CSDJ - F11001110200020170020301ADJUNTA20190502134347-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170020301ADJUNTA20190502134347-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 al no encontrarse el abogado incurso en falta disciplinaria. En el presente caso no hay alguna actuación disciplinariamente relevante que se le pueda endilgar al profesional del derecho quien fue contratado para adelantar un proceso de sucesión y luego de pertenencia, lo cual realizó desde el inicio hasta su culminación cumpliendo con todas las etapas de Ley para ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201700203 01 (16257-36) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 6 de septiembre de 2018 por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELÁSCO, de conformidad con lo señalado en los artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2017, los señores
MARÍA CONSUELO MOLINA SEGURA y HÉCTOR MOLINA
SEGURA, formularon queja disciplinaria, contra el abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELÁSCO, señalando que el profesional del derecho a través del mandato otorgado por ellos dentro del proceso de sucesión de la causante JULIA MARÍA SEGURA DE MOLINA, se valió de la información contenida en el expediente e inició un proceso de pertenencia en favor de la esposa de uno de los herederos de la señora MAYIL DEL SOCORRO SÁNCHEZ SILVA, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, cuya finalidad era defraudar a los demás herederos. (Folios 1 a 5 c.o 1ra instancia) 2.- Mediante certificado No. 234326 del 5 de septiembre de 2017 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor MARCO AUGUSTO DELGADO VELÁSCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.162.548 y portador de la tarjeta profesional No. 25.082. (fl. 7 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 20 de noviembre de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELÁSCO, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de febrero de 2018 y decretando algunas pruebas. (fl. 9 c. 1ª
Instancia). 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, allegó en calidad de préstamo el proceso de pertenencia 2015-0181 de MAYIL DEL SOCORRO SÁNCHEZ contra LUIS ALEJANDRO MOLINA CÁRDENAS. (Folio 40 anexo 4) 5.- El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá allegó copia del proceso de sucesión de la causante JULIA MARÍA SEGURA DE MOLINA. (Folio 43 y anexos 1, 2 y 3) 6.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Chía allegó auto suscrito por el Alcalde frente a la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por el abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO, apoderado de la señora MAYIL DEL SOCORRO SÁNCHEZ contra LUIS ALEJANDRO MOLINA CÁRDENAS y otros. (Folio 44 a 49 c.o 1ra instancia) 7.- El 2 de febrero de 2018, la Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado y los quejosos, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La Directora del proceso dio lectura al escrito de queja 7.2.- Ampliación de queja de la señora CLAUDIA CONSUELO MOLINA SEGURA: Señaló que contrató al disciplinado ella, su padre y sus hermanos para que adelantara un proceso de sucesión de su señora madre, indicando que el proceso estaba en Zipaquirá y que no había
terminado porque el abogado renunció al poder y no les dijo nada. Manifestó que el abogado estaba reclamando una casa con su cuñada MAYIL DEL SOCORRO y estaba recibiendo unos dineros porque está rentando ese inmueble. 7.3.- Ampliación de queja del señor HÉCTOR MOLINA SEGURA: Manifestó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el disciplinado, para que los representara en la sucesión de su señora madre, quien cobró como honorarios el 30% del valor de la casa el Palmar de la Coruña. Indicó que luego inició un proceso de pertenencia contra ellos frente a dicho inmueble siendo el apoderado de su cuñada, lo cual consideraba reprochable, pues se aprovechó que viven en Estados Unidos y para la época él no podía salir del país. 7.4.- Versión libre del disciplinado: Puntualizó los hechos así: el proceso de sucesión terminó con sentencia el 26 de abril de 2012, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el proceso se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y su actuación fue desde el año 2002 hasta el 2012 es decir hasta la sentencia de segunda instancia. De otra parte, indicó el cónyuge y los hijos de la causante cedieron sus derechos sucesorales, además la partición se aprobó con los condicionamientos previstos en la sentencia, una vez se terminó el proceso en el 2012 los quejosos se fueron del país huyendo de las obligaciones de la causante. Posteriormente se enteró que la señora MAYIL DEL SOCORRO, tiene
la posesión de la casa 29 de La Coruña, la cual adquirió, pues pagó la deuda de $30.000.000, motivo por el cual recibió la casa por consentimiento de cónyuge y de los hijos de la causante. Solicitó como prueba unos testimonios y allegó unas documentales para que sean tenidas en cuenta dentro del material probatorio. (Folios 63 a 69 c.o. 1ra instancia) 8.- El 12 de marzo de 2018, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual compareció el disciplinado y el abogado PAUL ANDRES CONTRERAS GARAY, como abogado de los quejosos a quien le fue reconocida personería, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El abogado disciplinado manifestó que la posesión de la señora MAYIL DEL SOCORRO SÁNCHEZ fue en el año 2013 y la sucesión se terminó desde el año 2012. Allegó varias documentales 8.2.- La Magistrada de Instancia procedió a realizar inspección al proceso de sucesión de la señora JULIA MARÍA SEGURA DE MOLINA, y del proceso 2015 00181 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá. 8.3.- La Magistrada decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folios 90 a 93 y documentales allegadas por el disciplinado del 94 al 363 c.o) 9.- El 29 de mayo de 2018, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinado y el apoderado de los quejosos, una vez
instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Testimonio de la señora MARTHA IRENE MOLINA SEGURA: Conoció al abogado en una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que inició contra su tío LUIS ALEJADRO MOLINA, de otra parte sus primos le contaron que le dieron poder al abogado para iniciar una sucesión y para que los defendiera en un proceso hipotecario por una bodega. La sucesión estaba archivada y no sabía en que año se terminó y el proceso por ocupación está para fallo en la alcaldía. Señaló que Mayil es la esposa de un primo que vive en Canadá quien también inició un proceso de pertenencia en Zipaquirá por una casa y el abogado es también el doctor MARCO AUGUSTO DELGADO. 9.2.- Testimonio de LUZ MARINA DEL SOCORRO SÁNCHEZ: Señaló que el disciplinado siempre fue su abogado y le canceló los honorarios, posteriormente fue el abogado de Mayil, quien los demandó por una propiedad. Señalo que vivió en la casa hasta el 2001 se la entregaron a don Alejandro quien consultó con sus hijos y se la arrendó a la hermana, luego fue citada por el tema de la demanda pero no pudo asistir. (Folios 399 a 401 y cd) 10.- El 18 de julio de 2018 la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantándose las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio de MAYIL DEL SOCORRO SÁNCHEZ SILVA: Señaló que el disciplinado fue su abogado en el proceso de sucesión,
Henry su ex esposo fue quien asumió todos los gastos, pues los demás hermanos no tenían dinero y por problemas económicos abandonaron el país, ese proceso de sucesión terminó en el año 2012. Posteriormente contrató al abogado en el proceso de pertenencia que se encontraba en la Alcaldia de Chía, indicando que desde el año 2001 con su esposo Henry asumió los gastos, pagos de impuesto, servicios públicos, de inmueble así como las deudas de los hermanos de su esposo, quienes una vez se enteraron del proceso de pertenencia, llegaron de Estados Unidos e intentaron llegar a la casa con mentiras y el único que la podía ayudar era el abogado. 10.2.- Testimonio de LUZ GLORIA PALACIO GONZÁLEZ: Es la administradora del conjunto Palmar de la Coruña desde el año 2005, señaló que desde abril de 2013 el disciplinado le informó que la inmobiliaria de la cual él es representante legal sería la administradora de la casa 29 del Palmar de la Coruña. La casa fue desocupada y la señora MARTHA MOLINA se presentó a la administración con un documentos donde aparecía el nombre de la esposa del señor HENRY, no la dejó entrar y por ello llamó a la Policía. Actualmente la casa la ocupan el señor Carlos Rueda y la señora Johana Suárez Molina, quien es la sobrina de la doctora Martha Molina. 10.3.- Testimonio de la señora DIANA CONSUELO CIFUENTES REY: Laboró en la inmobiliaria donde el disciplinado es representante legal,
tiene conocimiento del proceso de pertenencia instaurado por la señora Mayil, pero no tiene claro el estado del proceso. Indicó que se inició una querella por ocupación de hecho, por la invasión que hubo al inmueble, se enteró porque la administradora la llamó y le dijo que había dos policías y un cerrajero quien violentó la puerta, sin embargo dos años después la Alcaldía no había fallado el caso, pese a que ya se evacuaron todas las pruebas. DECISIÓN APELADA En auto del 6 de septiembre de 2018 el a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario, en especial la copia de los procesos de pertenencia y de sucesión, los testimonios, considerando que el profesional denunciado no había incurrido en conducta