CSDJ - F11001110200020170027601ADJUNTA20170808094312-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170027601ADJUNTA20170808094312-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201700276 01 Aprobado mediante Acta No. 045 de la misma fecha
Accionante: ARMANDO VELOZA MEJÍA
Accionados: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 6 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo constitucional solicitado por ARMANDO VELOZA MEJÍA,
contra las SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
BOGOTÁ y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ARMANDO VELOZA MEJÍA, actuando en nombre propio y en calidad de disciplinado dentro de la causa jurídica, identificada con el
radicado 2011-07880 02, en la cual se le investigó por no haber acordado una remuneración proporcional a su trabajo y no entregar a su cliente los dineros que recibió del despacho judicial en el que se tramitaba el proceso ejecutivo Nro. 2004-1214, conductas imputadas en primera instancia, por las cuales se le impuso la sanción de suspensión por un término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue modificada en segunda instancia al reducirla a cinco (5) meses, por absolverse de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En su defensa alegó que debían aplicarse las figuras de compensación y confusión previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 1625 del Código Civil, pero no hubo pronunciamiento al respecto en ninguna de las instancias. Indicó también que las autoridades accionadas omitieron analizar lo concerniente al término de prescripción de la acción disciplinaria. 1Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO
SUÁREZ VARÓN.
Finalmente, deprecó dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario Nro. 2011 07880 02.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
En auto del 23 de enero de 2017 (fl 76) el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, admitió la acción constitucional
y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 77 a 82). 2.2. Decisión de la Medida Provisional deprecada en la acción de tutela. Mediante proveído del 24 de enero de 2017 se negó la medida provisional al actor, argumentando que la misma no era procedente porque de la lectura de la sentencia atacada no se advertían los defectos alegados por el actor y, por la misma razón, tampoco se derivaba el perjuicio irremediable aludido, sobre todo si se tenía en cuenta que la sanción disciplinaria no constituye en sí misma un daño irreparable si se han realizado las actuaciones procesales con el lleno de las garantías constitucionales. 2.3. Intervención de las accionadas. Camilo Montoya Reyes (fls. 86 a 97) obrando en su calidad de Magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, solicitó se declarará la improcedencia o se negará la presente acción de tutela, toda vez que la misma había sido propuesta como una tercera instancia por parte del accionante, sin acreditar de manera clara y puntual cual era la causal para la procedencia del amparo. Julia Emma Garzón de Gómez (fls99 a 107) obrando en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto la decisión objeto de ataque constitucional estuvo ajustada a derecho, donde se
debatieron los puntos recurridos por el investigado interesado generándose como resultado una variación en el fallo del a quo, siendo absuelto por el cargo contenido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y responsable por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35. Lilia del Carmen Ayala Arias abogada asistente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, adujo que de los puntos planteados por el accionante, eran por las presuntas irregularidades cometidas al momento de proferir sentencia de primera instancia y se contraen a la valoración probatoria que se hizo en su momento, es decir frente al examen de aquel presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales concerniente al defecto fáctico, al no tenerse en cuenta el artículo 1625 del Código Civil, que trata sobre la compensación y así poder demostrar que el dinero que retuvo en razón a los títulos judiciales que reclamó se compensaban con los honorarios que se le debía, y es que el despacho no podía tener en cuenta ese argumento defensivo ya que existían pruebas suficientes que demostraron que esos dineros no eran para cancelarle los honorarios al abogado. De otro lado, indicó no ser cierto que se le hubiese dejado sin defensa técnica después de proferida la sentencia, ya que se observa claramente que para ese momento el abogado disciplinado (hoy accionante) contaba para su defensa con el abogado PEDRO ANTONIO CHAUSTRE HERNÁNDEZ, quien fue el profesional del derecho que actuando como apoderado judicial del abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA interpuso el recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, así mismo se observa que el encartado, hoy accionante, de igual manera, asumió directamente su defensa e interpuso recurso de apelación en contra de la misma providencia y lo sustentó en tiempo sin que se pueda afirmar que estuvo huérfano de defensa. En relación con la omisión de aplicar la prescripción, tal figura fue ampliamente analizada tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá del 21 de enero de 2016 en el proceso disciplinario Nro. 2011 07880 02 en contra del abogado Armando Veloza Mejía (folios 120 a 138) Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior del 31 de agosto de 2016 en el proceso disciplinario Nro. 2011 07880 02 en contra del abogado Armando Veloza Mejía (Folios 5 a 40). Copia de actuaciones procesales al interior del proceso disciplinario Nro. 2011-07880 02.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 6 de febrero de 2017 (fls154 a 159) el a quo resolvió NEGAR la acción de tutela impetrada por el accionante, al considerar que del estudio de fondo se establecía que para la época de las providencias cuestionada por el tutelante, se encontraban revestidas de absoluta
legalidad, y siempre se le garantizó el derecho de defensa durante todo el trámite.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 10 de febrero de 2017 (fls 166 a 168), el accionante impugnó la providencia de primera instancia, señalando que nunca se debatió en las dos instancias lo que pidió en su defensa, que era dar aplicación a las figuras de extinción de las obligaciones en especial la confusión y/o compensación.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se
conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia constitucional2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siguiendo rigurosa y de forma concurrente los requisitos genéricos, los que de resultar acreditados, autorizan verificar las causales específicas o irregularidades invocadas como generadoras de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Entonces, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse de manera concurrente, impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos genéricos de procedibilidad, de la siguiente manera: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea
interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 Además, como se expuso, del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.3 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias4, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 3Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 4 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término
razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 31 de agosto de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de noviembre de 2016. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, al estar demostrado, que el actor ARMANDO VELOZA MEJÍA, agotó todos los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico; igualmente, se identifica el presunto hecho vulnerador del debido proceso invocado, en el cual se promueve una irregularidad procesal, que de prosperar tiene un defecto decisivo en la decisión adoptada, máxime si se repara en el hecho de que el actor aseguró que la acción disciplinaria estaba prescrita, así como se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El accionante ARMANDO VELOZA MEJÍA, conforme a su escrito de tutela e impugnación, se observa sin ambages que las supuestas acusaciones de rango fundamental que allí se hacen se resumen en las siguientes irregularidades cometidas en la sentencia: i) omisión de aplicar las normas del artículo 1625 numerales 5º y 6º desarrolladas por los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil que trata sobre las instituciones jurídicas de la compensación y/o confusión; ii) Omisión de aplicar la prescripción por el simple paso del tiempo porque se está ante una conducta de acto; iii)
Omisión por haberse dejado sin defensa técnica después de proferida la sentencia de primera instancia. Es así que de los puntos planteados por el accionante, se desprende que la mayoría de las presuntas irregularidades cometidas al momento de proferir las sentencias se contraen en primer lugar a la valoración probatoria que se hizo en su momento, es decir que estaríamos frente al examen de aquel presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales concerniente al defecto fáctico, pues se aduce que se observan fallas por parte de los funcionarios en su análisis y valoración de la prueba, pues no se tuvo en cuenta el artículo 1625 del Código Civil que trata sobre la compensación y así demostrar que el dinero que retuvo en razón de los títulos judiciales reclamados se compensaban con los honorarios que se le debían, y es que el Seccional de instancia tal y como lo afirmó en la contestación de la tutela no podía tener en cuenta este argumento defensivo del disciplinado, toda vez que existieron pruebas suficientes que demostraron que en ningún momento esos dineros eran para cancelarle los honorarios al abogado, y por ello se le sancionó por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, lo cual fue confirmado por esta Superioridad. Sobre estos aspectos, debemos decir que, la apreciación fáctica desarrollada en los fallos disciplinarios se ciñó en rigor, a los parámetros que gobiernan la sana crítica y la libre valoración probatoria, sin que en momento alguno, dicho ejercicio hubiese conculcado las garantías fundamentales del accionante, tal como lo reconoció esta Superioridad, al confirmar
parcialmente la sentencia de primera instancia, pues la misma fue apelada por el disciplinado, donde tuvo la posibilidad de exponer sus puntos de inconformidad con la sentencia de primera instancia. De otro lado, no es cierto que se le haya dejado sin defensa técnica después de proferida la sentencia de primera instancia, toda vez que en el expediente disciplinario se observa claramente que el abogado disciplinado (hoy accionante) contaba para su defensa con el abogado PEDRO ANTONIO CHAUSTRE HERNÁNDEZ, quien fue el profesional del derecho que actuando como apoderado judicial del abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así mismo se observa que el abogado investigado, hoy accionante, de igual manera asumiendo directamente su defensa interpuso recurso de apelación en contra de la misma providencia y lo sustento en tiempo sin que se pueda afirmar que estuvo huérfano de defensa. Con relación a la presunta omisión de aplicar la prescripción, indica esta Superioridad que dicha figura fue ampliamente analizada tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, en relación con la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concluyéndose que no era procedente por tratarse de una conducta de carácter permanente. Todo lo anterior, significa que en la decisión de instancia se verificó plenamente la trasgresión por parte del abogado, de la falta contra la honradez de los profesionales del derecho. En suma, no puede pretenderse que la acción de tutela se convierta en una
tercera instancia para atacar los fallos legítimamente concebidos, tal como lo pretende en esta ocasión el accionante, al aducir que las decisiones que se adoptaron como consecuencia de su conducta anti ética, estuvieron sustentadas en una indebida valoración probatoria, cuando las correspondientes actuaciones dan cuenta de todo lo contrario. En virtud del análisis precedente, se puede verificar que, en el proceso objeto de tutela por el accionante, no se le cercenó derecho fundamental alguno a éste, por lo cual se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela promovida por el señor ARMANDO VELOZA MEJÍA, contra las Salas Jurisdiccionales SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrada Magistrado
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO LUIS ARNULFO MORENO PRIETO
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA FFERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201700276 01 Aprobado en Acta No. 045 de la misma fecha
Accionante: ARMANDO VELOZA MEJÍA
Accionados: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS
SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los
Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO
MONTOYA REYES.
Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento
para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, en consideración a que la acción de tutela ataca la decisión proferida dentro del proceso disciplinario Nro. 2011-07880 02 en segunda instancia, aprobada en Sala 85 del 31 de agosto de 2016. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de
la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso5. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho 5 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. notorio, que los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES debatieron y aprobaron la decisión de segunda instancia aprobada en Sala 85 del 31 de agosto de 2016 en el proceso disciplinario nro. 2011 07880 02 circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados Funcionarios Judiciales, de ahí la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
ACEPTAR la SOLICITUD DE IMPEDIMENTOS PRESENTADAS POR LOS
MAGISTRADOS MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrada Magistrado
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO LUIS ARNULFO MORENO PRIETO
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA FFERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial