CSDJ - F11001110200020170017601ADJUNTA20181119093036-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170017601ADJUNTA20181119093036-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada La Sala confirma la decisión de instancia, al considerar que el quejoso no puede controvertir las pruebas arrimadas al plenario, para demostrar la supuesta negligencia del abogado Pineda Pineda en las diligencias dentro del proceso ordinario laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201700176-01 (15308-35) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado LUIS ALFREDO PINEDA
PINEDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito presentado el 13 de enero de 2017, el señor Pablo Hernán Cortes Montenegro denunció al abogado LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de iniciar un proceso laboral para obtener el reajuste en su pensión de vejez, considerando que el togado en ejercicio del mandato conferido, exageró en el cobro de los
honorarios pactados, pues sostiene que el contrato “Leonino”, como él lo llamó, contenía clausulas contradictorias, resaltando aquella en la cual se estableció el pago de un 10% por el fallo en segunda instancia, situación que a su parecer no tiene razón de ser, ya que en el proceso ordinario laboral por su índole jurídica siempre cuenta con dos instancias. Así mismo, agregó el quejoso que al momento de firmar el contrato habían acordado un 30%, siempre y cuando se reajustara la pensión en un monto igual al de un Juez Superior o del Circuito, empero el reajuste que recibió solo fue de $300.000. 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ. Anexó copia de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, contra el abogado investigado, y otros documentos. (fl. 1-13). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6746834 y tarjeta profesional No. 43341 vigente para la fecha (fl. 15 c.o.). 3.- Mediante auto del 13 de marzo de 2017, la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, dispuso la apertura de proceso disciplinario, ordenó realizar el edicto emplazatorio y fijó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 10 de mayo de 2017 (fl. 16 c.o.). 4.- El 10 de mayo de 2017, el señor Pablo Hernán Cortes Montenegro presentó escrito, donde recalcó lo que ya había manifestado en la
queja, junto a éste anexó varios documentos, como las quejas que presentó ante la Procuraduría, Presidencia de la República y la orden de la Presidencia al Gerente de Colpensiones para que cumpliera el pago del reajuste de pensión de vejez, entre otros (fls. 24-46 c.o.). 5.- El 9 de mayo de 2017, el doctor LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA presentó ante el despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, escrito con el fin de controvertir los hechos manifestados por el señor Pablo Hernán Cortes Montenegro, en la queja perpetrada (fls. 47-68 c.o) En el escrito referido, presentó algunas inconformidades con la manera en la que se expresó el señor Pablo Hernán Cortes Montenegro al presentar la queja. Por otro lado, indicó que en cuanto a los honorarios en el caso de “Prestaciones económicas del orden laboral”, el Estatuto de Honorarios editado por CONALBOS, dispone un mínimo del 30% sobre la liquidación, hasta un 50%, cuando los resultados son positivos. Señaló el señor PINEDA PINEDA, que nunca ha incurrido en una falta y prueba de esto es el contrato suscrito entre éste y el quejoso. Igualmente, indicó que jamás le garantizó al quejoso que Colpensiones haría el reajuste a la pensión tal y como éste lo solicitó, pues señaló que según los Estatutos que rigen el desempeño de la abogacía, su obligación era de medios mas no de resultados. El señor PINEDA PINEDA, sostuvo que el quejoso mantuvo en su poder el contrato por 15 días, solicitó algunos cambios, y se firmó el
mismo bajo las exigencias del quejoso. Así mismo, aseguró que el señor Pablo Hernán cuando autenticó el poder fue solo, y por ende el abogado disciplinado no pudo haber hecho cambios en el contrato, pues lo firmó hasta después de la autenticación. En conclusión, el doctor PINEDA PINEDA, solicitó archivar las diligencias, abrir investigación formal e imponer las sanciones correspondientes contra el señor Pablo Hernán Cortes Montenegro, así mismo, el quejoso presentó varios medios probatorios documentales en este mismo escrito (fls. 47-68 c.o). 6.- El 10 de mayo de 2017, la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se pudo realizar, por cuanto el disciplinado no se hizo presente a la misma. Por lo anterior, el disciplinado presentó memorial donde justificaba su inasistencia a la audiencia, ajuntando incapacidad médica (fl. 69-71 c.o). 7.- Mediante auto del 30 de mayo de 2017, la Magistrada de instancia fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, para el 19 de julio de 2017, ordenando remitir las respectivas citaciones (fl. 72-79 c.o) 8.- El 19 de julio de 2017, la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado y el Representante del Ministerio Público. 8.1.- Se escuchó en versión libre al abogado disciplinado LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA, el cual indicó que se suscribió contrato de prestación de servicios el 1 de marzo de 2013, con el objeto de