reprochable disciplinariamente, argumentándolo en la siguiente forma: El origen de la investigación surgió por un proceso de pertenencia presentado el 14 de mayo de 2015 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, donde el disciplinado es apoderado de la demandante MAYIL DEL SOCORRO SÁNCHEZ SILVA, y demandados LUIS ALEJANDRO MOLINA, JOSE HENRY MOLINA SEGURA y otros, por cuanto el abogado había adelantado la sucesión de la señora JULIA MARÍA SEGURA DE MOLINA, quien era madre y esposa de los demandados en el proceso de pertenencia y que tenía dentro de los haberes el inmueble objeto de pertenencia, considerando que ello podría constituir una falta disciplinaria por existir intereses contrapuestos. Indicó que en el proceso de sucesión y partición el abogado recibió
poder desde el año 2002 y lo llevó hasta su terminación en el año 2012 y en el mismo no fue parte la señora MAYIL DEL SOCORRO SÁNCHEZ SILVA quien fue la esposa del señor JOSÉ HENRY MOLINA y el proceso de pertenencia data del año 2015. Frente a la dirección de notificación suministrada por el abogado dentro del proceso de pertenencia no observó conducta reprochable por parte del disciplinado, por cuanto las direcciones fueron suministradas por la poderdante. Indicó el a quo que tampoco encontraba acreditado el hecho de que el abogado no hubiere informado los trámites adelantados dentro del proceso de sucesión que duro 10 años, pues si bien los poderdantes viven fuera del país, observó que el abogado realizó todas las acciones tendientes llevando el proceso encomendado hasta el final. Al respecto de lo señalado por los quejosos frente a la presunta falta de lealtad con el cliente regulado en el artículo 34 literal e), indicó que la señora MAYIL DEL SOCORRO SÁNCHEZ SILVA, no hizo parte dentro de la sucesión y acudió posteriormente a la Jurisdicción civil para adelantar un proceso de pertenecía, tres años después de haber terminado la sucesión, razón por la cual no se configuran intereses contrapuestos, disponiendo así la terminación anticipada de la actuación conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 a favor del doctor MARCO AUGUSTO DELGADO VELÁSCO.. (Folios 454 a 455 y cd) DE LA APELACIÓN Seguidamente el apoderado de los quejosos en la misma audiencia presentó recurso de apelación manifestando que se recaudaron de
manera amplia los elementos probatorios, donde se evidencia que el disciplinado actuó como apoderado de los señores SEGURA, al presentarse esta situación el apoderado conocía de antemano las diferentes circunstancias que habían dentro del proceso de sucesión, al conocer de esta situación este mismo la utiliza en contra de los quejosos, razón por la cual debe ser sancionado. Indicó que el profesional del derecho sabía que el inmueble había sido parte de un proceso sucesoral y podrían existir otras faltas disciplinarias como el haberse quedado con unos recurso que no se analizaron por la Magistrada instructora solicitando se revoque la decisión. (cd record min 51 al 57) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de octubre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 17 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 855954 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable MARCO AUGUSTO DELGADO VELÁSCO, en el cual se da cuenta que registra una sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión al encontrarse incurso en las faltas contempladas en los artículos 30 y 34 numerales c) y e) de la Ley 1123 de 2007, sanción que empezó a regir el 30 de agosto de 2017. (fl. 8
c.o. 2ª Instancia) 3.- El 18 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 9 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el apoderado de los quejosos, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARCO AUGUSTO DELGADO
VELÁSCO.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente
pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El 6 de septiembre de 2018, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el apoderado de los quejosos presentó recurso de apelación manifestando que se recaudaron de manera amplia los elementos probatorios, donde se evidencia que el disciplinado actuó como apoderado de los señores SEGURA, al presentarse esta situación el apoderado conocía de antemano las diferentes circunstancias que habían dentro del proceso de sucesión, al conocer de esta situación este mismo la utiliza en contra de los quejosos, razón por la cual debe ser sancionado. Indicó que el profesional del derecho sabía que el inmueble había sido parte de un proceso sucesoral y podrían existir otras faltas disciplinarias como el haberse quedado con unos recurso que no se analizaron por la Magistrada instructora solicitando se revoque la decisión. Ahora bien, obra en el expediente copia del proceso de sucesión de la causante JULIA MARÍA SEGURA DE MOLINA adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá allegó (Folio 43 y anexos 1, 2 y 3), donde se observa que el mismo terminó en el año 2012 tal como obra en la sentencia de segunda instancia y lo manifestó el disciplinado y los diferentes testimonios recibidos en la investigación. A folio 100 a 101 del plenario se puede observar que el señor LUIS
