🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170012701ADJUNTA20170308144104-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170012701ADJUNTA20170308144104-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201700127 01 Aprobada según Acta No. 17 de la misma fecha

Accionante: WILSON FERNANDO MURCIA BARBOSA REPRESENTANTE

DE ADVANSEK S.A.S

Accionado: POLICÍA NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, en contra del fallo de tutela emitido el 24 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 por medio del 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SÚAREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA” en la acción constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES WILSON FERNANDO MURCIA BARBOSA REPRESENTANTE DE ADVANSEK S.A.S solicitó mediante acción constitucional radicada el día 13 de enero de 2017, la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la demandada, según hechos narrados que se exponen enseguida. Manifestó haber radicado derecho de petición el 25 de noviembre de 2016 ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional buscando

la modificación de la Resolución No. 1354 proferida el 28 de octubre de 2016 por medio de la cual se condenó al pago de perjuicios, entre otros, sin obtener respuesta luego de vencido el término legal para ello. Por lo anotado, pidió acceder a la protección del derecho fundamental alegado y, como consecuencia, ordenar a la demandada que responda de fondo y en tiempo lo solicitado.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 17 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió: (i) admitir a trámite la acción de tutela; (ii) notificar a la demandada para que dentro de los dos días siguientes se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y, (iii) tuvo como pruebas las arrimadas con la solicitud de protección pedida.

En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 10 a 12). 2.2. Intervención de la entidad demandada. La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional (fl 13), mediante oficio del 19 de enero de 2017 indicó que la solicitud objeto de amparo se remitió por ser de competencia del Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional el día 29 de noviembre de 2016, de lo cual se le notificó al accionante en la misma fecha. Dicho trámite por cuanto la responsabilidad de realizar y/o proyectar el acto administrativo que ordena la ejecución del pago

por sentencia es la Secretaría General de la Policía Nacional. Solicitó se le desvincule del presente trámite tutelar. La Secretaría General de la Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional (fl 19), mediante oficio de 19 de enero de 2017, informó que el señor Wilson Fernando Murcia Barbosa efectivamente allegó derecho de petición el día 25 de noviembre de 2016, con número de radicado 134578, donde solicitaba que se re-liquidara la Resolución 1354 del 28 de octubre de 2016 de la Dirección Administrativa y Financiera por la cual la Policía Nacional dio cumplimiento a una Disposición Judicial. De esta manera el grupo de ejecución de decisiones judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional le allegó al correo electrónico aportado para efectos de notificaciones cr_asocontables@hotmail.com, la comunicación oficial S2017-014593/SEGEN GUDEJ, una respuesta clara y de fondo a sus pretensiones. Solicitó por tanto entenderse la pretensión como un hecho superado y como improcedente toda vez que las decisiones del Despacho Judicial se están llevando a cabo bajos los postulados legales y constitucionales que le asisten a cada procedimiento.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Entre otros, aparecen como pruebas las siguientes: Copia del derecho de petición elevado por el accionante el 25 de noviembre de 2016 al Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional (fls 3 y

4). Copia de la respuesta suscrita el 19 de enero de 2017 por IT. Abogado Elver Javier Baquero Huérfano, asesor jurídico Grupo de Ejecución Decisiones

Judiciales, dirigida a Wilson Fernando Murcia Barbosa (fl 21). Copia de la notificación de la respuesta al derecho de petición de fecha 19 de enero de 2017 dirigida al correo electrónico cr_asocontables@hotmail.com dirección aportada por el accionante (fl 22)

4. Escrito allegado por el accionante El señor Wilson Fernando Murcia Barbosa en su calidad de accionante, informó mediante escrito de 20 de enero de 2017 que la respuesta de la accionada no obedece a una respuesta acorde con los lineamientos jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta para tener como amparado el derecho fundamental de petición. Puso de presente, que ésta no responde de fondo al considerar que su liquidación se ciñó a lo ordenado por el fallo de segunda instancia que confirmó el de primera. Por lo anterior, solicitó dictar sentencia amparando su derecho fundamental.

5. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 24 de enero de 2017 (fls 25 a 37), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA del derecho constitucional fundamental de petición”.

A esa decisión llegó luego de sostener que el accionante elevó derecho de petición el 25 de noviembre de 2016 al director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante el cual solicitó se ordenara la adición de la Resolución No. 1354 del 28 de octubre de 2016, disponiendo “ el pago de las sumas debidas con la conversión que corresponde al SMLMV del año 2014, fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, y

considerando además que dichos valores constituyen capital de lo aun debido, a razón a la facultad del acreedor a imputar el pago primero a intereses y por último a capital.” Según la Sala, se vislumbra que el amparo pretendido por el accionante debe negarse por improcedente por carencia actual de objeto, pues no cabe duda, que desde el 19 de enero de 2017 lo pedido encontró respuesta de fondo, definitiva y explicativa, en punto de la pretendida modificación de la Resolución No. 1354 del 28 de octubre de 2016, que ordenó el pago de la condena efectuada por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo en fallo del 24 de febrero de 2012 y confirmada en segunda instancia en 2014. Advirtió que nada obligaba a que la autoridad respondiera de manera favorable la solicitud, como al parecer entiende el actor, pues como lo ha sostenido la Magistratura guardiana de la norma fundante en muchos pronunciamientos, lo que se impone es dar una respuesta de fondo, precisa y acorde con lo solicitado.

6. Impugnación del fallo de tutela.

El actor impugnó el fallo proferido en primera instancia (fl 43), solicitando fuera revocado, al sostener que la demandada no ofreció respuesta de fondo a la solicitud incoada oportunamente, pues no ha indicado por qué no actualiza el valor del SMMLV del año 2012, que fue el que escogió, o por qué no usó el SMLMV del año 2014, el de su ejecutoria, como se aplica a todos los fallos que indican el año a tomar en cuenta para el SMLMV, por lo anterior consideró que se debe respetar el derecho fundamental de petición

que le asiste a su representada empresa.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología para resolverlo La Sala debe determinar si la Secretaría General de la Policía Nacional vulneró el derecho de petición invocado por el accionante, por la presunta omisión de responder solicitud que elevó el 25 de noviembre de 2016.

Precisa la Sala que la solución del problema jurídico se hará aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición. De la misma manera, como la entidad accionada manifestó haber respondido, se deberá examinar la existencia o no de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo hizo el a quo.

3. La Sala modificará el fallo de tutela impugnado, al encontrar que se

debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De los hechos narrados por el accionante, así como de las pruebas arrimadas a este proceso constitucional, la Sala encuentra que Wilson Fernando Murcia Barbosa dirigió derecho de petición a B.G. Omar Rubiano Castro Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional-, radicada en esa entidad el 25 de noviembre de 2016 (fl 3). Mediante esa solicitud, el accionante pidió a la citada entidad ordenara “la adición de la Resolución No. 1354 del 28 de octubre de 2016, disponiendo el pago de las sumas debidas con la conversión que corresponde al SMMLV del año 2014, fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, y considerando además que dichos valores constituyen capital de lo aún debido, en razón a la facultad del acreedor de imputar el pago primero a intereses y por último a capital.” Por oficio No. S-2017 014736 /GUDEJ-ARDEJ-1.10 del 19 de enero de 2017 el Jefe Área de Defensa Judicial SEGENCapitán Edisson Javier Cantor Olarte, informó al a quo que la solicitud mencionada por el accionante fue resuelta el 19 de enero de 2017 y remitida al peticionario a su correo electrónico cr_asocontables@hotmail.com En efecto, en la respuesta anunciada, el Abogado Baquero Huérfano respondió informándole que una vez verificada la elaboración del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia, NO EXISTE NINGÚN ERROR, y se trata de una condena donde la segunda

instancia ordenó confirmar la primera proferida el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Así le indicó que los operadores contables y asesores jurídicos que revisan los Actos Administrativos tanto de la Secretaría General como de la Dirección Administrativas y Financiera, ejecutan las obligaciones derivadas de los fallos como textual y taxativamente ordenan los despachos judiciales. Además le recordó que la Resolución objeto de debate no es susceptible de recursos por vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución, manifestación expresa en el artículo tercero del resuelve del acto administrativo sub judice. Verificado la contestación a lo solicitado, esta Sala considera que cumple con los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición, referido no solamente a la posibilidad de acudir en solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, sino a obtener respuesta de manera clara, precisa, congruente, de acuerdo con lo pedido y, ponerse en conocimiento del petente, como en efecto se hizo por remisión mediante el correo electrónico del accionante el 19 de enero de 2017 (fl 22). Es decir, la respuesta a lo pedido por el accionante se dio el 19 de enero de 2017, esto es, después de la admisión a trámite de la acción de tutela mediante auto del 17 de enero del año que trascurre (fl 8), significando con ello que la presunta omisión atribuida a la accionada activadora de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, desapareció. Ciertamente, sobre el tema, la Corte Constitucional2 ha sostenido que si

durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que neutralicen el riesgo o impliquen la cesación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, pierde sentido el amparo y por ende caería en la inocuidad cualquier orden que pudiera impartirse al no producir ningún efecto. En otros términos, lo pretendido por el accionante ha acaecido antes de proferirse la orden. En situaciones como la mencionada, se presenta el fenómeno jurídico del hecho superado, debiendo declararse la carencia actual de objeto3, pues se repite, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, al no requerir protección una situación subsanada, ni algo que había dejado de hacerse pero se efectuó. 2 Sentencia T-094 de 2014. 3 Ibidem. Las consideraciones anotadas son suficientes para modificar el fallo de tutela impugnado, en el sentido de Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-MODIFICAR, por las razones indicadas, el fallo proferido el 24 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en cuanto resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA” para en su lugar “DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR TRATARSE DE UN HECHO SUPERADO” en la acción de tutela invocada por WILSON

FERNANDO MURCIA BARBOSA REPRESENTANTE LEGAL DE

ADVANSEK S.A.S., contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...