CSDJ - F11001110200020170017401ADJUNTA20191113083823-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170017401ADJUNTA20191113083823-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS/ Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201700174 01 (17108-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la apoderada del señor ALEJANDRO VENEGAS FRANCO en calidad de quejoso contra el proveído de fecha 15 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado JOSÉ MARÍA NEIRA GARCÍA y terminó definitivamente en favor del
abogado JUAN DAVID GÓMEZ PÉREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el día 13 de enero de 2017, el abogado FABIO ANDRES HUMAR JARAMILLO, en calidad de apoderado del
señor ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, presentó queja disciplinaria contra los abogados JOSÉ MARÍA NEIRA GARCÍA y JUAN DAVID GÓMEZ PÉREZ, de quienes en su decir, incurrieron en injuria y calumnia para con el señor ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, a través de su escrito de Recusación presentado el 25 de julio de 2016, suscrito por los denunciados y que fue despachado desfavorablemente, e igualmente, en escrito de aclaración de “Posición procesal”, presentado por el abogado JOSÉ MARÍA NEIRA GARCÍA, el día 9 de agosto de 2016, dentro del Tribunal de Arbitramento celebrado en el mismo año entre la Concesión Bogotá – Girardot S.A. (Parte demandante y Convocante) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) (Parte demandada y Convocada) y en el que el 1 Magistrada ponente doctora Elka Venegas Ahumada quejoso ostentó la calidad de Arbitro inscrito en la Cámara de Comercio. Señalo el quejoso que en el escrito de recusación, los encartados sostuvieron su inconformismo respecto del señor ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, señalando que en laudos arbitrales anteriores, realizó lo siguiente: “...Decidió la controversia violando el artículo 1061 del Código de Comercio, que les obliga a declarar terminado el contrato de seguro, por violación a las garantías” y finalizó Gómez Pérez en señalar que “si algo brilló por su ausencia, fue el derecho. Y así,
se generaron las animadversiones propias de quien no falló en derecho y lee los claros argumentos en su contra, y el apoderado que, con el ánimo que se haga derecho, adelantó todas las gestiones necesarias para exhibir la irregularidad de la decisión”; Por su parte, el abogado sustituto JOSÉ MARÍA NEIRA GARCÍA, señaló que el quejoso es un abogado “antiético, inmoral y violador de la Ley”, y que “como en otros casos, se burló de la Ley, del contrato, de los abogados serios y conocedores del Derecho de Seguros en una conducta claramente antiética, inmoral y violatoria de la Ley”. En el escrito de aclaración de “Posición Procesal”, el abogado JOSÉ MARÍA NEIRA GARCÍA, nuevamente señaló que el doctor ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, falló “violando la Ley de manera flagrante, violando el debido proceso”, e indicó que “retaré a que me denuncie por injuria a ver cuál de los dos prueba más fácilmente y mejor la incursión en cada delito” y “que las afirmaciones que hago de Venegas las puedo probar en el estadio en que ese personaje se sugiera”. Indicó el quejoso que el memorial de aclaración de “Posición procesal” fue respondido por los Árbitros mediante auto de agosto 24 de 2016, en donde resolvieron la devolución del mismo, por considerarlo irrespetuoso, retador y ofensivo hacia el quejoso, por lo que determinaron dar aplicación a la sanción consignada en el artículo 44
del Código General del Proceso. (Fls. 1 a 14 c.o.).
2. Mediante Certificados No. 20389 y 20391 de enero 25 de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogados de los doctores JUAN DAVID GÓMEZ PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1115067653, es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 194687, la cual se encuentra vigente y JOSÉ MARÍA NEIRA GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 19111763, es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 16714, la cual se encuentra vigente, respectivamente. (fl. 16 y 17 c.o.).