ALEJANDRO MOLINA cedió la totalidad de los derechos que tenía en la sucesión, a favor de su hijo JOSÉ HENRY MOLINA SEGURA, donde hacía parte de la hijuela la casa 29 del Conjunto Palmar de la Coruña de Chía, la cual tenía en posesión la esposa del señor HENRY MOLINA desde el año 2001. También obra en el expediente copia del proceso de pertenencia 20150181 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, de MAYIL DEL SOCORRO SÁNCHEZ contra LUIS ALEJANDRO MOLINA CÁRDENAS. (Folio 40 anexo 4) En este se puede observar que el disciplinado radicó la demanda el 14 de mayo de 2015 y dentro del acápite de pruebas de la misma anexó “3.2.4 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá (cund) en la sucesión de la señora JULIA MARÍA SEGURA, en 45 folios.” Es decir el inculpado en momento alguno ocultó la información o quiso “asesorar, patrocinar o representar” simultáneamente u obtener algún beneficio por conocimiento anterior en el proceso de sucesión, pues allegó al proceso de pertenencia la sentencia de sucesión, no observando esta Colegiatura actuación irregular en su conducta. Además la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Chía allegó auto suscrito por el Alcalde frente a la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por el abogado MARCO
AUGUSTO DELGADO VELASCO, apoderado de la señora MAYIL DEL SOCORRO SÁNCHEZ contra LUIS ALEJANDRO MOLINA CÁRDENAS y otros (Folio 44 a 49 c.o 1ra instancia) que se basa precisamente en los mismos hechos acaecidos dentro del proceso de pertenencia, donde también se observa que se hace referencia al proceso de sucesión terminado desde el año 2012. Siendo así, la Sala no encuentra actuación irregular frente a las actuaciones del profesional del derecho dentro de lo acontecido al interior de los procesos de sucesión, pertenencia y lanzamiento por ocupación de hecho tantas veces analizados en esta investigación, siendo procedente la confirmación de la decisión adoptada por la Sala Unitaria de primera instancia. De otra parte se observa que el 17 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 855954 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable MARCO AUGUSTO DELGADO VELÁSCO, en el cual se da cuenta que registra una sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión al encontrarse incurso en las faltas contempladas en los artículos 30 y 34 numerales c) y e) de la Ley 1123 de 2007, sanción que empezó a regir el 30 de agosto de 2017. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia) y a folio 452 del expediente se tiene el oficio No. 1476 de fecha 31 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien certificó que el abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELÁSCO, es
el apoderado de la demandante dentro del proceso de pertenencia y finalizó diciendo: “Así mismo, me permito comunicar que en la actualidad el poder conferido se encuentra vigente”, razón por la cual por Secretaría Judicial se compulsarán copias para que se investigue al abogado por la presunta falta de actuar dentro de un proceso judicial encontrándose suspendido de la profesión. De tal forma esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión del 18 de julio de 2018 adoptada por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELÁSCO, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. OTRAS DISPOSICIONES De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, se ordena a la Secretaría Judicial compulsar copias del oficio No. 1476 de fecha 31 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien certificó que el abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELÁSCO, es el apoderado de la demandante dentro del proceso de pertenencia, señalando: “Así mismo, me permito comunicar que en la actualidad el poder conferido se encuentra vigente”, y del certificado de antecedentes disciplinarios, ante la presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue al abogado MARCO AUGUSTO
DELGADO VELÁSCO por la presunta falta de actuar dentro de un proceso judicial encontrándose suspendido de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de julio de 2018 adoptada por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELÁSCO, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo ordenado en otras disposiciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial