CSDJ - F11001110200020170020001ADJUNTA20170713173837-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170020001ADJUNTA20170713173837-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201700200 01 Aprobada según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por LUIS EDUARDO
PRADA RUEDA
Contra: LA NACION – MINISTERIO DE
DEFENSAEJERCITO NACIONAL ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la apoderada del señor LUIS EDUARDO PRADA RUEDA, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, y amparó el derecho fundamental de petición. 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
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HECHOS Y PRETENSIONES El señor LUIS EDUARDO PRADA RUEDA, por intermedio de apoderada
presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, respeto a los derechos adquiridos. Como antecedentes señaló que su representado ingresó al Ejercito Nacional el 16 de enero de 1989, en condición de soldado regular, a partir del 20 de julio de 1990 fue aceptado como soldado voluntario por reunir los requisitos de ley, y retirado el 30 de junio de 2010, en calidad de soldado profesional. Refirió que por disposición de sus superiores, a partir del 1 de noviembre de 2003, su cargo y/o grado, se dejó de denominar “soldado voluntario” y empezó a denominarse “soldado profesional” lo que según se le informó, significaría una mejora en sus condiciones laborales y salariales, sin embargo de manera inexplicable el salario del demandante fue desmejorado a partir de este mismo mes de noviembre de 2003 en un porcentaje equivalente al 20 %. Indicó que mediante derecho de petición radicado en la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 30 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago en su favor del reajuste del 20 % sobre sus salarios y prestaciones sociales, por reunir los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y que se diera cumplimiento a lo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700200 01 dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 que definió dicho reajuste.
El Ejército Nacional a través de la Dirección de Personal, negó lo pretendido a través del oficio No. 20173170642531 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10, de fecha 24 de abril de 2017, argumentando que la sección nómina de Ejército exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados, pero no se pronunció en ninguno de sus apartes sobre la Sentencia del Consejo de Estado que unificó y despacho favorablemente sobre la pretensión reclamada respecto del reajuste del 20 % salarial y prestacional. Precisó que no obstante lo anterior, es pertinente manifestar que en ocasiones anteriores, se había requerido a la accionada para que accediera al reajuste salarial y prestacional ya enunciado, para lo cual se elevó derecho de petición el 15 de octubre de 2010, siendo despachada desfavorablemente con el oficio No. 20105660888061 MDN-CGFM-EC-JEDEH-DIPER-NOM de fecha 8 de noviembre de 2010. Señaló que con motivo de la negativa del Ejército Nacional, referida en el numeral precedente se entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada ante el Juzgado 2 Administrativo de
Descongestión del Circuito de Villavicencio mediante proceso No. 5000113331004-2011-00390-00 y decidida mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 concediendo en primera instancia el reajuste reclamado, decisión revocada por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 10 de febrero de 2015, negando en consecuencia las pretensiones.
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Solicitó el accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, al negar en favor de su representado el derecho al reajuste salarial y prestacional del 20 % a partir del 1 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro del ejército Nacional. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a liquidar su asignación mensual en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60 % y que incide en sus demás prestaciones sociales y cualquier otra acreencia laboral de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000. Deprecó advertir a la entidad accionada sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que se profiera. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las partes, concediéndoles a las autoridades accionadas un
término de un (1) día para pronunciarse, dispuso oficiar al director de personal del Ejército Nacional para que informara el trámite dado a los derechos de petición radicados por el señor Luis Eduardo Prada Rueda y certificar si el accionante se encuentra pensionado, en caso afirmativo desde cuándo y monto de la mesada.
