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CSDJ - F11001110200020170013401ADJUNTA20170301152725-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170013401ADJUNTA20170301152725-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: Número 110011102000201700134-01.

Aprobado según Acta Número 16, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 23 de enero de 2017, mediante el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor JOSÉ MAURICIO OROBAJO PORTILLA contra la FISCALIA GENERAL de la NACIÓN en relación con el derecho de petición radicado el 14 de enero de 2016 y DENEGAR el amparo constitucional formulado por el señor JOSÉ MAURICIO OROBAJO PORTILLA, contra la FISCALIA GENERAL de la NACIÓN, referido al derecho de petición radicado el 15 de noviembre de 2016.

HECHOS:

Situación Fáctica. El señor JOSE MAURICIO OROBAJO PORTILLA, instauro acción constitucional de tutela, para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual está siendo presuntamente vulnerado por la FISCALIA GENERAL de la NACION, conforme a los

hechos que se sintetizan de la siguiente manera: El accionante y su esposa, la señora Sandra Liliana Martínez Triana, son propietarios de un bien inmueble adquirido a la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, el 1 Sala integrada por los Magistrados: Ariel Lozano Gaitán y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201700134-01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela. bien se encuentra ubicado en la Ciudadela Colsubsidio Mapoiré. Señala el señor Orobajo Portilla que ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación información sobre el proceso de denuncia que se adelanta ante la citada ciudadela, en el cual según su exposición funge como presunta víctima en la acción penal formulada contra la Ciudadela Colsubsidio Mapoiré, esta condición se dejó consignada en el escrito del día 27 de marzo de 2015 con radicado OASE Nº 20156110370182.

Señala el señor Orobajo, que mediante múltiples derechos de petición ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación que le ponga al tanto del proceso de referencia 110016000101201400048, dentro del cual se debate el caso Ciudadela Colsubsidio Mapoiré, ya que de acuerdo con lo expresado por él, la denuncia “cumple casi tres (3) años, sin tener la posibilidad de tener información del avance del proceso investigativo”, los derechos de petición, son de fechas 03 de enero de 2016 y 15 de noviembre de

2016. Respecto del derecho de petición fechado el 14 de enero de 2016, dice el actor que no fue contestado; sobre la segunda petición, de fecha 15 de noviembre de 2016, relata que fue recepcionada en ese día por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero, que la respuesta de éste fue extemporánea, pues debía hacerse el 06 de diciembre de 2016 y la respuesta fue recibida el 07 de diciembre de 2016 por el accionante. Con inconformidad, el accionante dice que en su sentir que la respuesta no resuelve de fondo, ni en forma completa lo solicitado, pues respecto de la petición, se resuelve en los siguientes términos: “ (……..) Dada la complejidad del tema a analizar, la cantidad de normas resoluciones y pronunciamientos, que regulan la materia de los hechos investigados, los cuales requieren de un estudio concienzudo y detallado para determinar con precisión el problema jurídico y así evitar improvisaciones en una etapa avanzada que pudiesen retrotraer la instrucción precisamente por falta de estudio, se contemplará la posibilidad de llevar a cabo Comité Técnico Jurídico, en caso de presentar dificultades la actividad investigativa.” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201700134-01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

Sostiene el accionante que esa comunicación por parte de la Fiscalía General de la Nación, fue recibida por él “(…) por nueva petición presentada por mi persona al exigir

número de radicado para adelantar tramites pertinentes apegados al debido proceso” Sentenció el accionante que de conformidad con lo normado en el artículo 11 literal e) de la Ley 906 de 2004, “las víctimas de los presuntos delitos tienen derecho a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”, concordante con esto recuerda lo dispuesto en el artículo 136 numeral 4 de la Ley 906 de 2004. Dice que él como presunta víctima ejerció su derecho como víctima ante el señor Fiscal General de la Nación con el radicado OASE-Nº 20156110370182 de 27 de marzo de 2015, así las cosas, este debió ser resuelto por el Fiscal General de la Nación. Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: “Con fundamento a lo expuesto le agradezco al Juez de la tutela ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN el cese inmediato de la perturbación de mis derechos fundamentales. Así las cosas, debe aseverarse que el Fiscal General de la Nación ha violado de manera flagrante mi derecho fundamental y constitucional de petición; por tal razón solicito se me tutele mi derecho de petición y en consecuencia se ordene al Fiscal General de la Nación resolver mi petición con base en los parámetros ya denotados. Ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que en menor tiempo posible

ofrezca contestación al derecho de petición presentado”

ACTUACIÓN PROCESAL:

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Radicado No. 110011102000201700134-01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de ponente de fecha 31 de octubre de 2016, resolvió admitir la tutela interpuesta por JOSE MAURICIO OROBAJO PORTILLA, contra la FISCALIA GENERAL de la NACION. Intervención de las Accionadas. Fiscalía General de la Nación. En la respuesta otorgada considera que no existe violación al derecho fundamental de petición porque: “(…..) Este despacho considera en principio, que la respuesta dada al derecho de petición materia de la presente acción de tutela por la doctora Leonor Meneses Espinosa, Fiscal Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a esta dirección, contrariamente a lo manifestado por el tutelante, sí resuelve de fondo y de manera completa lo solicitado, tal como se desprende claramente de la primera parte de la misma que transcribo a continuación: ‘En respuesta a su solicitud radicada GDPQ Nº 2016611187082, de la cual corre traslado a este despacho la Dirección de esta Especializada contra la Corrupción, que a su vez recibió traslado del Subdirector Nacional de Gestión Documental, de manera atenta me permito informarles que la investigación 110016000101201400048, adelantada por este despacho

Fiscal, por hechos relacionados con la Urbanización Maipore – Colsubsidio – Soacha, se encuentra en etapa de indagación y viene siendo adelantada, con sujeción a la Constitución Nacional y la Ley, garantizando el debido proceso y el respeto por una pronta, eficaz y cumplida administración de justicia, no vislumbrando afectación de las garantías procesales ni constitucionales.’ En suma a lo anterior dice la Fiscalía General de la Nación que el aporte transcrito por el accionante, se refiere a un aspecto circunstancial y secundario en la medida República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201700134-01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela. que se limita a informar sobre la eventual convocatoria de un Comité Técnico Jurídico para dilucidar aspectos relacionados con la actividad investigativa, ante la complejidad del tema y la multiplicidad de disposiciones legales que regulan los hechos investigados.” Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO-. En forma sintética, su respuesta se da en los siguientes términos, que no existe legitimación por pasiva porque el asunto aquí debatido no es de aquellos del resorte de esa corporación, como quiera que las comunicaciones fueron dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del Derecho de Petición y además el accionante emplea el mecanismo de la Acción de Tutela para ventilar y gestionar una situación exclusivamente patrimonial,

escudándose en derechos de petición elevados al ente acusador. Consecuencia de todo lo anterior, solicita se desvincule a Colsubsidio y se declare improcedente el amparo, por no ser este el mecanismo idóneo para vincular asuntos de naturaleza netamente patrimonial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación, el 23 de enero de 2017, mediante el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor JOSE MAURICIO OROBAJO PORTILLA contra la FISCALIA GENERAL de la NACIÓN con relación al derecho de petición radicado el 14 de junio de 2016 y DENEGAR el amparo constitucional formulado por el señor JOSE MAURICIO OROBAJO PORTILLA, contra la FISCALIA GENERAL de la NACIÓN, con relación al derecho de petición radicado el 15 de noviembre de 2016. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, no se debían tutelar los amparos solicitados. Señala que: “ (…..) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201700134-01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

En el caso que nos ocupa, el señor José Mauricio Orobajo Portilla consideró que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haber recibido respuesta oportuna y de fondo, a las solicitudes que formuló 14 de enero y 15 de noviembre, ambos de 2016 (F. 6 y 35 c.o.), ante la Fiscalía General de la Nación, aunque el accionante dice el que fue el primero fue el 8 de enero de 2016 (F. 1. C. O.) En principio habrá de señalarse que, verificados los requisitos de procedibilidad de carácter general y las causales específicas que se dictaron en la sentencia C590 de 2005, de la Corte Constitucional, la petición incoada el 14 de enero de 2016, no cumple con el requisito de inmediatez.” Para sustentar esta posición el a quo cita las sentencias T125 de 2012 y SU961 de 1999, ambas de la Corte Constitucional. Sobre la petición presentada el día 15 de noviembre de 2016, encuentra el Juez Constitucional de primer grado que el derecho fundamental de petición respecto del actor no fue conculcado pues, la respuesta se dio dentro del término legal. Respecto del contenido de esta respuesta, sentenció así el juez de instancia: “De frente a los argumentos de que la contestación no satisfizo las intenciones del accionante, por considerar que no se le dio respuesta de fondo, a todas luces para esta sala, aflora improcedente, en tanto que el mismo exige resultados de diferentes investigaciones, pero lo cierto es que se considera cumplida la respuesta en el sentido de que pidió información del estado actual del proceso, y sobre el particular se le informó que se