3. Mediante proveído del 25 de mayo de 2017, se avocó conocimiento del caso y dispuso el a quo la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de los encartados, ordenó notificar al Ministerio Público, señaló como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y ordenó práctica de pruebas. (Fl. 20 c.o.). 4.- Memorial presentado el 20 de septiembre de 2017, en el cual los doctores JOSÉ MARÍA NEIRA GARCÍA y JUAN DAVID GÓMEZ PÉREZ, otorgaron poder al doctor Juan Andrés Fierro Fernández. (fls. 32 y 33 c.o.) 5.- Mediante edictos fijados el día 22 de septiembre y desfijado el día 26 de septiembre de 2017, se surtió el emplazamiento a los encartados
con el fin de notificarles el proveído de mayo 25 de 2017. (Fl. 34 y 35 C.O). 6.- Con escrito presentado el 2 de octubre de 2017 (Fl. 36 C.O), el encartado José María Neira García, solicitó a la Magistrada de Conocimiento, aclarar si la coincidencia de su apellido con el del quejoso (VENEGAS), era una simple coincidencia o si se debía a una relación familiar entre ellos, el cual fue resuelto mediante auto del 28 de noviembre de 2017, en el que se indicó al solicitante que para formular recusación debía proceder conforme a lo dispuesto por los artículos 61 y subsiguientes de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 44 C.O)
7. Luego de ser aplazada la audiencia por inasistencia del investigado Juan David Gómez Pérez, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de marzo de 2018, con asistencia del apoderado de confianza de los investigados y de la apoderada del quejoso, e inasistencia del quejoso y del Ministerio Público, se llevó a cabo lo siguiente: Versión libre.- el investigado José María Neira García, además de ratificarse en cada uno de los hechos y señalamientos de sus escritos de recusación y de aclaración de “Posición Procesal”, manifestando que conocía al doctor Alejandro Venegas hace más de 30 años, porque tenía relación con algunas aseguradoras y además coincidió que había sido Presidente de dos Tribunales de Arbitramento, donde ha redactado unos Laudos abiertamente contrarios a la Ley.
Una vez llegaron al Tribunal de Arbitramento en el proceso la Concesión Bogotá Girardot S.A. y la Agencia Nacional de
Infraestructura (ANI), al encontrar que se encontraba el doctor Alejandro Venegas como árbitro y como ya tenían antecedentes del mismo no podían correr el riesgo para su cliente de tener al doctor Venegas como arbitró dentro del proceso que estaba llevando, por lo que procedió a recusarlo señalando que existía una enemistad grave entre ellos porque él se había apartado de la Ley en los Laudos de Tracto-Chevrolet y Cartagenera de acuacultura contra Seguros Bolívar, las cuales eran compañías que asesoraba hace muchos años. Por lo anterior, el doctor Alejandro Venegas adujó que para que existiera recusación debía existir una enemistad grave de él contra el acá investigado, y que lo apreciaba mucho, por lo que rechazó la recusación; por cuanto procedió a enviarle comunicación a los árbitros donde les pedía que tuvieran en cuenta lo que había sucedido en los otros Tribunales de Arbitramento donde el doctor Alejandro se había apartado claramente de la Ley, por lo que debía retirarse ya que las partes no confiaban en él, y ahí fue cuando decidió retirase e instauró la denuncia por injuria y calumnia. Señaló que no denunció antes al quejoso debido al volumen de trabajo que ha tenido en su oficina pero en atención a la denuncia penal y a la queja presentadas en su contra, el día lunes siguiente procedió a presentarla, además realizó un recuento de los acontecido al interior de los Laudos precedentes y que motivaron la recusación presentada, que en uno de ellos, Laudos Tracto-Chevrolet y Cartagenera de acuacultura contra Seguros Bolívar, en el cual doctor Venegas se inventó un Laudo
