CSDJ - F11001110200020170018701ADJUNTA20201002092320-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170018701ADJUNTA20201002092320-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre treinta de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201700187 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en enero 31 de 20181, mediante la cual sancionó al
abogado VICENTE MELO PALOMINO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo y con ello haber incumplido los deberes previstos en los numerales 10° y 5° del artículo 28 del mismo estatuto, respectivamente. 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón– Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en Compulsa de Copias ordenada por el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá remitida mediante Oficio No. 002409-16 de noviembre 22 de 2016, donde se puso de
presente algunas actuaciones del doctor VICENTE MELO PALOMINO, como apoderado de la parte pasiva dentro proceso ejecutivo hipotecario No. 201001443 de Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. Financiando S.A. Cesionario Omar Sebastián Cabrera Cabrera contra María Gladys Melo de Montes y Luz Edith Montes Melo en calidad de heredera de Víctor Manuel Montes Ortiz y María Gladys Melo Montes. Solicitando que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en que haya podido incurrir al faltar al deber de diligencia y no prestar su deber de colaboración con la justicia, ya que por un lado no respondió a los requerimientos del despacho en el sentido de brindar la dirección de la señora Luz Edith Montes Melo. Y además, pese a conocer desde el mes de noviembre de 2015 la adición a la orden de pago respecto de los herederos del causante Víctor Manuel Montes Ortiz q.e.p.d., solo hasta el mes de abril de 2016, con posterioridad incluso al edicto emplazatorio de los herederos indeterminados, informó al despacho sobre la existencia de otro heredero determinado, el señor Fabio Orlando Montes Melo, quien resultó ser hijo y hermano de sus poderdantes, lo que desdibuja la presunción de buena fe en su actuar procesal. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de VICENTE MELO PALOMINO, identificado con cédula de ciudadanía número 16700313 y tarjeta profesional vigente con número 404732. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor profirió auto en
febrero 16 de 20173, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para julio 5 de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se adelantó en la fecha y hora programada con la presencia del disciplinable y representante del Ministerio Público, Procuradora 18 Judicial II Penal Gloria Amparo Rico Valencia4. El Magistrado Instructor puso de presente la compulsa de copias ordenada por el Juzgado, que se basaba en que el abogado se había abstenido de informar lo solicitado por el despacho en auto de noviembre 18 de 2015, pero además, porque a pesar de ser el apoderado de las demandadas señoras Luz Edith Montes Melo y María Gladys Melo de Montes, a lo largo del trámite se abstuvo de informar que había otro heredero determinado de nombre Fabio Montes Melo, quien además es hermano e hijo respectivamente de sus representadas, por lo que presuntamente faltó a la buena fe. El abogado disciplinable en versión libre indicó no tener ningún parentesco con sus defendidos, así en un principio fue contratado por el señora Gladys Melo de Montes, y luego desde el año 2014 actuó como representante también de la hija Luz Edith Montes Melo. Consideró que, cuando fue 2 Folio 3 c. o. 3 Folio 4 c. o. 4 Acta vista a folios 19 y 20. Cd 1 c. o.
requerido por el Juzgado Sexto Civil de Bogotá para que brindara la información de la señora Luz Edith, a él ya se le había reconocido personería jurídica en representación de esta. Por tanto, para él era muy claro que cualquier notificación que le fueran hacer a su clienta, la podían hacer a través de él como su apoderado judicial, y así lo consideró el Juez 56 Civil Municipal al reconocerle personería jurídica. Aseveró que el Juzgado 74 Civil Municipal le realizó un requerimiento con ocasión de memorial allegado por la parte actora, en el sentido de solicitar notificación y emplazamiento de la mencionada señora, cuando él ya venía ejerciendo la representación judicial, pudo incurrir en una confusión al insistir en esa notificación. Indicó que ese proceso ejecutivo se ha demorado en el tiempo porque ha pasado por 5 despachos diferentes. Ante las preguntas del Magistrado referentes a sí no le preguntó a su clienta Gladys Montes de Melo sobre la existencia de otros hijos, el disciplinable respondió, haberle preguntado pero lo que sucedía era que la señora quedó viuda sin recursos económicos, su hija Luz Edith se casó y viajó a los Estados Unidos, y por tanto la señora, estaba sola con su otro hijo Fabio Montes Melo quien era docente y solo trabajaba seis meses al año. Aseguró que, al final del proceso el mencionado heredero lo buscó para que lo asesorara, pero le indicó que no tenía dinero para pagar honorarios. Así el no ocultó que existencia de heredero determinado en el proceso, ya que de la señora Luz Edith obraba registro civil de nacimiento. Finalmente, concluyó
que su proceder no ha sido antijurídico y culpable, pues no se puede entender que no quiso colaborar con la justicia al no dar una dirección de su representada, pues ya legalmente ante dos despachos se había declarado notificada por conducta concluyente. Y respecto que no informó la existencia del otro heredero, no fue para entorpecer el proceso. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en octubre 24 de 2017,5 a la cual asistió el investigado y el representante del Ministerio Público; el disciplinable desistió del testimonio de la señora Gladys Melo solicitado en audiencia anterior, ya que adujo encontrarse enferma mediante una declaración extrajuicio. Calificación Provisional.- En esa misma sesión el Magistrado de Instancia, precisó que de las pruebas obrantes en el dossier existían elementos de juicio que permitían formular cargos por cuanto el investigado presuntamente se habría sustraído de los deberes que le impone la profesión y por tanto, procedió a imputar cargos contra el doctor VICENTE MELO PALOMINO, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación pues pese a los requerimientos realizados para que suministrara la dirección de residencia de Luz Edith Montes Melo, este optó por guardar silencio. Conducta atribuida en la modalidad culposa. Así mismo, consideró que el abogado con su actuación también presuntamente desconoció el deber de conservar y defender la dignidad y el
decoro de la profesión consagrado en el numeral 5 del artículo 28 del Decálogo Ético, pudiendo cometer la falta que trata el numeral 4 del artículo 30 de la misma norma, que se refiere obrar de mal fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, esto por cuanto, a pesar que el abogado aquí investigado fungió como apoderado judicial de la señora Gladys Melo de Montes desde 2011 y luego de su hija, no fue hasta luego de 5 Acta vista a folios 23 y 24 y cd No. 2 c. o. que se tuvieron por notificados a todos los herederos indeterminados y se designó a una curadora ad litem; para que súbitamente presentara poder en representación de Fabio Orlando Montes Melo como heredero determinado, quien además es hijo y hermano de sus representadas, sin que en los memoriales, solicitudes, nulidades y demás actuaciones procesales hubiere puesto de presente la existencia de este como heredero del demandado. Al realizar de manera deliberada y consiente esta actuación, se le imputó dicha falta en la modalidad dolosa. Audiencia de Juzgamiento.- En noviembre 20 de 20176, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, Se escuchó al disciplinado en alegatos de conclusión, quien solicitó tenerse en cuenta que respecto al cargo por la falta de la debida diligencia profesional, las cargas procesales son distintas para los sujetos que intervienen en el asunto, es decir, para el demandante notificar el título ejecutivo y el mandamiento de pago, a los herederos determinados e indeterminados e incluso al curador ad
litem; mientras que para el demandado lo es contestar la demanda, proponer excepciones y presentar pruebas. Por ello enfatizó que no se le puede endilgar como falta abstenerse de cumplir con la carga que le competía únicamente al demandante en el proceso ejecutivo, en torno al cual gira la controversia, sumado al hecho que la ley no exige al demandado un periodo determinado para comparecer al proceso, dado que si una persona tiene conocimiento que se tramita una acción en su contra, no está obligado a presentarse por iniciativa propia. Aclaró que, existen dos constancias, una de fecha 24 de junio de 2016 y otra de 24 de octubre de 2017, que acreditan que después del requerimiento 6 Acta vista a folios 27 y cd No. 3 c. o. hecho por el Juzgado 6° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que indicara la dirección de la señora Luz Edith Montes Melo, estuvo buscando a la madre de esta por más de seis meses sin que pudiese ubicarla por encontrarse fuera del país y que cuando regresó a Colombia llegó muy enferma, razón por la cual no pudo suministrar la información solicitada, constituyéndose una causal de fuerza mayor. Reseñó que, en cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión, antes de que el señor Fabio Orlando Montes Melo lo buscara para ser representado dentro del proceso ejecutivo, no tenía ninguna relación con él, y por ende ninguna obligación respecto de su comparecencia ante el juzgado, resaltando que lo actuado en su nombre lo hizo en cumplimiento de sus deberes legales y en el ejercicio del derecho de defensa que tiene toda
persona. No pudiéndose suponer que con su actuar se estuviera dilatando el asunto o actuando de mala fe, simplemente por el hecho que después de haberse librado mandamiento de pago, otra persona lo designara como su representante judicial. Puso de presente, que no se demostró que con su actuar se hayan lesionado bienes o causado daños a la parte actora o a la administración de la justicia. Señaló que, se debe tener en cuenta que el proceso venía dilatado por diferentes razones no atribuibles a él, ya que este había pasado por varios despachos judiciales y por la falta de diligencia de la parte actora en sus deberes y cargas procesales. Finalmente, indicó que actuó con decoro y la debida diligencia profesional en la defensa de los intereses de la parte demandada, siendo muy cuidadoso en sus actuaciones profesionales en el ejercicio por más de 20 años. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en enero 31 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado VICENTE MELO PALOMINO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo y con ello haber incumplido los deberes previstos en los numerales 10° y 5° del artículo 28 del mismo estatuto, respectivamente. Coligió la Sala a quo que al profesional del derecho le resultaba exigible en
calidad de representante de la parte demanda dentro de proceso ejecutivo No. 210-01443, dar respuesta al requerimiento del despacho de noviembre 18 de 2015 de brindar la dirección de su representada Luz Edith Montes Melo, en aras de cumplir con la carga que le imponía el despacho de conocimiento. Sin embargo, el abogado optó por no hacerlo, aduciendo no conocer la dirección, pero lo cierto es que si no tenía conocimiento de la información requerida por el despacho judicial, debió informarlo así y no guardar silencio. Así como, tampoco resultaba acertado considerar que no era necesario el dato requerido, ya que se tuvo su representada notificada por conducta concluyente. De lo anterior, consideró que el abogado atentó contra la debida diligencia profesional por cuanto al abogado se le exigía atender con celosa diligencia el encargo profesional, que de suyo implicaba dar cumplimiento a las órdenes judiciales. Resaltó el Magistrado de Instancia, que de las pruebas allegadas se podía predicar sin dubitación alguna que el doctor MELO PALOMINO descuidó las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, pues si bien nadie está obligado a lo imposible, lo cierto es que no debió desatender el requerimiento realizado por el juez de la causa, pues si no tenía dicha información por no poder ubicar a la madre de su clienta, debió expresarlo al juzgado, y en ningún caso omitir el requerimiento, como efectivamente lo hizo. De la misma manera, encontró probado que el abogado faltó a su deber de conservar y defender la dignidad de la profesión, ya que no obstante para
abril de 2016 se tenía por notificados a los demandados determinados e indeterminados, el abogado de manera repentina aportó poder conferido por Fabio Orlando Montes Melo, hijo de los demandados primigenios y en su nombre y representación contestó la demanda y propuso excepciones, sin que en los números memoriales presentados con anterioridad hubiere manifestado acerca de su existencia. Lo anterior, indicó que tal comportamiento se erigió como un acto de deslealtad procesal, en el entendido que a pesar que ya se había librado mandamiento de pago contra las señoras Gladys Melo de Montes y Luz Edith Montes Melo, así como de los herederos indeterminados, solo hasta después que estos fueron emplazados y se les designó curador, el profesional allegó poder buscando que le fuera reconocida personería para actuar, con lo que puso en evidencia que los demandados originales tenían otro hijo, y además este era hermano de la otra poderdante. Teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo respectivamente, consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de criterios de atenuación o agravación y al tratarse de un concurso de faltas, era necesario, pertinente y proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRIMINO DE CUATRO
(4) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, en febrero 15 de 20187 el disciplinado presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por la Primera Instancia, por cuanto
consideró que ha sido una persona honesta, leal y cumplidora de los deberes que la profesión le impone. Precisó que el a quo no tuvo en cuenta que nunca dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, olvidando que la solicitud del operador judicial en el sentido de requerir la dirección de la heredera determinada, ya no era necesaria en el trámite del proceso, por obrar en el expediente el poder otorgado a él como su abogado. Así mismo, consideró que la decisión adoptada no tuvo en cuenta dos pruebas allegadas al dossier disciplinario, que demostraban su diligencia profesional. La primera, era el memorial de junio 24 de 2016 donde él informó al Juzgado 74 Civil Municipal las razones de fuerza mayor y caso fortuito presentados que le impidieron suministrar la dirección de la demandada. Y además la declaración extrajuicio rendida por la señora Gladys Melo de Montes para no asistir a rendir testimonio a audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en octubre 24 de 2017. Aseveró que la 7 Folios 48 a 53 c. o. demora en el proceso de tantos años no podía ser endilgable a sus actuaciones, pues esta se debió a situaciones fortuitas y ajenas a su voluntad. En cuanto a la falta de mala fe, endilgada por su supuesto actuar desleal, indicó que la Sala erró al considerar que había incurrido en desconocimiento de sus deberes como abogado, toda vez que él simplemente cuando el señor Fabio Orlando Montes Melo le solicitó sus servicios profesionales, actuó conforme a derecho y procedió a ejercer el derecho de defensa de su cliente,
no encontrándose prueba que lleve al grado de certeza de la comisión de la falta. Aseveró que su buena fe se demostraba al interior del proceso ejecutivo, en el que mediante memoriales de agosto 8 de 2013 y noviembre 10 de 2015 informó al despacho de conocimiento sobre las demoras del proceso y que se requiriera a la parte demandante para avanzar a las etapas procesales subsiguientes. Finalmente, indicó que demostró que sus actuaciones están enmarcadas en varias causales de exclusión de responsabilidad, entre otras, por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal, y por haber obrado en legítimo ejercicio de un derecho y su actividad lícita como litigante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en enero 31 de 2018, mediante la
cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado VICENTE MELO PALOMINO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. MESES, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo y con ello haber incumplido los deberes previstos en los numerales 10° y 5° del artículo 28 del mismo estatuto, respectivamente Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de las faltas: a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran
en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De la falta a la debida diligencia profesional. Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Frente a este tipo de falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma conducta, incurre el togado que descuida la gestión, esto es,
que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia
profesional.9. En el sub examine, tal y como se advirtió en precedencia, procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y que se relacionan con la solicitud de revocar la decisión de sanción adoptada 9 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. por la Sala Primigenia, al considerar que no se incurrió en ninguna indiligencia. Así las cosas, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que a diferencia de los sustentado por el disciplinable, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por este, pues si bien el profesional adujo en versión libre que su representada se entendió notificada por conducta concluyente antes de la emisión de ese auto, y consideró que ya no se hacía necesario, el despacho aclaró que de lo que estaba notificada era de los títulos sujetos a la Litis y no del libramiento de mandamiento de pago por lo que el abogado debió cumplir con la carga a él impuesta, informando por lo menos al despacho que no podía suministrarla porque no la conocía, pero en todo caso no guardar silencio como lo hizo. Es más, al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo No. 2010-01443, se tiene que el profesional VICENTE MELO PALOMINO actuó como defensor de la señora Luz Edith Montes Melo en calidad de heredera determinada desde marzo 6 de 2014, fecha en la que allegó el poder al despacho, documento que fue apostillado en el Estado de Missouri, Estados Unidos de América (donde no se aportó
dirección de residencia), y en su representación contestó la demanda. Ante lo cual, el Juzgado luego de reconocerle personería para actuar al profesional del derecho, tuvo por notificada por conducta concluyente a su representada, y en mayo 6 de 2014 libró orden de pago en su contra, así como de su madre como demandadas. Sin embargo, al ser remitido el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, tal despacho encontró que no se había vinculado a los herederos indeterminados, por lo que mediante auto de noviembre 18 de 2015 dispuso adicionar el mandamiento de pago en el sentido de indicar que se librara orden de pago en contra de Gladys Melo de Montes y a Luz Edith Montes Melo, en calidad de heredera determinada y de los herederos indeterminados del causante Vicente Manuel Montes Ortiz. Así mismo, el juzgado ordenó: “INSTAR a la demandada señora María Gladys Melo de Montes así como al apoderado de la parte demandada Dr. Vicente Melo Palomino, para que presten su deber de colaboración con la justicia, informando el domicilio de la demandada Luz Edith Montes Melo, toda vez que la primera es progenitora de la demandada y el togado funge como apoderado de la misma, mediante poder otorgado a folios 113 y 114 del cartular.” Frente a lo cual el abogado omitió brindar la información requerida, y estando ya las diligencias por remisión en el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá se profirió auto de enero 22 de 2016 mediante el cual se tuvo notificada por conducta concluyente a la heredera determinada
Montes Melo. Así y frente a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no responder a los requerimientos del despacho para que proveyera la dirección de su representada, se ordenó entre otras cosas en junio 22 de 2016: “(…)Por secretaría COMPULSENSE COPIAS AUTENTICAS de este cuaderno, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Disciplinaria, a fin que se investiguen las p
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