encontraba en etapa de indagación.”

LA IMPUGNACIÓN.

Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017, el señor JOSÉ MAURICIO OROBAJO PORTILLA, impugnó el fallo. Reiterando los argumentos esgrimidos en la formulación de la acción de tutela, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se otorgue el amparo solicitado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

En primera medida, se sirve el impugnante de precisar que el derecho de petición en virtud del cual él acciona en tutela es el de fecha 15 de noviembre de 2016, con radicado GDPQ Nº 20166111187082. Aunado a lo anterior, indica que el objeto de la petición en comento, era que se brindara respuesta a los 6 puntos relacionados en el derecho de petición, los 57 puntos de la ampliación de denuncia del 22 de enero de 2016, y sobre la solicitud de entrevista con el Fiscal General de la Nación. Sobre estos tópicos el actor manifiesta que no se resolvió nada al respecto. En los términos del señor OROBAJO PORTILLA, sobre el derecho de petición dice lo siguiente: “(…..) En los puntos relacionados dentro del derecho de petición se demanda una determinada información y los resultados obtenidos de la investigación al momento de presentado dicho recurso, el cual no fue resuelto en la contestación

de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, se hacía imperiosa por parte de la Fiscalía General de la Nación, dieran respuesta a cada uno de los puntos relacionados, ya que cada uno de ellos, si bien hacen parte de la investigación general, la mayoría son independientes el uno del otro. No se observa, en la respuesta dada por la accionada, que haya respondido de fondo a la petición, ya que se limitó a dar respuesta de manera tangencial y general, sin entrar a analizar cada punto solicitado, conculcando de esta manera el derecho de petición.” Con auto de ponente del 01 de febrero de 2017, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que

conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. Procedencia de la tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela. asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos

fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Estima la sala pertinente para resolver el caso sub examine analizar en este acápite, los siguientes temas: i) La naturaleza jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Determinar la naturaleza de las peticiones recibidas ante autoridades judiciales y como

se deben resolver las peticiones formuladas dentro de un proceso; y iii) La respuesta dada al derecho de petición de 15 de noviembre de 2016. i) La naturaleza jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

Por determinación constitucional, la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial. Respecto de las funciones jurisdiccionales que ejerce la Fiscalía, se encuentran delimitadas por lo estatuido en el artículo 250 Superior, algunas de ellas están sometidas a la revisión del juez de control de garantías, el cual se encarga de establecer si las determinaciones tomadas por la Fiscalía en ejercicio de funciones jurisdiccionales guardan correspondencia con lo manifestado por la Constitución Nacional. Sobre este particular la Corte Constitucional señaló en sentencia C-713 de 20082: “ (…..) … cuanto a la Fiscalía General de la Nación, (…) cabe recordar que a ella claramente hace alusión el artículo 116 de la Constitución, como uno de los órganos que ejercen función jurisdiccional. Aún después de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, se mantuvo a la Fiscalía General de la Nación como un órgano que hace parte de la rama judicial del poder público, determinación que apareja importantes consecuencias como la calidad de funcionarios judiciales de los fiscales y la sujeción a los principios de autonomía e

independencia en el ejercicio de las funciones judiciales, que les han sido asignadas de manera excepcional.” Al ser una autoridad con funciones jurisdiccionales, las peticiones que puede recibir pueden ser de dos clases, judiciales y administrativas, esto según la función que en el momento esté ejecutando. ii) Determinar la naturaleza de las peticiones recibidas ante autoridades judiciales y como se deben resolver las peticiones formuladas dentro de un proceso. 2 Sentencia C713 de 2008 M.P Clara Inés Vargas Hernández República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