en el primero de ellos, donde señaló que la aseguradora no podía en el proceso, proponer excepciones por violaciones de garantías, porque no le había contado al asegurado cuando realizó la inspección, pero ello era imposible porque era el inspector el que llevaba a la aseguradora para poder poner la garantía; por tanto el doctor Venegas le quitó a la aseguradora el derecho de defenderse de un proceso que tenía como ganado, por lo que violó la Ley y la Jurisprudencia, además estaba acompañado por un árbitro el cual era el doctor Felipe Navia, el cual presentó un Salvamento de Voto de 25 hojas diciéndole “doctor, no diga locuras”, eso es acabar con el derecho de defensa, con el debido proceso”. Con relación al Laudo de Cartagenera de acuacultura contra Seguros Bolívar, adujó el doctor Alejandro Venegas que la aseguradora había excluido todo, pero la intención de la misma era “amparar los camarones vivos”, como si la intención de una de las partes fuese excluir a la otra, por lo cual procedió a condenar a la aseguradora Bolívar, violando la Ley y además fue un prevaricador por el hecho de no contar que era íntimo amigo del doctor Jaramillo y procedió aportar las pruebas. Por su parte, el apoderado de confianza del investigado Juan David Gómez Pérez, señaló que su prohijado pidió no asistir debido a que se encontraba en una diligencia de remate, y acto seguido señaló que se iba a referir frente a la responsabilidad disciplinaria de los abogados, teniendo en cuenta que el otro investigado ya había hecho
pronunciamiento sobre los hechos de la queja, señalando que la enemistad mencionada, tanto en el escrito de recusación, como en el de aclaración de posición procesal presentados por los disciplinados, se debió al sentido de los fallos de los laudos arbitrales, pues no se entendía otra razón para que el sentido de los mismos fuera así. Destacando que no era cierto que por el quejoso haber sido árbitro, gozara de los privilegios de los Jueces, ni tampoco que la recusación fuese el resultado de la improcedencia de las pretensiones de los disciplinados en los laudos arbitrales dentro del proceso que estaban llevando, por el contrario era la enemistad grave entre el quejoso con los disciplinados como única razón entendible para el sentido de los fallos emitidos que no es el que se debía adoptar conforme a las pruebas recaudadas en cada uno de los procesos. Por lo anterior, adujó con relación a que sus clientes nunca se refirieron en términos injuriosos ni calumniosos contra el doctor Venegas Franco, únicamente como se pronunció su cliente era que sus decisiones estaban desprovistas de contenidos jurídicos y que por lo tanto no estaba en capacidades para asumir como árbitro en dicho proceso; por lo cual solicitó que se declarara la terminación del proceso disciplinario. La Magistrada de Instancia incorporó las pruebas documentales aportados por aquel y se decretaron pruebas ordenando oficiar a la Cámara de Comercio para que remita copias del Tribunal de Arbitramento entre la Concesión Bogotá – Girardot S.A. (Parte demandante y Convocante) y la Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI) (Parte demandada y Convocada), e igualmente a la Fiscalía General de la Nación para que informe el estado actual de la denuncia penal presentada por el quejoso en contra de los encartados. Se señaló fecha para su continuación el 24 de julio de 2018. En cuanto a las faltas imputadas a los disciplinables, se opuso a cada una de ellas. (Fl. 159 a 160 C.O y CD No. 1).
8. La Fiscalía 266 Delegada ante los Jueces penales Municipales de Bogotá, envió oficio del 27 de junio de 2018, informando que la denuncia presentada por el quejoso en contra de los encartados con radicado No. 110016000050201631655 NI: 2555, se encuentra en estado activo en etapa de indagación. (Fl. 77 C.O). 9.- El Jefe de Arbitraje (E) del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, remitió el 9 de julio de 2017, el expediente No. 2767 entre Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.
VS Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en medio magnético. (Fl. 78 c.o. y Cd No. 2).
10. Mediante Certificados de Antecedentes de abogados Nos. 558898 y 558906 de julio 24 de 2018, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que “No aparece sanción disciplinaria alguna” contra los abogados Juan David Gómez Pérez y José María Neira García, respectivamente. (Fl 80 y 81 C.O).
11. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada en 24 de julio de 2018, con asistencia del investigado Juan David Gómez Pérez, del apoderado de confianza del investigado José María Neira García, y del quejoso, e inasistencia del Ministerio Público, se escuchó en versión libre al investigado JUAN DAVID GOMEZ PEREZ y en ampliación de queja al denunciante.
Versión libre.- el investigado JUAN DAVID GÓMEZ PÉREZ, además de ratificarse en cada uno de los hechos y señalamientos de su escrito de recusación, señaló que una vez tuvo conocimiento de que el quejoso fungía como Arbitro dentro del Tribunal de Arbitramento, y en atención al antecedente negativo de los dos laudos arbitrales TractoChevrolet y Cartagenera de acuacultura contra Seguros Bolívar en que el mismo fungió como árbitro y del deber que le asistía en defensa de los intereses de su cliente, le solicitó apartarse del caso, precisando que su inconformismo no era con las decisiones adoptadas, sino con los fundamentos en que las mismas se basaron, y que el único acto por el cual ha sido objeto del proceso disciplinario en su contra, fue por el memorial en el que le indicó al quejoso que no le ofrecía garantías. En tanto, al Laudo Arbitral con la Sociedad Tracto-Chevrolet contra Seguros Bolívar, por cuanto consideró que la razón del laudo era totalmente falsa, por cuanto su cliente Seguros Bolívar no había objetado una reclamación de contratos de seguros que le había realizado a Tracto-Chevrolet, entonces no podía excepcionar, por tanto
la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado que por el hecho de no objetar una reclamación no significaba que la aseguradora no pudiera excepcionar en un eventual proceso judicial y además manifestó el doctor Venegas que la Compañía había guardado silencio en varias oportunidades por lo cual generó la suspicacia de que la Compañía había actuado abusando del derecho por desconocer una norma expresa que es el Artículo 1061 del Código de Comercio, el cual desconocían los Árbitros de esa norma. En el Segundo Laudo Arbitral Cartagenera de acuacultura contra Seguros Bolívar, en este caso el doctor Venegas Franco junto con los que suscribieron la providencia, cometió un error en la utilización de una irregular tasa de interés, la cual se reconoció cuando el investigado planteo las aclaraciones y complementaciones al laudo. Por lo que, procedió a manifestar ante el Tribunal de Arbitramento que el doctor Alejandro Venegas no le representaba garantías como árbitro, dentro del proceso Concesión Bogotá – Girardot S.A. (Parte demandante y Convocante) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) (Parte demandada y Convocada); por lo tanto presentó la recusación con la causal de impedimento que era una enemistad grave, la cual sabía que no procedía pero era la única acción que tenía ante tal situación y por un tema de transparencia, debido proceso y regularidad en el trámite debía separarse del cargo porque no le ofrecía garantías Ampliación de la queja.- señaló que aproximadamente tres años atrás, dentro del Tribunal de Arbitramento entre la Concesión Bogotá –
Girardot S.A. (Parte demandante y Convocante) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) (Parte demandada y Convocada), fue designado junto con dos árbitros más, de común acuerdo por las partes, que hacia el mes de junio de 2016, hubo una sustitución de apoderados ingresando los disciplinados como representantes legales de una de las partes, por lo que hizo la manifestación de haber intervenido previamente en Tribunales en los cuales ellos habían participado como apoderados de parte, por lo que procedieron a recusarlo en razón a que dichas decisiones habían sido adversas a los intereses que ellos perseguían, respondió las recusaciones que le formularon como para el 1 de agosto (sin fecha), y que dichas providencias no tuvieron salvamento de voto ni en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ni en la Corte Suprema de Justicia, por lo que gozan de la presunción de legalidad y de juicio que no han sido desvirtuadas, no obstante la opinión en contrario o de inconformismo por parte de los apoderados de la parte en cuya contra se decidió. Adujo que lo llevó a presentar la queja fueron los escritos de recusación con gran contenido en contra de un juez como era el quejoso en ese caso invocando que había violado la Ley, que no tenía descernimiento, que le faltaba claridad y además que tenía dificultades en las tasaciones y métricas en unas condenas (Fl. 82 y 83 C.O y Cd. No. 3).