estudiar la documentación expedida por Colpensiones y presentar las reclamaciones pertinentes a que hubiere lugar ante la jurisdicción competente con el fin de recibir el reajuste pensional solicitado, por esta labor los honorarios fueron pactados de la siguiente manera, 30% sobre el resultado del proceso en primera instancia, y en caso de que el proceso fuera a segunda instancia serían reajustados con un 10% adicional, con un total del 40%, lo anterior solo ante las instancias jurisdiccionales. Así mismo, aseguró que era una cuota litis el 30%, si no hubieran resultados no existían honorarios, habiendo solo obtenido $1.800.000 que le fueron entregados al inicio del encargo. Por lo anterior, indicó que las cláusulas del contrato eran generales y que solo se empleaban las que aplicaban para el caso en concreto. Por lo anterior, señaló que en este caso en concreto la liquidación de la pensión que realizó el disciplinado fue con base al promedio del último sueldo devengado, liquidación que quedó plasmada en la demanda, la cual no fue concedida en primera instancia por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, por esa razón se llegó a una segunda instancia donde se revocó el fallo y el resultado mejoró, incluso el proceso estuvo en casación, pero el quejoso renunció a esta instancia cuando ya estaba en trámite. Por otro lado, señaló que en materia de litigio los abogados no pueden prometer resultados, pues su labor era de medios, por lo cual no podía asegurarle al quejoso que el resultado iba a ser positivo, postulado que reiteró en varias oportunidades. Así mismo, resaltó que no le constaba,
pero el quejoso al parecer era abogado. Por último, arguyó que el señor Pablo Hernán Cortes Montenegro presentó la queja para no pagar los honorarios pactados, pues Colpensiones le pagó la suma ordenada por el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá en Segunda Instancia, resaltó que el pago salió en las nóminas de octubre de 2016 y se lo pagaron dentro de los primeros días de noviembre (audio minuto 6:10-35:00). 8.2.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia para el 30 de agosto de 2017 (fls. 8095 c.o). 9.- En escrito del 4 de agosto de 2017, recibido en la Secretaría del Seccional de Instancia el 10 de agosto del mismo año, Colpensiones respondió al requerimiento del despacho de instancia, remitiendo la resolución GNR 292029 de 3 de octubre de 2016, expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas y Certificado de Nómina de Pensionados correspondiente al señor Cortes Montenegro (fls. 96-100 c.o) 10.- El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en oficio No. 1233 del 31 de julio de 2017, dio respuesta a lo solicitado por la Magistrada Montaña Suárez, enviando en calidad de préstamo el proceso ordinario bajo el radicado No. 110013105016201300195500 de Pablo Hernán Cortes Montenegro contra COLPENSIONES (fl. 102 c.o) 11.- El 30 de agosto de 2017, se dio continuación de la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, el Ministerio Publico y el denunciante, este último en su presentación afirmó ser doctor en derecho y ciencias políticas (fls. 104-105 c.o) 11.1Ampliación de la queja, la cual realizó el quejoso bajo la gravedad de juramento, donde se ratificó de todos los hechos que había manifestado en su queja, señalando conocer al disciplinado en el año 2013 cuando le confirió poder para que le tramitara un proceso ordinario laboral de reajuste pensional, por lo anterior, resaltó que celebraron contrato de prestación de servicios en cual se establecieron los honorarios, pero adujo que el contrato que autenticaron es “Leonino”, pues el abogado disciplinado lo falsificó, manifestando que lo allí estipulado no era lo acordado, expresando que cuando estaban en la notaria para autenticar el contrato no lo leyó, pues a su parecer tenia letra diminuta, aun así, reconoció la firma que aparecía en el contrato como suya. Igualmente, dijo que antes de firmar el contrato el acuerdo final era concederle el 10% del monto que obtuviera del reajuste, pero según el dicho del señor Pablo Hernán Cortes Montenegro, es que obtuvo “un reajuste de 200.000, es decir, los honorarios corresponderían a $60.000”. Del mismo modo, arguyó que en el contrato el disciplinado exigió un porcentaje por la tercera instancia, la cual en el proceso laboral no existe, son solo dos instancias y la Casación era extraordinaria, en este sentido, dijo que el abogado PINEDA PINEDA, interpuso recurso de
apelación, mas no de reposición, ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, ya que no estuvieron de acuerdo con el fallo de primera instancia, y según el quejoso siempre se interpone el de reposición y en subsidio el de apelación, además adujo que en segunda instancia el disciplinado no tuvo participación, pues el Magistrado del Tribunal ordenó la indexación porque el señor Cortes Montenegro le dijo que eso era lo que buscaba. De igual modo, el abogado disciplinado presentó tutela ante el Juzgado 21 Penal del Circuito, aduciendo que Colpensiones no liquidó el monto de la pensión que correspondía, no obstante sostuvo el quejoso que tuvo que acudir a la Procuraduría General de la Nación para que inhabilitara al gerente de Colpensiones y a la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República para ordenar al gerente la liquidación, solicitud que obtuvo respuesta favorable por los oficios presentados ante las entidades mencionadas en precedencia, más no por diligencias adelantadas por el abogado disciplinado. Por otro lado, indicó que lo denunció por extorsión, ya que le exigió el pago de $112.000.000 de honorarios, pretendiendo quedarse con todo el dinero que obtuvo como ahorro durante los 20 años que sirvió al Estado, habiéndolo amenazado para que le pagara dicha suma de dinero, por esto el disciplinado radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, para exigir el pago de la suma mencionada en precedencia. Finalmente indicó, que le entregó $2.000.000 para el inicio del encargo, además lo llevaba en taxi para
cumplir con las diligencias (audio 02:29-49:30) 11.2El despacho procedió a realizar la Inspección judicial del proceso Ordinario remitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito bajo el radicado No. 2013-0195, de Pablo Hernán Cortes Montenegro contra Colpensiones (fls. 104-105 c.o) 11.3El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia para el 10 de octubre de 2017 (fls. 104105 c.o). 12.- El 5 de septiembre de 2017 el abogado disciplinado, allegó al despacho de instancia las copias auténticas del contrato de prestación de servicios profesionales y la certificación expedida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que hace constar la efectividad de la prestación de servicios y que en ningún momento le fue revocado el poder (fls. 106-122 c.o) 13.- El 4 de septiembre de 2017 el quejoso radicó en la Secretaria del Despacho los documentos enviados a la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República con sus respectivas respuestas (fl. 123-133 c.o.). 14.- En Oficio No. 1134 del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2016-00648 (fl. 146 c.o.). 15.- El 10 de octubre de 2017 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, y el
denunciante (fl. 147 c.o.). 15.1El a quo incorporó la copia del proceso ejecutivo Laboral No. 2016-0648 remitido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá mediante Oficio No. 1134 de 29 de septiembre de 2017, de Luis Alfredo Pineda Pineda contra Pablo Hernán Cortes Montenegro como prueba de la investigación disciplinaria (fl. 147 c.o. y cd min 00:371:21). 15.2El disciplinado realizó ampliación de su versión, haciendo énfasis en que el contrato no era lesivo en ningún sentido, pues se ajustaba a las normas de contratación, también hizo alusión a la conducta de mala fe del quejoso al presentar la queja después de haber obtenido resultados por la actuación juiciosa del abogado Pineda Pineda (fl. 147 c.o. y cd min 1:359:29). 15.3Seguidamente el a quo realizó inspección judicial al expediente del Ejecutivo, remitido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 147 c.o. y cd min 9:57-11:43). 15.4Se escuchó el testimonio del señor Joaquín Neira Rodríguez, quien afirmó conocer al señor Pablo Hernán Cortes Montenegro desde 1970, llevándolo donde el doctor Luis Alfredo Pineda Pineda para suscribir contrato de prestación de servicios con el fin de que este último le tramitara la reliquidación de la pensión al quejoso, resaltó el testigo que antes de firmar el contrato se reunieron tres veces en las cuales estuvo presente, donde se pactó verbalmente que el
disciplinado tramitaba el reajuste pensional y de lo que obtuviera se le daba un 10% como honorarios, pero adujo que el abogado Pineda Pineda no cumplió, “pues solo le reajustaron la pensión al quejoso por $400.000”, además dijo que el disciplinado apeló el fallo de primer instancia, pero que en la diligencia ante el Tribunal Superior no argumentó nada y no sustentó el recurso, audiencia a la que dice haber asistido. Por otro lado, arguyó que no le constaba si el señor Cortes Montenegro le pagó honorarios al doctor Pineda, señalando que este lo llamó y le dijo que el disciplinado no realizó las gestiones contratadas para que le pagaran lo reconocido por la segunda instancia del proceso laboral ordinario, recalcando que el quejoso fue a la Procuraduría General de la Nación y a la Presidencia de la República a presentar escritos contra Colpensiones para que intervinieran y se hiciera efectivo su pago (fl. 147 c.o. y cd min 15:05-50:15). 15.5La instructora de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia para el 21 de noviembre de 2017 (fls. 147 c.o). 16.- El 13 de octubre de 2017 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en Oficio No. 0410 allegó copia del fallo proferido el 26 de enero de 2016 de la Tutela No. 2016-0001 de Pablo Hernán Cortes Montenegro contra Colpensiones (fls. 148-155 c.o.).
17.- El 15 de noviembre de 2017 en Oficio No. 0439 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió en calidad de préstamo la Acción de Tutela No. 2016-0001, con sus respectivos cuadernos (fls. 177-178 c.o.). 18.- El 21 de noviembre de 2017 el quejoso radicó la incapacidad médica por la cual no pudo asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación del día 21 de noviembre de 2017 (fl. 179 c.o.). 19.- En auto del 2 de febrero de 2018 la Magistrada de instancia fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación, para el día 21 de febrero de 2018, y ordenó remitir las comunicaciones a los intervinientes (fl.197 c.o.). 20.- El 21 de febrero de 2018 se procedió a continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual compareció el disciplinado y el quejoso (fl. 207-209 c.o.). 20.1El despacho de instancia procedió a realizar inspección judicial de la Acción de Tutela No. 2016-0001 remitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (fl. 207-209 y cd c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA, dando aplicación a lo normado en el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La falladora de instancia señaló que el presente asunto tuvo origen en
la queja presentada por el señor Cortes Montenegro contra el abogado LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA, señalando una presunta negligencia por parte del investigado, al haber garantizado un resultado del proceso y haber elaborado un contrato con cláusulas leoninas, por consiguiente, el a quo se pronunció frente a estos aspectos para dictar tal decisión. En primer lugar, indicó la Magistrada de instancia que con respecto a la negligencia en la que supuestamente incurrió el investigado dentro del proceso ordinario laboral No. 213-0195, el quejoso señaló que el abogado Pineda Pineda no desplegó actuaciones en pro del reconocimiento de la reliquidación de su pensión, que por el contrario fue el denunciante quien actuó dentro de dicho proceso, y que por las diligencias adelantadas fue que le reconocieron la indexación del ingreso base de la liquidación de su pensión, pues nunca fue solicitada por el profesional del derecho. Resaltó que el quejoso le otorgó poder al disciplinado el 4 de abril de 2013, como consecuencia este interpuso demanda ordinaria laboral con el objeto de que Colpensiones reliquidara la pensión del poderdante, dentro del proceso mencionado con antelación ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual el abogado realizó diligencias de notificación a Colpensiones quien contestó la demanda, y se desarrollaron las actuaciones para el desarrollo del proceso. Por lo anterior, encontró el a quo que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 2014 profirió sentencia en audiencia condenando a Colpensiones a reconocer pensión de vejez,
pago intereses moratorios costas y agencias en derechos al quejoso, diligencia a la cual concurrió el señor Cortes Montenegro junto con su apoderado el doctor Pineda Pineda, y como consecuencia interpuso recurso de apelación, en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 4 de junio de 2014, modificó el ingreso base de liquidación aumentándolo, por lo cual, el abogado disciplinado solicitó frente a este fallo se aclarara, corrigiera y adicionara, arguyendo que no se ordenó la indexación y que no se actualizó el ingreso base de la liquidación en la forma correcta, por consiguiente el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, profirió providencia el 30 de julio de 2014, negando su solicitud de aclaración y corrección de la sentencia pero ordenó adicionar únicamente lo relativo al tema de indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. Así mismo, el disciplinado interpuso recurso de Casación, pero desistió del mismo el 6 marzo de 2015, siendo aceptada el 17 abril de 2015, por último, solicitó el pago de la sentencia ante Colpensiones el 21 de julio de 2015, y al no recibir respuesta tuvo que impetrar Acción de Tutela No. 2016-001, obteniendo el amparo de los derechos fundamentales del quejoso, logrando que Colpensiones profiriera la Resolución GNR 292029 del 3 octubre 2016, por medio de la cual ordenó dar cumplimento al fallo proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la Magistrada de
instancia señaló que “dicha entidad consignó la suma de $258.131.110, a la cuenta bancaria del señor PABLO HERNAN CORTES MONTENEGRO” (audio 22:03-23:08). Así las cosas, arguyó el a quo que el doctor LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA, fue diligente durante todo el proceso ordinario laboral asistiendo a todas las audiencias, presentando escritos, controvirtiendo los puntos en los que no estuvo de acuerdo, precisando que si bien el denunciante al parecer desplegó algunas actuaciones, con las cuales obtuvo la indexación de su pensión, dicha afirmación no tenía ningún sustento, pues el denunciante pese a ser abogado no realizó ninguna actuación dentro del proceso ordinario laboral, teniendo como ciertas las desplegadas por el encartado, por lo cual no se podía elevar reproche disciplinario al investigado, pues actuó de forma activa consiguiendo el cumplimiento de las pretensiones de la demanda, por lo cual, no existió mérito para formular pliego de cargos respecto de la presunta negligencia dentro del proceso ordinario laboral en mención, por lo que procedió a dar terminación del proceso disciplinario contra el abogado PINEDA PINEDA en este punto. Igualmente, con relación a este punto, el doctor Pineda Pineda negó haber garantizado éxito en el proceso y mucho menos que iba a obtener una pensión con un monto de un Juez Superior. Por lo anterior, el a quo adujo que no se observó ninguna cláusula en el contrato en la que el togado se comprometiera a obtener un reajuste teniendo como base lo devengado por un juez del circuito, por lo cual no existió mérito
para formular pliego de cargos en este punto y procedió a decretar terminación del proceso disciplinario, frente a este aspecto. Frente al contrato que presuntamente el disciplinado elaboró con cláusulas leoninas, señaló el a quo que el tema de los honorarios fue pactado conforme al numeral 2 de la cláusula 2 y la cláusula 7 del contrato, si bien este era extenso, estaba redactado con la misma letra, el mismo tamaño de fuente, y fue suscrito por el señor Pablo Hernán Cortes Montenegro, quien realizó presentación personal el día 1 de marzo de 2013, en la Notaria 3 del Circulo de Bogotá, destacando además la condición del quejoso abogado, incluso fungió como juez, por ende tenía el conocimiento jurídico que no poseía una persona del común, por lo cual era consciente de lo que firmaba. Ahora bien, en cuanto a la cifra a pagar por parte del quejoso al encartado, encontró que dicho pacto no superó la partición de lo que le correspondió al denunciante, ni fue una clausula escondida, ni tampoco se aprovechó de la ignorancia o inexperiencia del señor Pablo Hernán Cortes Montenegro, pues este suscribió y autenticó el contrato certificándose su voluntad y conciencia de lo aceptado contractualmente. Destacó que pese a la gestión el investigado no recibió pago alguno, por cuanto el señor Cortes Montenegro no le pagó los honorarios al abogado, aun cuando ya recibió la reliquidación de Colpensiones, sin explicar los motivos por los cuales no ha pagado. En consecuencia, la Magistrada dijo que no existió merito para proferir
pliego de cargos en este punto y decretó la terminación del procedimiento disciplinario (fl. 207– 209 c.o. y Cd). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el señor PABLO HERNÁN CORTES MONTENEGRO presentó recurso de apelación con base al inciso No. 8 artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en audiencia del 21 de febrero de 2018, en el cual manifestó lo siguiente: Primero. Indicó el recurrente respecto al contrato, que éste al tener clausulas “leoninas”, el abogado disciplinado pretendió cobrar un 10% adicional en segunda instancia en el proceso ordinario laboral, lo cual era contrario a la Ley, pues la normatividad laboral expresa que el proceso ordinario tiene 2 instancias, y por ende no debía cobrar ese porcentaje adicional, cuando jurídicamente no había razón para establecer este 10%, así mismo, adujo que el togado cambió el contrato cuando este salió de la oficina del disciplinado, por ello lo denunció por extorsión y falsedad ante la Fiscalía. De igual manera, indicó que no era como el abogado pretendía el pago a cuota Litis, cuando le exigió la suma de $1.800.000, asegurando haberla cancelado para que el disciplinado cumpliera con su labor. Segundo. Manifestó el recurrente que el disciplinado no realizó las actuaciones pertinentes dentro del proceso ordinario laboral para que le reconocieran la indexación, pues el quejoso tuvo que realizar múltiples gestiones en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, ya que el Magistrado de dicha Corporación le preguntó al abogado
disciplinado si tenía que manifestar algo y guardo silencio, en consecuencia, el quejoso le solicitó la indexación, de no ser así el Tribunal, no hubiera ordenado el pago de su indexación (fl. 207 – 209 c.o. y cd). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de mayo de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedentes disciplinarios del abogado LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA e informar si cursan otras investigaciones por los mismos hechos contra este último (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de julio de 2018 expidió el certificado No. 498552, en el cual el abogado investigado no registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (folios 10 - 11 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6746834 y tarjeta profesional Nos. 43341, vigente para la fecha (fl. 15 c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del qu
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