CSDJ - F11001110200020170025001ADJUNTA20190815113600-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170025001ADJUNTA20190815113600-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201700250 01 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá1, por medio de la cual sancionó con Remoción del Cargo en calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, al señor Luis Jaime Grau Peña por desconocer los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó la presente investigación la queja formulada por la señora Martha Lilia Cortes Rojas2, en donde señaló presuntas actuaciones irregulares del Juez de Paz de la Localidad de Kennedy por cuanto afirmó que infringió el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al haber celebrado audiencia de conciliación en equidad desbordando las normas del debido proceso e inclinando la balanza a favor de una de las partes, ya que la solicitud de conciliación no fue pedida de común acuerdo entre las partes ya que de
conformidad con las pruebas anexadas con el escrito de queja, dicha solicitud fue únicamente interpuesta por los señores Neison Cortes Rojas y Hernán Cortes Rojas, obligándola e intimidándola a ella para presentarse a la misma, pues le advirtieron que de lo contrario si decidía no asistir se le iba a considerar como indicio grave en su contra. 1 Sala integrada por la Magistrada Siria Well Jimenez Orozco (Ponente) y la Magistrada Paulina Canosa Suarez. 2 Folios 1 – 3 c.p.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110011102000201700250 01
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY Finalmente, pretendió que también se le investigue a dicho juez de paz por haber actuado sin tener a competencia territorial para conocer del asunto, dado que los peticionarios de la conciliación informaron una dirección que no correspondía a la Localidad de Kennedy, jurisdicción en la que se encuentra el aludido juez, lo que generó un desconocimiento por el contenido del artículo 10 de la ley 497 de 1999 el cual indica que los jueces de paz tienen competencia para conocer de los conflictos en el lugar donde residen las partes o en su defecto el de la zona o sector donde ocurrieron los hechos que las partes designen de común acuerdo.
Mediante Acta de reparto del 19 de enero de 2017 le correspondió conocer del asunto de la referencia al magistrado Sergio Eduardo Estarita Jimenez, quien
mediante auto del 25 de enero de 2017 decidió de manera formal aperturar indagación preliminar en contra del señor Luis Jaime Grau Peña en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy. Apertura de Indagación Preliminar. Mediante auto del 25 de enero de 2017, se ordenó apertura de indagación preliminar contra Luis Jaime Grau Peña, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy y se tuvo como pruebas las allegadas con la queja (fl 15 del c.o.). En esta etapa se ordenó lo siguiente: - Solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá se remita copia de acto administrativo de nombramiento y posesión del señor Luis Jaime Grau Peña, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy. - Imprimirse los antecedentes disciplinarios del señor juez de paz. - Oficiar al Juzgado de Paz de la Localidad de Kennedy para que remita copia del trámite conciliatorio. Apertura de Investigación Disciplinaria
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY El 30 de octubre de 2017, se ordenó inicio de investigación disciplinaria de conformidad con los artículos 152 de la Ley 734 de 20023, lo anterior al evidenciarse que acorde a los hechos expuestos y las pruebas allegadas al plenario, existió
suficiente información para proceder a investigar el actuar efectuado por el señor Luis Jaime Grau Peña en su calidad de Juez de Paz, lo anterior, al concluir que dicho juez de paz inició y adelantó actuación dentro de las diligencias de conciliación solicitadas por el señor Nelson Cortes Rojas y Hernán Cortes Rojas sin que haya existido un común acuerdo entre las partes de manera oral o por escrito con la señora Martha Lilia Cortes Rojas, pues si bien, que aunque existió un acta de aceptación de la justicia de paz, dicha acta se hizo en presencia del mismo juez cuando ya las partes habían sido citadas a comparecer a la jurisdicción, razón por la cual consideró que posiblemente el funcionario pudo infringir el deber establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el articulo 34 ibídem al haber interpuesto al interior de dicho trámite sanción de multa por un posible incumplimiento de lo pactado el 20 de octubre de 2015, además de cobrar presuntamente un dinero por sus servicios dentro de un actuar en el que no tenía presuntamente competencia, pues las partes no acudieron de común acuerdo como ya se expuso. En dicha etapa procesal se allegó lo siguiente: - Citación dirigida a la señora Martha Liliana Cortes para que compareciera a la justicia de paz el día 28 de noviembre de 2017, enviada por el juez de paz Luis Jaime Grau. (Fl 75). - Notificación personal del 7 de diciembre de 2016 mediante el cual se pone en conocimiento a la señora Martha Lilia Cortes la sanción de multa por 15
