes éticos del abogado,
consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 20 ibidem, el Ministerio Público comparte la calificación que realizó el Magistrado de instancia, al haber califica la conducta bajo la modalidad dolosa, pues no basta simplemente con alegar que se desconocía de la sanción. Solicitó finalmente que se impartiera sentencia de carácter sancionatorio en contra del disciplinable. 4.1.- Alegatos de conclusión del defensor de confianza del abogado encartado: Manifestó que su cliente para el momento en que suceden los hechos objeto de la compulsa, no se encontraba ni excluido, ni sancionado, toda vez que estaba en curso y/o tramite la “consulta” y por ello la exclusión no estaba en firme, por ende su cliente estaba actuando conforme a la Ley sin violentar la norma disciplinaria. (fls. 42 a 45 del c.o. y Cd No. 2). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 30 de julio de 2018, sancionó al abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, como responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por vulnerar los numerales 14 y 19 del artículo 28, así como el numeral 4 del artículo 29 ibídem, argentando ello de la siguiente manera, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al abogado
LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ
Señaló el a quo que, quedó plenamente demostrado a través del certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folios 11 y 12 del cuaderno original, el abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, fue sancionado con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, mediante sentencia de segunda instancia fechada 16 de marzo de 2016, cuya vigencia se inició el 22 de junio de ese mismo año. Igualmente se probó que el abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, pese a que en su contra estaba impuesta dicha sanción, aceptó poder otorgado por el señor Oscar José Carvajal Ríos, querellado dentro de la Acción de Perturbación a la Tenencia No. 46002015, adelantada ante la Inspección Dieciséis A Distrital de Policía de Bogotá y en tal condición actuó en la misma en inspección ocular celebrada el 30 de noviembre de 2016, misma fecha en que le fue conferido el mandato y reconocida personería, reconocimiento que ante la evidencia de la sentencia de exclusión que pesaba en su contra, se revocó allí mismo, por ello quedó probada la materialidad de la falta investigada. En cuanto a la responsabilidad señaló que, el investigado sostuvo que desconocía de la existencia de la sanción, enterándose en el momento de la diligencia celebrada el 30 de noviembre de 2016, pues no había sido convocado al proceso en el que se había dictado el fallo sancionatorio y que el defensor de oficio designado había ejercido una
deficiente defensa, y no había apelado el fallo dictado en su contra, por ello resaltó el a quo que acorde con la copia de la diligencia de inspección ocular en la cual se ordenó la compulsa de copias, que el abogado conocía de la sanción impuesta en su contra, pues al momento en que esta fue expuesto por el apoderado de la querellante en la actuación policiva, el abogado investigado manifestó “…dentro de la exclusión que tengo que muestra aquí el doctor, es cierto y en este momento se encuentra demandado ante el Consejo de Estado la exclusión del ejercicio de la profesión, es decir, hasta el momento no está en firme porque está con el respectivo recurso ante el Consejo de Estado” Concluyendo que de lo mencionado con anterioridad, se demostró que el abogado conocía de la sanción que pesaba en su contra, pues solo a partir de tal conocimiento podía demandar la legalidad de la sentencia ante el Consejo de Estado, añadiendo que si el abogado hubiese presentado una acción ante el Consejo de Estado, de lo cual, dicho sea de paso, ninguna prueba aportó, e independientemente de la procedencia o improcedencia de ésta, ello en nada variaba el hecho de que la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra se hallaba en firme, pues había sido objeto de consulta y confirmada por la autoridad de cierre para estos efectos, lo que daba firmeza e imponía su cumplimiento. En cuanto al argumento expuesto por el defensor de confianza del disciplinable, con relación a que la sentencia no se hallaba en firme, lo encontró totalmente infundado la primera instancia, toda vez que dentro del proceso donde se dictó sentencia se surtió el grado
jurisdiccional de consulta ante la autoridad competente, es decir Consejo Superior de la Judicatura, trámite que concluyó con la confirmación del fallo de primer grado. Posteriormente reseñó que tal y como se mencionó dentro del pliego de cargos, la falta se imputó a título de dolo, pues debido a la condición de profesional del derecho, el investigado no le era dable desconocer que una vez proferida la sentencia en su contra. Finalmente, respecto a la sanción a imponer, reseñó la Sala que no existían antecedentes en contra del disciplinable, toda vez que, si bien existen anotaciones de otras sanciones, estas corresponden a sentencia del 29 de septiembre de 2012 y 11 de febrero de 2013, es decir que se hallan prescritas. En cuanto a la sentencia que dio origen a la imputación del ejercicio ilegal de la profesión, refirió que no se podía tener en cuenta como antecedente pues era la base del pliego de cargos dictado en este proceso, por ello consideró justo y proporcionado imponer la sanción al abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS. (fls. 46 a 56) DE LA APELACIÓN Inconformes con la determinación proferida el 30 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, como responsable de la falta
descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la infracción a los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28, así como del numeral 4 del artículo 29 ibídem, el quejoso, junto con su defensor de confianza interpusieron recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Recurso de apelación interpuesto por el doctor LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ: Dividió su escrito de alzada en siete puntos, sin embargo, se concretará y enfatizará en los puntos que realmente constituyen inconformidad respecto a la valoración y análisis que realizó el a quo, de la siguiente manera: En cuanto a un primer punto, reseñó que no cometió la conducta de manera dolosa, toda vez que en el trámite de la querella que estaba conociendo el señor INSPECTOR DIECISÉIS A DE BOGOTÁ, del cual se deriva la compulsa, se celebraron varias audiencias, entre ellas la realizada el 17 de diciembre de 2015, resaltando que allí el suscrito ya actuaba como apoderado del querellado Oscar José Carvajal Ríos y en esa diligencia ya se le había reconocido personería y el 30 de noviembre de 2016 se enteró de la sanción de exclusión de la profesión impuesta en su contra, se retiró del proceso y no siguió actuando como apoderado el señor Carvajal Ríos, tanto que su firma no quedo registrada en el acta. En un segundo punto mencionó literalmente que: “(…) me pregunto cómo se me está aplicando una sanción de SUSPENSIÓN POR DOS AÑOS cuando en este momento estoy
EXCLUIDO DE LA PROFESIÓN, ya es una (SIC) caso que hace tránsito a COSA JUZGADA, entonces cómo se me vuelve a sancionar si ya estoy excluido” Respecto a un tercer punto de inconformidad señaló que consideraba que no había cometido ninguna falta por la cual se le debiera imponer una sanción, ya que no actuó con dolo, añadió que se debía tener en cuenta que no se materializó ninguna conducta por no haber interferido en la misma diligencia, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, asimismo, indicó, “yo ya había aceptado el poder desde la diligencia del 7 de diciembre de 2015, no de la del 30 de noviembre de 2016, y ésta personería fue la revocada por el Inspector, cuando yo acepté el poder NO ESTABA EXCLUIDO tal como se observa en la fecha en que fui notificado de la exclusión el 30 de noviembre de 2016, exclusión impuesta en JUNIO DE 2016 y de la que me entere en la diligencia del 30 de noviembre de 2016 y por ello me aparte de la misma”. (Fls. 62 a 65 del c.o) Recurso de apelación del defensor de confianza del encartado: Inicio su argumentación del escrito de alzada, mencionando que debía interpretarse, que la exclusión del ejercicio de la profesión hasta ese momento no estaba en firme; aunque desacertadamente, haya indicado que estaba demandada ante el Consejo de Estado, cuando en realidad lo que se estaba tramitando era el grado de consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente indicó que la sentencia mediante la cual se excluyó de
la profesión de abogado, al doctor LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, quedaba en firme únicamente, hasta que se profiriera el fallo de consulta, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hecho que ocurrió el 29 de noviembre de 2016, tal como está probado en el reglón 4 antes de finalizar el folio 2 de la diligencia de Inspección ocular ordenada dentro de la querella 4600 de 2015 – por perturbación de la posesión, añadiendo que lo anterior corrobora el hecho de que para el 30 de noviembre de 2016, la sentencia que confirmó el fallo en el grado de consulta, aún no estaba ejecutoriada, que el disciplinado no la conocía, que por tal motivo, aun no estaba en firme la exclusión y; por lo tanto no había cometido las faltas y por ende tampoco era responsable de las mismas. Finalizando su escrito solicitando que ante la falta de certeza respecto a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las faltas imputadas y la responsabilidad en la comisión de las mismas, se le resuelva aplicando el principio de favorabilidad y buena fe. (Fls. 6667 del c.o.) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 5 de octubre de 2018, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios del abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ y por último informar si en contra de la investigada cursaban otras investigaciones (Fl. 5 del c.o 2ª Instancia). Asimismo, acreditó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” se
evidenció que respecto a los mismos hechos por los cuales se abrió la presente investigación disciplinaria, no cursa, ni ha cursado investigación disciplinaria alguna en contra del abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ. (Fl. 12 del c.o de 2ª instancia) 2.- En certificado No. 881873 de fecha 25 de octubre de 2018, la Secretaria de esta Corporación acreditó que respecto al abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ identificado con Cédula de Ciudadanía 13876125 y tarjeta profesional 32352, se encuentra inscrita la siguiente sanción: - No. Expediente 1100111102000201202838 01, MP. Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 sancionó a referenciado togado con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, donde el inicio de la sanción inicio el 22 de junio de 2016. (Fl. 11 del c.o de 2ª instancia) 3.- En escrito de fecha 29 de octubre de 2018, el Viceprocurador General de la Nación, solicitó a esta Corporación, CONFIRMAR la decisión emitida por el a quo, respecto a sancionar al abogado LAUREANO VERANO luego de hallarlo responsable, de haber cometido la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por infringir los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28, así como del numeral 4 del artículo 29 ibídem, y por la cual le impuso como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS.
Argumentando dicha solicitud en que según lo normado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, donde se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, para proferir fallo sancionatorio, reseñando que el fallador de primera instancia tuvo certeza de la comisión de la falta, toda vez que en el acta de inspección ocular llevada a cabo el 30 de noviembre de 2016 dentro de la querella No. 4600-2015, el investigado manifestó literalmente “Señor inspector dentro de la exclusión que tengo que muestra aquí el doctor es cierto y en este momento se encuentra demandado ante el Consejo de Estado (sic) la exclusión del ejercicio de la profesión, es decir hasta éste momento no está en firme porque está con el respectivo recurso ante el Consejo de Estado (sic) y estoy a su disposición para lo que el señor Inspector determine, si continuó en la diligencia o no continuó en la diligencia(…)” De esta manera el a quo encontró probado que el abogado VERANO RODRÍGUEZ sabía de la sanción impuesta en su contra, por ello resaltó el Viceprocurador que no quedó duda dentro del disciplinario que el togado encartado conocía de la sanción de exclusión impuesta en su contra, pese a lo cual decidió continuar como apoderado del querellado dentro de las diligencias referidas, lo que constituye una burla a la justicia disciplinaria, según se evidenció en el material probatorio obrante en las diligencias, que resulta suficientemente ilustrativo de la falta cometida, por ello compartía la decisión de primera instancia, al considerar que se encuentra ajustada a derecho, puesto
que está probada la responsabilidad en cabeza del disciplinable y la sanción se acompasa a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la gravedad y modalidad de la conducta endilgada. (Fls.1518 del c.o 2 da. Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Apelación. Límites de la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. El investigado presentó el 29 de agosto de 2018 escrito de apelación y el 30 de agosto de 2018 el defensor de confianza del encartado, teniendo en cuenta que se notificó por edicto hasta el 27 de agosto de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 2018; esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, encontrándose dentro del término de Ley. 3.- Caso concretoLa Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2018, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS al abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1876.125, y tarjeta profesional No. 32.352, como autor responsable de la falta establecida en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a esta decisión el togado encartado interpuso recurso de apelación, al igual que su defensor de confianza, por ello, procederá esta Corporación a resolver los recursos de alzada de la siguiente manera. Respecto a los argumentos utilizados por el defens
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