12. Con escrito presentado el 15 de agosto de 2018, el disciplinable José María Neira García, informó al despacho que reasumía su
representación y señaló que el quejoso había ocultado la verdad a ésa instancia, cuando indicó no tener amistad íntima con el doctor Carlos Ignacio Jaramillo, porque quien actuaba en el proceso era el doctor Esteban Pardo, cuando en realidad aquel fue el apoderado principal de Cartagenera de Acuacultura, y mantenía de muchos años atrás una relación íntima con el doctor Venegas, lo que no declaró debiendo hacerlo por mandato legal. (fl. 85 a 87 c.o.)
13. Luego de haber sido aplazada, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de abril de 2019, con asistencia de los investigados y su apoderada de confianza, y de la defensora del quejoso, e inasistencia del Ministerio Público, advirtió el despacho que las copias remitidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, no correspondían a las del Tribunal de Arbitramento de marras, por lo que la Magistrada de Instancia dispuso requerirla nuevamente en tal sentido y se señaló como fecha para su
continuación el 13 de mayo de 2019. (Fl. 117 a 119 C.O y Cd. No. 4).
14. A folios 155 a 156 C.O., obra copia de las piezas procesales del Laudo arbitral proferido dentro del Tribunal de Arbitramento entre la Concesión Bogotá – Girardot S.A. (Parte demandante y Convocante) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) (Parte demandada y Convocada), desde la presentación de la demanda hasta la aceptación de la renuncia como árbitro por parte del quejoso.
DECISIÓN APELADA En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada en 15 de agosto de 2019, con asistencia de los investigados, y de la apoderada del quejoso e inasistencia de éste y del Ministerio Público. La Magistrada de Conocimiento procedió a calificar el proceso, disponiendo la TERMINACIÓN DEL PROCESO respecto de los dos encartados, bajo el fundamento de que aún a pesar de que el quejoso se duela de los términos expuestos por los disciplinados al interior del escrito de recusación y de aclaración de “Posición procesal”, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es ése el lenguaje propio utilizado para presentar recusaciones y las frases resaltadas por el quejoso en su escrito de queja, no pueden ser extraídas de los memoriales para basar en ellas una formulación de pliego de cargos, pues las mismas deben ser analizadas en su contexto, en el que no se encuentra que los abogados hayan incurrido en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, porque en los mismos lo que estaban haciendo, así hubieran sido rechazadas las recusaciones, era exponer los fundamentos por los que estimaban que el quejoso estaba incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 9 del artículo 141 del CGP. Lo anterior, debido que los Árbitros son los que tienen en su contexto todo lo sucedido en el caso, siendo primeros llamados por el ordenamiento jurídico a ejercer sus deberes de corrección, no observaron que respecto de los dos memoriales se predicara
temeridad, por una parte en cuanto a la recusación formulada por el abogado José María Neira García, porque la otra fue rechazada de plano, y que en lugar de sancionarlos por incumplir al deber de respeto determinaron hacerles un llamado de atención solamente para se siguieran ajustando a los parámetros de respeto que rige la administración de justicia, resaltando no solo que los dos actuaban en los términos del artículo 19 de la 1123 de 2007, sino que también el quejoso era en ese momento un Juez de la República. La Magistrada de Instancia continuo la audiencia señalando que no ocurría lo mismo respecto del memorial presentado el 9 de agosto de 2016 por el abogado José María Neira García, después de que los árbitros le advirtieran sobre el respeto que debía observar en sus escritos, por lo que procedió a la lectura íntegra del mismo, y que fue objeto de pronunciamiento por parte de los árbitros mediante acta No. 12 de agosto 24 de 2016, quienes reiterando su deber como Jueces de la República, ordenaron la devolución del memorial por considerarlo irrespetuoso, conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional, Sentencia SU 399 de 2017 y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en Sentencia del 5 de mayo de 2019, definió el concepto de manifestaciones injuriosas. Por lo anterior, concluyó la Magistrada de Conocimiento, que de la lectura del memorial del 9 de agosto de 2018, efectivamente evidenció que el mismo contenía manifestaciones injuriosas e imputaciones
