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CSDJ - F11001110200020170027101ADJUNTA20180803084711-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170027101ADJUNTA20180803084711-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinable omitió cumplir el contrato suscrito con la copropiedad para actualizar al manual de convivencia del Conjunto Residencial, sin justificación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201700271 01 (15223-35) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, al abogado ELKIN SANTOS MONROY, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JAIME MENDOZA LÓPEZ, actuando como Administrador del Edificio Carabelas I, presentó queja disciplinaria contra el abogado ELKIN SANTOS MONROY, afirmando que firmó contrato con el

profesional para la elaboración del Manual de Convivencia del Edificio Carabelas I, para lo cual se le entregó el original del documento “Manual de Convivencia del Edificio Carabelas I”, y honorarios para iniciar el trabajo, pero hasta la fecha el profesional no se ha reportado para devolver ese documento, pese a ser requerido telefónicamente en diversas ocasiones (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas, fotocopia del contrato firmado por el abogado SANTOS MONROY, cuenta de cobro y recibo de pago, fotocopia del RUT, copia de la Cédula de Ciudadanía, la tarjeta profesional y certificado de vigencia de la tarjeta profesional expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls. 3 a 9 c.o. 1ª instancia). 1 Magistrada Ponente: Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala dual con el Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable ELKIN SANTOS MONROY, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 11 a 11 vto. c.o primera instancia) 3.- Se allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre la inscripción como abogado del doctor ELKIN SANTOS MONROY, y las direcciones registradas ante esa depedencia, y certificado de ausencia de antecedentes

disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 12 y 13 c.o. 1ª instancia). 4.- En la fecha señalada, 1 de junio de 2017, no se pudo realizar la audiencia programada por inasistencia del disciplinable, por lo cual el Magistrado Sustanciador ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 23 y 24 c.o. 1ª instancia). 5.- Como quiera que el abogado ELKIN SANTOS MONROY no se hizo presente para justificar su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada el 1 de junio de 2017, mediante auto del 5 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó declararlo persona ausente y designó como defensor de oficio, al abogado Juan Camilo Medina Moreno (fl. 34 c.o. 1ª instancia). 6.- El 19 de septiembre de 2017, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no compareció el abogado ELKIN SANTOS MONROY, ni el Agente del Ministerio Público, sino solamente el quejoso y el defensor de oficio del abogado del disciplinable, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Operador de Justicia hizo un breve recuento de los hechos que motivaron la queja origen de esta actuación. 6.2.- El señor Mendoza López procedió a ratificar y ampliar la queja presentada, aseverando que el profesional del derecho les indicó que

el Manual de Convivencia de la copropiedad debían ser actualizado, por lo cual le entregaron el Manual que estaba vigente y copia de algunas actas de Asamblea, pero una vez contratado para realizar esa gestión y pese a haberle pagado como anticipo $525.000.oo no volvió, y luego de buscarlo varias veces por teléfono, apareció afirmando que le habían robado esas cosas y el teléfono, y esa era la razón para no contestar, ni haber cumplido el compromiso, porque tenía los archivos en el teléfono, asegurando que en quince días les entregaba el Manual, pero no regresó y tampoco entregó el documento para el cual fue contratado y jamás devolvió el manual de convivencia original que se comprometió a actualizar. 6.3.- El Magistrado Ponente preguntó al defensor de oficio si deseaba solicitar pruebas, ante lo cual el doctor Medina Moreno manifestó que los hechos eran confusos, y que no estaba acreditado que el señor MENDOZA LÓPEZ, representante legal del Conjunto Residencial, hubiere entregado al abogado algún documento para la realización de la gestión encomendada, y solicitó que se aportara prueba de que el abogado investigado le manifestó al quejoso que había sido víctima de un hurto, y por eso no había podido cumplir el contrato. 6.4. El Magistrado instructor decidió negar la solicitud probatoria del defensor de oficio del abogado ELKIN SANTOS MONROY, por cuanto requerir que el quejoso allegue denuncia por el posible hurto que pudo haber interpuesto el abogado ELKIN SANTOS MONROY, no era procedente, pues ese documento debe ser aportado por el

disciplinable. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. 6.5.- El Magistrado Ponente procedió a formular cargos contra el abogado ELKIN SANTOS MONROY, por cuanto desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, por cuanto es evidente que existiendo un acuerdo de voluntades con el contratante, señor JAIME MENDOZA LÓPEZ, administrador del Conjunto Residencial Carabelas I, y el abogado ELKIN SANTOS MONROY, para actualizar el Manual de Convivencia de la copropiedad, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, “en la medida en que no hizo ninguna gestión que garantizara el éxito de aquello a lo cual se obligó”, pese a haber recibido el anticipo de honorarios pactado. Conducta Calificada a título de culpa. 6.6.- El Magistrado Ponente preguntó al defensor de oficio del abogado SANTOS MONROY si deseaba solicitar pruebas, ante lo cual el doctor Medina Moreno peticionó requerir al señor JAIME MENDOZA LÓPEZ, para que allegara, si existe, prueba de la entrega del reglamento de convivencia anterior al disciplinable y que acredite su condición de Administrador del Edificio Carabelas I, e insistir con la comparecencia del abogado investigado. El Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del disciplinable, además ordenó insistir en la comparecencia del abogado disciplinable y oficiar a la Registraduría Nacional del

Estado Civil, para que certificara la vigencia de la Cédula de Ciudadanía del señor ELKIN SANTOS MONROY. Revisada la legalidad de la actuación adelantada, procedió a fijar fecha para la audiencia de Juzgamiento (fls. 43 a 44 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó la vigencia de la Cédula de Ciudadanía del señor ELKIN SANTOS MONROY, número 93.390.484 (fls. 51 a 52 c.o. 1ª instancia). 8.- El 15 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento, diligencia a la cual no compareció el abogado ELKIN SANTOS MONROY, pero si la Agente del Ministerio Público, el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se corrió traslado de la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la vigencia de la Cédula de Ciudadanía del doctor ELKIN SANTOS MONROY. 8.2. La doctora Rosa Eugenia Benavides Díaz, Agente del Ministerio Público presentó sus alegaciones finales, indicando que debía sancionarse al profesional investigado, por estar incurso en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se probó que no cumplió el compromiso adquirido en el contrato de prestación de servicios profesionales en el sentido de elaborar el manual de convivencia del edificio Carabelas, pese a haber recibido la suma acordada por concepto de honorarios.

8.3. El defensor de oficio del abogado ELKIN SANTOS MONROY procedió a alegar de conclusión, solicitando se absolviera a su representado, afirmando en primer lugar que no se logró probar que el quejoso ostentara la condición de representante legal de la copropiedad, por lo cual este carecía de la aptitud legal para obligarse en su representación, en segundo lugar afirmó que no existe prueba de la entrega del antiguo manual de convivencia al profesional del derecho para que éste procediera a confeccionar una nueva versión del mismo. 8.4. El Magistrado Ponente corrió traslado a los intervinientes del documento allegado por el querellante, constancia expedida por el señor Alcalde Local de Los Mártires (E), según la cual el señor JAIME MENDOZA LÓPEZ, funge como Administrador y Representante Legal del Edificio Residencial Las Carabelas Etapa Uno (fls. 57 y 59 c.o. 1ª instancia y CDs). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 7 de diciembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ELKIN SANTOS MONROY como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargos al encartado, pues se acreditó que el 15 de abril de 2016, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado ELKIN SANTOS MONROY

y el representante legal del Edificio Carabelas l, Jaime Mendoza López, en virtud del cual aquel se obligó a prestar el servicio de asesoría jurídico legal para la elaboración del manual de convivencia, estructurar las normas del reglamento interno, efectuar la compilación de las actas ordinarias de las asambleas de copropietarios y de las normas de propiedad horizontal y confeccionar los estatutos de la copropiedad, habiéndose pactado por la gestión la suma de $ 689.454.oo, de la cual en esa misma data le fueron cancelados al disciplinable $ 525.000.oo como anticipo de sus honorarios, previa presentación de la correspondiente Cuenta de Cobro. Pero como quiera que el profesional del derecho no cumplió las obligaciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios pues jamás entregó los documentos a que se obligó, desde el punto de vista objetivo se halla demostrada a cabalidad la existencia de la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó, pues desatendió el deber de diligencia a que estaba obligado en virtud del contrato que suscribió. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, y atendiendo que el abogado ELKIN SANTOS MONROY carece de antecedentes disciplinarios, por lo que no se perfecciona el criterio de atenuación pero tampoco se configura causal de agravación, la sanción de CENSURA se considera justa y proporcional. (folios 60 a 63 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, y con fecha 5 de junio de 2018, emitió concepto en el cual solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que existen elementos materiales probatorios que acreditan la responsabilidad de la falta en que incurrió el togado ELKIN SANTOS MONROY (fls. 6, y 13 a 14 vto. c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de junio de 2018 expidió certificado No. 418889, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (folio 15 c.o. 2ª instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 16 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del abogado ELKIN SANTOS MONROY, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía número 93.390.484 y tarjeta profesional número 215.140 (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las

funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, la falta endilgada al abogado ELKIN SANTOS MONROY, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que se reprochó al disciplinado la falta al deber de diligencia profesional al no haber cumplido con la labor encomendada en el contrato de servicios profesionales que suscribió con su cliente. De la documental allegada se estableció que el abogado ELKIN SANTOS MONROY suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, con el representante legal del Edificio Carabelas l, señor Jaime Mendoza López, es decir aceptó el encargo, obligándose a prestar el servicio de asesoría jurídico legal para la actualización del manual de convivencia, estructurar las normas del reglamento interno, efectuar la compilación de las actas ordinarias de las asambleas de copropietarios y de las normas de propiedad horizontal y confeccionar los estatutos de la copropiedad, gestión por la cual se pactó como retribución la suma de $689.454.oo, habiendo cancelado al profesional, previa presentación de cuenta de cobro, honorarios por $525.000.oo, pero éste no realizó la gestión a que se comprometió, pues no entregó el referido documento, lo que generó perjuicios para su cliente. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno

de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el

fallo materia de consulta. Como quiera que el abogado ELKIN SANTOS MONROY no se hizo presente, no fue posible establecer las razones por las que no atendió 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. la gestión encomendada, sin que de las pruebas ordenadas, se haya acreditado la existencia de alguna causal que justifique su incuria.

En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ELKIN SANTOS MONROY, de

los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues de manera injustificada omitió entregar actualizado el manual de convivencia del Conjunto Residencial Carabelas I, a pesar de haber recibido el primero de los pagos pactados para elaborar el Manual y los documentos necesarios para realizar la labor, sin que explicara a su cliente las razones de su incumplimiento. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos

disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del público en los mismos, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, fue negligente para atender el compromiso adquirido con el representante legal del Edificio Carabelas l, señor Jaime Mendoza López, pues pese a haber recibido el pago inicial de $525.000.oo como anticipo de honorarios, jamás allegó los documentos a cuya confección y consecución se comprometió en el referido contrato de Prestación de servicios profesionales, conducta con la que causó perjuicio a toda la copropiedad que lo contrató para elaborar el documento tantas veces referido. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la

máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y además el hecho de que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, se colige que la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada al doctor ELKIN SANTOS MONROY cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención parti

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