SMLMV por incumplimiento del acta de conciliación N° 201020151043 de octubre de 2015 (Fl 78). - Copia de la consignación realizada por la quejosa en el Banco Agrario de Colombia por la suma de $10. 341.825 por concepto de multa por el incumplimiento de acuerdo conciliatorio. (Fl 79). 3 Folios 56 - 64 c.p.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY - Memorial del abogado Fernando Joya Cruz dirigida al juez de paz en el que le solicita al reconsideración de la sanción impuesta a la señora Martha Lilia Cortes Rojas (Fl 80). - Copia de la sentencia N° 201020151043 del 5 de diciembre de 2016 proferida por el juez de paz de la localidad de Kennedy. (Fl 83).
Se allegó escrito de versión libre por parte del disciplinable Luis Jaime Grau en su calidad de juez de paz de la Localidad de Kennedy del 21 de noviembre de 20174 en dicho memorial, el procesado manifestó que la señora Martha Lilia Cortes Rojas fue quien cito a los hermanos y que de acuerdo con la Ley 497 de 1999, es la norma autónoma que le da la competencia para conocer de dicho caso en cuanto a que fue su jurisdicción, el lugar que las partes designaron de común acuerdo
establecieron para que se llevara a cabo la actuación al interior del trámite conciliatorio. En el mismo escrito, solicitó dejarse sin efecto el proceso disciplinario por no existir motivos suficientes de ejecución para sancionarlo, pues consideró que hay una ausencia de responsabilidad por su parte y finalmente peticionó que fueran citados los señores Nelson Cortes Rojas, Hernán Cortes Rojas y Sandalio Cortes Rojas para ser escuchados en testimonio. Cierre de Investigación disciplinaria. Mediante proveído del 15 de marzo de 20185, se ordenó cierre de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Auto de cargos El 7 de septiembre de 2018, se dictó pliego de cargos contra el señor Luis Jaime Grau Peña, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy6; encontró el A quo que el citado juez incumplió su deber al asumir la competencia del conflicto existente entre la señora 4 Folios 91 – 103 c.p. 5 Folio 106 c.p. 6 Folio 111 a 124 c.p.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY Martha Lilia Cortes Rojas y los señores Nelson Cortes Rojas y Hernán Cortes Rojas al haber incurrido en la causal de remoción del cargo contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de
1999, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la misma norma y el artículo 29 de la Constitución Política. Disposiciones consagradas en la Ley 497 de 1999, que a la letra rezan: “ARTICULO 7. GARANTÍA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. ARTÍCULO 8 OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. ARTICULO 9. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley (...). ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. ARTICULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus
funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Señaló la instancia que presuntamente el denunciado desbordó la órbita de su competencia, donde asumió el conocimiento de una controversia que nunca le fue requerida de común
acuerdo por las partes, pues únicamente los señores Nelson Cortes Rojas y Hernán Cortes Rojas fueron quienes solicitaron la actuación del juez de paz, lo anterior al tener en cuenta lo evidenciado de las pruebas allegadas a plenario, en el que se constató invitación por dicho funcionario aca disciplinado a la señora Martha Lilia Cortes, en el cual incluso, presuntamente se le intimidó cuando se le advirtió de las causales en caso tal de decidir no comparecer a dicha citación, como lo es un indicio grave en contra; advirtió el A quo que no puede considerarse el común acuerdo y la voluntariedad por las partes al haberse firmado “acta de aceptación de justicia de paz”; razón por la cual, afirmó el Seccional de Bogotá que el señor Luis Jaime Grau contrarió el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, pues su actuar en el ejercicio de sus funciones atentó las garantías y derechos fundamentales de las partes en conflicto al haber iniciado un trámite con el lleno de los requisitos de procedibilidad exigidos taxativamente en la norma expuesta. De la culpabilidad, indicó que la misma es considerada dolosa, en razón a que el investigado asumió una gestión irregular con base en una solicitud que previamente de forma unilateral presentaron los señores Néstor y Hernán Corte Rojas, aun así, con el pleno conocimiento acerca de los requisitos de procedibilidad que exige la ley para que pueda intervenir como juez de paz, obviando y desconociendo los lineamientos contenidos en la Ley 497 de 1999. Afirmó el Despacho que tal conducta conforme a los criterios establecidos en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 437 de 2002, es una falta imputada de naturaleza gravísima por cuanto