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INTERVENCIONES EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Señaló que para el presenté caso no se cumple con el requisito de inmediatez, necesario para que pueda iniciarse el reproche particular a la decisión judicial, consistente en que el amparo constitucional haya sido ejercido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, puesto que no está previsto como otra instancia sino como una medida urgente para proteger los derechos fundamentales. De lo contrario permitir que proceda meses y aún años después de proferida la decisión, atentaría contra los principios de cosa juzgada puesto que generaría absoluta incertidumbre restándole a las decisiones judiciales su carácter de mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Agregó que en el caso del señor LUIS EDUARDO PRADA RUEDA, no se reúne esta condición, puesto que la decisión judicial de segunda instancia, por la que fue vinculado el Tribunal Administrativo del Meta, es aquella que negó las pretensiones de la demanda, siendo proferida el 10 de febrero de 2015 y notificada mediante edicto desfijado el 9 de marzo de 2015, es decir,
que la tutela fue presentada cuando ya había transcurrido más de 2 años, desde la fecha de su notificación. Señaló la diferencia cronológica existente entre el pronunciamiento del Consejo de Estado, de fecha 25 de agosto de 2016, en el que declaró que con fundamento en el artículo 1, inciso 2, del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios, posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir mensualmente el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60 %, y el fallo que en segunda
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700200 01 instancia se profirió dentro del asunto relacionado por el accionante, el cual, por lo demás, se basó en la normatividad y jurisprudencia vigente para la época.
MINISTERIO DE DEFENSA La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la autoridad administrativa accionada, expuso que la solicitud de amparo constitucional carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que dispone de otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el reconocimiento del reajuste salarial del accionante, de conformidad con lo establecido en el decreto 1794 de 2000, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia del Consejo de Estado invocada por la parte actora se indicó la necesidad de agotar el trámite de reclamación, tanto en sede administrativa como ante la vía judicial, aparte de que deben observarse las reglas que sobre la prescripción de tales
derechos prevén los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.
EJÉRCITO NACIONAL.
No hubo pronunciamiento acerca de los hechos del libelo tutelar por parte de la autoridad accionada razón por la cual tampoco se aportó la prueba documental requerida a dicha entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 17 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700200 01 la acción de tutela.
El Juez colegiado de instancia luego de realizar el estudio acerca de la procedibilidad de la acción de tutela señaló que lo que se pretende debatir en este asunto es el reconocimiento de acreencias laborales, para lo cual la acción de tutela no es procedente, por cuanto para tal fin existen otros medios judiciales, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o bien, ante la contenciosa, aspecto que depende del tipo de vinculación del ex trabajador, de tal manera que en esos casos solo es posible acudir ante el juez constitucional cuando resulta afectado el mínimo vital, siempre que el mecanismo de defensa tomado en consideración se revele insuficientemente idóneo frente a la acción de tutela. Precisó que la pretensión invocada por el accionante corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo en cuyo trámite puede solicitar alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 ibídem y que en el artículo 234 de la misma norma se consagran las medidas cautelares de urgencia, las cuales, al igual que en la acción de tutela, hacen alusión a la condición de perentoriedad como requisito para su solicitud. Señaló que dicho mecanismo, al ser idóneo y eficaz por la razón anotada, constituye el escenario en que debe someterse el caso objeto de estudio para que sea el juez competente quien defina, de acuerdo con las características particulares del mismo y el ordenamiento normativo que le sea aplicable, si el señor LUIS EDUARDO PRADA RUEDA tiene o no derecho al reajuste alegado, razón por la cual la solicitud de amparo se torna improcedente.
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En cuanto a la posible configuración de un perjuicio irremediable por la vulneración del derecho al mínimo vital en cabeza del actor indicó que en el expediente no obra prueba alguna que acredite o desvirtué que el accionante cuente con ingresos o recursos distintos a su salario, asimismo tampoco existen medios de prueba que demuestren que su asignación salarial y prestaciones actuales no aseguran su subsistencia y un nivel digno de vida o que éstos sean insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, aparte de que nada se dijo acerca de sus condiciones personales y/o familiares. Concluyó que no aparece demostrado ni siquiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez
de tutela, en la medida en que no se hace patente la inminencia de un daño sobre el derecho fundamental al mínimo vital que amerite la urgencia de adoptar medidas impostergables lo que a la postre hace improcedente la presente acción. En cuanto a la solicitud elevada el 30 de marzo de 2017 bajo la forma de derecho de petición ante el ejército Nacional, advirtió que la apoderada de la parte accionante dejó en claro la ausencia de respuesta completa y congruente con la petición elevada ante la Dirección de Personal, sección nómina del Ejército Nacional mediante la cual solicitó el reajuste de salarios y prestaciones sociales devengados por su prohijado entre el 1 de noviembre de 2003 y la fecha de su retiro, con el fin de que tome como base el salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60 %. Consideró que en tal sentido es preciso señalar que en tal asunto se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, pues aparte de que la accionante demostró su dicho con la respuesta que sobre el particular dio
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700200 01 la accionada a través de la dependencia competente, es evidente que al momento de presentar la demanda de tutela, no disponía de otro medio jurídico idóneo de protección inmediata de su derecho de petición como quiera que la postura del Ejército Nacional, no admitía otra posibilidad.
Expuso que descendiendo al caso objeto de examen se tiene que la respuesta contenida en el oficio No. 20173170642531 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 fecha 24 de abril de 2017 indica lo
siguiente: “ Con relación a su petitorio donde solicita el pago del 20 % del salario (sic) reajuste prestacional y reliquidación del auxilio de cesantías de la asignación básica del señor SLP® LUIS EDUARDO PRADA RUEDA, desde el mes de noviembre de 2002, hasta la fecha de su retiro con base en el reajuste solicitado (sic), me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable lo solicitado pro conducto de esta Sección, debido a que la Sección de Nomina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados en el petitorio”. Coligió de acuerdo con lo anterior que la respuesta transcrita solo se refiere en forma lacónica a los trámites administrativos que se cumplen, pues no explica por ninguna parte los fundamentos legales por los cuales el señor PRADA RUEDA no tiene derecho al reconocimiento y pago del porcentaje alegado ni mucho menos informa a la peticionaria si es o no competente para resolver tal cuestión, caso en el cual debió haber remitido la petición a la autoridad indicada, informándole de tal trámite a la peticionaria, por tanto la respuesta no es conteste con la petición de la apoderada del señor LUIS
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EDUARDO PRADA RUEDA al dejar en evidencia la ausencia de congruencia y completitud necesarias para satisfacer a plenitud el derecho fundamental de petición, siendo latente su vulneración, razón por la cual surge la
necesidad de amparar dicho derecho. La Sala de Instancia teniendo en cuenta los argumentos anteriormente relacionados declaró improcedente la acción de tutela en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. Amparó el derecho de petición ordenando al Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a dar respuesta de fondo clara y congruente a la petición presentada por la apoderada del accionante y, si llegare a considerar que carece de competencia para ello, dentro del mismo plazo debe remitir la solicitud a la autoridad competente para que se pronuncie al respecto dentro del término establecido en la ley para el efecto, informándole de dicho trámite a la peticionaria. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo aduciendo en síntesis, que el despacho consideró la existencia de otro medio de defensa que corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al cual debe acudir el accionante, al respecto señaló que no se está teniendo en cuenta el hecho de que al accionante se le han venido vulnerando sus derechos fundamentales de manera reiterada y que se le ha impedido
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700200 01 acceder al salario a que realmente tuvo derecho en actividad a pesar de que
ha accionado el aparato judicial en diferentes oportunidades, sin que haya logrado que se haga justicia y por el contrario se le priva de los derechos que realmente le asisten. Consideró que es claro que el accionante acudió tanto a la justicia contencioso administrativa por vía de nulidad y restablecimiento del derecho como ante el Consejo de Estado por vía de tutela a pesar de lo cual las decisiones proferidas siempre le han resultado desfavorables. Solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso radicado bajo el número CE-SUJ2 8500133300220130006001, iniciado por Benicio Antonio Cruz en contra de la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional, agregando que en la referida sentencia el Consejo de Estado ha puesto de presente el derecho que tienen los soldados profesionales que a 31 de diciembre del año 2000 se desempeñaban como voluntarios, a continuar devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %, a pesar de lo cual al demandante se le continúa negando este derecho en decisiones que se fundan en aspectos meramente formales y que desconocen la reclamación sustancial que se viene realizando.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para
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conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. En relación con el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700200 01 administración de justicia y demás derechos adquiridos invocados por el accionante, debe precisar la Sala que lo pretendido por el accionante está relacionado directamente con el reconocimiento de acreencias laborales en favor del señor LUIS EDUARDO PRADA RUEDA, advirtiéndose que para la solicitud y reconocimiento de acreencias laborales existen mecanismos propios como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, disposición que prevé la solicitud de medidas cautelares mecanismo que permite en forma preventiva solicitar su decreto en caso de considerarlo necesario.
De conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional excepcionalmente procede la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente expeditos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así lo precisó la Corte en la sentencia SU-961 de 1999, al
considerar que: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700200 01 susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales” Si bien la Sala de Instancia declaró improcedente la acción de tutela por cuanto consideró la existencia de otros medios judiciales consagrados en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no tuvo en cuenta que el accionante al momento de instaurar la acción de tutela ya había demandado estas mismas pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo narró en los hechos
y lo demostró con las sentencias de 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Villavicencio proferida dentro del proceso No. 15000113331004-2011-00390-00 a nombre del actor y sentencia del 10 de febrero de 2015, expedida por el Tribunal Administrativo del meta que negó el reajuste salarial y prestacional proferida dentro del proceso No. 5000113331004-2011-00390-00 a nombre del tutelante. La demanda que dio origen a las sentencias anteriormente relacionadas tenía como pretensiones: “Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 20105660888081 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 8 de noviembre de 2010, en virtud del cual se le negó al señor Luis Eduardo Prada Rueda el reajuste salarial del 20 % a partir del 1 de noviembre de 2003; y oficio No. 20105661006201 MDN-CE-JEDEH-DIPER-NOM, de 28 de noviembre de 2010, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero, confirmándolo en todas sus partes.
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Como consecuencia de la declaración anterior y a título de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional a reconocer y pagar al señor Luis Eduardo Plata Rueda el reajuste salarial del 20 % sobre su asignación básica y prestaciones sociales
tales como: vacaciones, primas, e indemnizaciones del 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro definitivo. (…) “ Es preciso señalar que en decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio de fecha 28 de febrero de 2014, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar al señor Luis Eduardo Prada Rueda el reajuste salarial del 20 % sobre su asignación básica y prestaciones sociales tales como: vacaciones, primas, e indemnizaciones del 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro definitivo, decisión que fue adelantada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, decidiendo mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2015 “PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el 28 de febrero de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.
Por tal razón considera esta Superioridad que no le asiste razón al a quo al fundamentar la improcedencia de la acción de tutela en la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700200 01 artículo 138 del CPACA, esto en razón a que las pretensiones de este
mecanismo constitucional están orientadas a que “ se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, al negar en favor de mi representado el derecho al reajuste salarial y prestacional del 20 % a partir del 1 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional”, ello por cuanto lo solicitado ya fue objeto de debate ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tanto tiene la fuerza de cosa juzgada, denotando así que la parte accionante al ejercer la presente acción pretende disfrazar un verdadero ataque contra la providencia que decidió desfavorablemente las pretensiones, es decir la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el día 10 de febrero de 2015, decisión respecto de la cual resulta improcedente su cuestionamiento por vía de acción de tutela en razón a que no se cumple el requisito de inmediatez, lo cual finalmente arroja como conclusión la improcedencia del amparo invocado pero de conformidad con las razones antes expuestas. Ahora bien, habiéndose determinado que en la presente actuación no se cumple con el requisito de inmediatez para atacar la decisión de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, debe estudiarse si se configura la existencia de algún perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. En relación con el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión es improcedente, sin embargo de manera excepcional, se ha
contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando en razón de su desconocimiento resultan vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201700200 01 mínimo vital.
Al respecto la sentencia T – 457 DE 2011, señaló que “por regla general la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral, (…) sin embargo la sólida línea jurisprudencial que por
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