Terminando el numeral, anterior, la Sala estimó que las autoridades con funciones jurisdiccionales, pueden recibir peticiones de dos tipos, judiciales y administrativas, cuando son peticiones de naturaleza judicial, deben ser resueltas de acuerdo a la norma adjetiva, por su parte si tienen atributo de administrativas, estas deben resolverse de acuerdo con las reglas propias del procedimiento administrativo verbi gracia lo mandado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Sobre este punto, la Corte Constitucional, ha resuelto determinar el alcance del derecho de petición en actuaciones judiciales3: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la

ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. iii) La respuesta dada al derecho de petición de 15 de noviembre de 2016. Se establece este tópico como aspecto a tratar, dado que el accionante señala en el escrito de impugnación que el derecho de petición por el cual interpone la acción de tutela, es el derecho de petición de fecha 15 de noviembre de 2016, es decir, que no impugna la decisión de declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado con relación al derecho de petición radicado el 14 de enero de 2016. En la mencionada petición, se solicita se dé respuesta a los siguientes asuntos: “(…)

1. Estado del proceso; 2. Resultado de las denuncias por presuntos fraudes, por expedición irregular del servicio de acueducto, por parte de la Empresa de Acueducto

3 Sentencias T377 de 2000. M.P Alejandro Martínez Caballero

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela. de Bogotá; 3. Resultado de investigación por presunto fraude en expedición de Licencia General de urbanismo del Proyecto COLSUBSIDIO MAPOIRÉ; 4. Resulta de denuncias por presunto fraude, del contrato de Condiciones Uniformes, por parte de ACUACENTRO AAA ESP; 5. Resultado por presunto fraude procesal en el fallo de la Acción Popular Nº 25000232400020130000800 del tribunal de Cundinamarca, por documentos presentados en el proceso; 6. Resultado de la negligencia y presunta participación de la SUPERSERVICIOS, con relación a no tramitar denuncia por silencio administrativo, por parte de ACUACENTRO AAA ESP, Y peor a un permitir incorporar un nuevo contrato de condiciones uniformes, que busca legalizar los suministros ilegales de agua y alcantarillado, a través de una factura irregular. (…) Muy respetuosamente, solicito entrevista con el señor Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez, ya que nuestra denuncia no ha sido atendida por esta entidad en debida forma.” Ahora bien, respecto de la primera petición, le asiste razón al tribunal de origen al señalar que le fue resuelto el derecho de petición en la medida en que se le informó al señor Orobajo el estado en que se encontraba el proceso, señalando que este estaba en etapa de indagación.

Relativo a las peticiones de la numero 2 a la 6, esta instancia concluye que no resulta violentado el derecho de petición, pues la Fiscalía está actuando en ejercicio de las facultades constitucionales del artículo 250, y el ejercicio de estas en sí mismas constituyen actos de naturaleza netamente jurisdiccional, dando cumplimiento al precedente constitucional de la sentencia T-337 de 2000, esta Superioridad encuentra entonces que para la resolución de estos trámites, debe el accionante en su calidad de interviniente procesal en los procesos que señala, constituirse como víctima y en esa calidad, le corresponde realizar las peticiones en atención a las normas de procedimiento dispuesta en la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

Finalmente queda decir sobre la petición de tener una entrevista con el Fiscal General de la Nación, es facultad discrecional de la entidad el otorgamiento de este tipo de citas de acuerdo a su normatividad interna. Si bien en el escrito de impugnación, se señaló que no se interponía la acción por el derecho de petición del 14 de enero de 2016, sin embargo, al peticionario poner como hecho dentro de la acción de referencia la existencia de esta petición, le asiste razón al sentenciador de primer grado al tratar en la providencia de primera instancia este asunto, pues, con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el juez

debe establecer como objeto de la litis todas aquellas circunstancias relevantes para decidir la solicitud, y en la exposición fáctica hecha por el accionante este hecho resalta por su especial relevancia. Todo esto para decir también, que tiene razón el Consejo Seccional al declarar improcedente el amparo por ese punto, pues incumple el requisito de inmediatez, y se constituyó como objeto de la litis por el accionante hacer entonces una incorrecta exposición fáctica Por consiguiente, en atención a todo lo hasta aquí expuesto, se confirm

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