la prueba allegada al diligenciamiento, acreditó la existencia objetiva de la infracción y la responsabilidad del disciplinable. Descargos
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY El Juez de Paz Luis Jaime Grau Peña, mediante escrito del 18 junio de 20187, procedió a presentar sus descargos, en los cuales mencionó que la quejosa no debía tener motivación para interponer dicha queja pues no vulneró los derechos de las partes, no hubo personas o terceros afectados en el proceso conciliatorio, tampoco existió constreñimiento al haber sido de manera voluntaria acudir a la jurisdicción de paz, donde se logró llegar a un acuerdo la resolución del conflicto como se demostró en el acta de aceptación de la justicia de paz firmada por los interesados donde también se encontró la quejosa, finalmente reiteró que cada actuación fue de conformidad con la Ley 497 de 1999.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 4 de octubre de 2018 se corrió traslado al disciplinable y demás sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. El señor Luis Jaime Grau indicó8 que la señora Martha Lilia Cortes llegó a su Despacho en el mes de octubre de 2015 con ánimos de solicitar una invitación para
conciliar con sus hermanos Nelson, Hernán y Gonzalo Cortes Rojas, siendo el 20 de octubre del mismo año fecha en la que se celebró audiencia de conciliación, la cual terminó con acuerdo conciliatorio plasmado en acta N° 201020151043, refirió que posteriormente el 4 de noviembre de 2015 se acercaron nuevamente en aras de modificar uno de los acuerdos conciliatorios respecto del pago de los impuestos del bien inmueble objeto del aludido caso. Expuso sentencia de la Corte Constitucional como magistrado ponente el doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en donde señaló que las decisiones adoptadas por los jueces de paz en los asuntos en los que tiene competencia para el efecto, tiene fuerza obligatoria y definitoria, lo que significa que pone fin al conflicto y en esa medida debe ser cumplido por las partes y las autoridades, pues dichas providencias tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por jueces ordinarios. La doctora Didima Romero Alvarado en su calidad de Procuradora 03 Judicial Penal II9, expuso que teniendo en cuenta los presupuestos facticos y las actuaciones 7 Folios 130 a 144 c.p. 8 Folios 168 – 173 c.p. 9 Folios 174 – 177 c.p.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY procesales adelantadas en el proceso de la referencia, está claro que la Sala cuenta
con todo el elemento material probatorio para emitir sentencia sancionatoria en contra del doctor Luis Jaime Grau Peña en su calidad de juez de paz de la Localidad de Kennedy, ya que se demostró que quienes solicitaron la intervención del señor juez de paz fueron los señores Nelson y Hernán Cortes Rojas, escrito que originó su actuación y llevo a cabo se expidiera citaciones dentro de ellas, la de la señora quejosa Marta Lilia Cortes en donde s ele invitó a dicha audiencia de conciliación, situación que fue contraria a lo dispuesto en la norma 497 de 1999. Mencionó que las normas que rigen esos procedimientos ante los jueces de paz son absolutamente claras como es el caso del artículo 23 de dicha disposición normativa antes expuesta, la cual señaló se considera necesario la solicitud de común acuerdo para activarse dicho procedimiento ante el funcionario competente. Frente a la modalidad dolosa, refirió que estuvo acorde a la actividad efectuada ay que el funcionario en su condición conocía de las disposiciones que regulaba su actividad y pese a que paso por alto lo que debe ser sancionado sin que haya lugar a demostraciones de exclusión de responsabilidad por la falta desplegada de naturaleza gravísima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de enero de 201910, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá, por medio de la cual sancionó con Remoción del Cargo en calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, al señor Luis Jaime Grau Peña por desconocer los artículos 7,8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999.
Señaló la Corporación de instancia que teniendo en cuenta el hecho que se investiga y conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso de la referencia, se puede establecer que es incuestionable el actuar del señor Luis Jaime Grau Peña en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, en el sentido que el funcionario incurrió en el comportamiento que amerito un enjuiciamiento ético, pues se probó que en su jurisdicción de paz intervino en un trámite conciliatorio del cual no tenía competencia para actuar. 10 Folios 179 a 186 c.p.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY Refirió la instancia que se logró evidenciar las actas de compromisos en los acuerdos logrados por las partes, mediante la cual habían sido citados para el día 20 de octubre de 2015 y posteriormente modificada el 4 de noviembre del mismo año sin que se cumpliera la voluntariedad y el común acuerdo entre las partes para acudir a dicha jurisdicción. De ahí que la quejosa Martha Lilia Cortes afirmó que el juez de paz de la Localidad de Kennedy presuntamente incurrió en irregularidades al incumplir con el deber estipulado en la Ley 497 de 1999 al iniciar, conocer y tramitar una conciliación que no se solicitó de común acuerdo, pues ella fue citada por sus hermanos los señores Nelson Cortes Rojas y Hernán Cortes Rojas, lo que demostró
para el A quo que dicha conducta es causal de sanción como se profirió mediante sentencia de primera instancia. Expuso el A quo que la modalidad se estima dolosa en razón a que el investigado tuvo pleno conocimiento de la Ley y el deber de aplicar las disposiciones constitucionales y legales pero aun así, decidió desconocer que su jurisdicción en virtud de la cual administra justicia en equidad, es esencialmente voluntaria y está limitada a la competencia dada por la Ley 497 de 1999, sin poder desconocer los requisitos imperiosos que exige la misma norma para dar origen y resolución al procedimiento conciliatorio solicitado por las partes de común acuerdo. Finalmente, en cuanto a la sanción de remoción del cargo, estipuló que es una precepto expreso por el legislador, sin atender ninguna clase de formalismo ya que no se pueden cometer faltas leves ni graves, lo que es proporcional para las faltas gravísimas la remoción del cargo teniendo en cuenta que la Sala maneja un criterio unánime. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia y al no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante ésta Sala Superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.
Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el
deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes11: 11 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en
forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”12 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario – sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y
como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es 12 Sentencia C-059 de 2005.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley.
Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al
ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Del caso concreto. En el presente asunto, se le formularon cargos disciplinarios al señor Luis Jaime Grau Peña por presuntamente en el ejercicio de sus funciones realizar actos que atentaron
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY contra la dignidad del cargo, lo anterior al haber haberse atribuido presuntamente competencias en su condición de juez de paz de la Localidad de Kennedy que no le correspondían, vulnerando los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Policita, comportamientos descritos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 como faltas disciplinarias que dan lugar a la
remoción del cargo, norma del siguiente tenor: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Esta Sala considera necesario manifestar el sentido del fallo, es decir la confirmación de la providencia de primera instancia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al tener en cuenta que conforme a lo allegado al expediente, de manera concreta se está acreditado que en calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, el disciplinado intervino desconociendo las competencias de manera taxativas y limitadas, que lo facultan para celebrar tramites conciliatorios al interior de su comunidad, pues la Jurisdicción de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política13, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario y voluntario, es decir, no puede sustituir los trámites establecidos a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad, así como tampoco atribuirse de manera necesaria y propia actuaciones a las cuales no se le ha sido convocado e común acuerdo por los afectados al interior de un conflicto. De lo a
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