contra el abogado que en ese momento se desempeñaba como árbitro, al decirle que había violado flagrantemente la Ley y que lo había hecho deshonrando la majestad de la justicia arbitral, por lo que habiendo sido requerido para que fuera más comedido al expresarse respecto del árbitro, presenta éste memorial, con lo cual se encontró cumplido el requisito exigido por la jurisprudencia para que se tipifique la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallo de instancia, que al señalar que el Arbitró violó flagrantemente la Ley, claramente le estaba imputado la comisión de un delito que para el caso sería prevaricato así no lo hubiera citado expresamente, e igualmente profirió las imputaciones deshonrosas en contra del citado árbitro, lo que en su versión libre fue reconocido por el mismo disciplinado, que se ratificaba del escrito de fecha 9 de agosto de 2016, sin que hubiera presentado la respectiva denuncia al saber que el árbitro había incurrido en una conducta delictiva, por lo que teniendo pleno conocimiento de que sus manifestaciones conllevaban a la falta atrás descrita, dispuso decretar la terminación total a favor del abogado JUAN DAVID GÓMEZ PÉREZ y terminación parcial a favor del abogado JOSÉ MARÍA NEIRA GARCÍA; y, respecto del memorial del 9 de agosto de 2016, proferir pliego de cargos en contra del doctor JOSÉ MARÍA NEIRA GARCÍA, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada del quejoso presentó Recurso de Apelación en contra de la misma, señalando que el hecho de que el Tribunal de Arbitramento no hubiera compulsado las copias o impuesto la respectiva multa, ello no enerva la posibilidad de adelantar una investigación disciplinaria, pues aun cuando las acusaciones realizadas por los encartados lo fueron dentro de una causal de recusación, la cual no era procedente y conocido por los abogados, el único motivo por el cual se presentaron los memoriales, sin que ninguno de ellos probara la enemistad grave, fue para deteriorar la imagen del quejoso y lograr que se apartase del trámite arbitral, utilizando una causal de recusación improcedente para lograr dicha separación, que finalmente concluyó con el retiro del árbitro, lo que no puede ser permitido, por lo que solicitó revocar la terminación parcial y definitiva en contra de los disciplinados, por considerar que sí fueron realizadas manifestaciones groseras e injuriosas en contra del quejoso. (Fls. 160 a 162 c.o. y Cd No. 4). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Recibido el recurso de apelación, el mismo fue asignado a la suscrita Magistrada mediante acta del 30 de agosto de 2019. (Fl. 3 c. 2ª instancia). 2.- Mediante auto de septiembre 3 de 2019, se avocó conocimiento del caso y se dispuso aportar los antecedentes de los disciplinados e informar si contra el mismo, cursan otras investigaciones por los
mismos hechos. (Fl. 5 c. 2ª instancia). 3.- Con Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, Nos. 861272 y 861275 de septiembre 18 de 2019, la Secretaria Judicial certificó que “No aparece sanción disciplinaria” contra los abogados Juan David Gómez Pérez y José María Neira García, respectivamente. (Fls. 12 y 13 c. 2ª instancia). 4.- Con Constancia de septiembre 19 de 2019, la Secretaria Judicial hizo constar que respecto de los mismos hechos “NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria” en contra de los abogados Juan David Gómez Pérez y José María Neira García. (Fl. 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad de los Investigados. Mediante Certificados No. 20389 y 20391 de enero 25 de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogados de los doctores JUAN DAVID GÓMEZ PÉREZ y JOSÉ MARÍA NEIRA GARCÍA respectivamente, la cual se encuentra vigente. (Fl 15 C.O). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación total y parcial adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra:
“ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pru
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