CSDJ - F11001110200020170027801ADJUNTA20190329162555-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170027801ADJUNTA20190329162555-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201700278 01 Discutido y aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
EDWIN YESID NIVIAYO
MOSQUERA.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La ciudadano Manuel Barreto Alfonso, en su calidad de quejoso y representante legal de la sociedad Grupo Nacional de Cobranzas – GRUNALCO LTDA., mediante escrito de fecha 11 de enero de 20172, interpuso queja contra el abogado EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. Antonio Suárez Niño (Ponente) y Dr. Martín
Leonardo Suárez Varón. 2 Folio 1 a 2 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expresando que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado el 15 de diciembre de 2015 para que iniciara y adelantara procesos ejecutivos de todo tipo que se le encomendaran, en aras de lograr la recuperación de cartera jurídica de los clientes de GRUNALCO LTDA., incurriendo en falta contra la debida diligencia profesional al dejar de atender los procesos entregados en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito.
Afirmó que al togado se le encomendaron más de 90 procesos ejecutivos en lo que era parte demandante el Banco de Bogotá S.A., sin que en relación con los mismos hubiese presentado información real y efectiva. Indicó que el profesional del derecho, presentó a la Sociedad GRUNALCO LTDA., escrito en físico y electrónico, en el cual daba por terminado el contrato celebrado con fechas de octubre 10 de 2016 y octubre 11 de 2016, señalando que dejó abandonado los otros asuntos encomendados, que no fue posible tener información respecto de su ubicación, por tanto, el quejoso concluyó que no renunció a los poderes, ni tampoco sustituyó los mismos. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El doctor EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.724.794, se encuentra inscrito como abogado en el
Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 160346, vigente3. 3 Folio 22 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 134690 del 21 de febrero de 2017, acreditó que el doctor EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, no registra sanciones disciplinarias4.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 17 de febrero de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la queja interpuesta por el señor Manuel Barreto Alfonso, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 01 de junio de 20176, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del abogado investigado y el quejoso. Acto seguido, el quejoso Manuel Barreto Alfonso rindió la ratificación y ampliación de queja, indicando que la sociedad Grupo Nacional de Cobranzas – GRUNALCO LTDA., la cual representa, suscribió contrato de prestación de servicios con el Banco de Bogotá S.A., por medio del cual se
obligó a prestar los servicios de cobro pre-jurídico y jurídico de cartera en 4 Folio 122 del C.O. 5 Folio 21 del C.O. 6 Folio 37 a 43 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación con los deudores morosos de la entidad financiera, lo que motivó que para cumplir el objeto de ese nexo profesional se suscribiera contrato de prestación de servicios con el abogado EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2015 y el 10 de octubre de 2016, durante el que además se le cancelaron los correspondientes honorarios.
Añadió además, que en el mes de mayo de 2016, se advirtieron algunas irregularidades respecto de los trámites en determinados procesos ante lo que se intentó contactar con su apoderado, sin que fuera posible una respuesta a sus requerimientos, estableciendo con posterioridad que en algunos asuntos, debido a la inactividad del abogado NIVIAYO MOSQUERA, se habían dictado decisiones de desistimiento tácito. En la misma sesión rindió versión libre el doctor EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, quien señaló que suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales con la firma GRUNALCO L.T.D.A, desde diciembre del año 2015, para hacer cobros a deudores morosos del Banco de Bogotá S.A., pero no pudo iniciar de inmediato las gestiones encomendadas, debido al cese de actividades que se produjo en el poder judicial y que se prolongó
hasta el mes de abril de 2016, razón por la cual comenzó a presentar las correspondientes demandas ejecutivas a partir del mes de mayo siguiente. Señaló que en el marco de las labores encomendadas, se libraron varios mandamientos de pago contra personas determinadas y por sus solicitudes fueron decretadas también algunas medidas cautelares, manteniendo informada de ello a la empresa contratante. Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyo su versión, indicando que en ninguno de los procesos erjecutivos encomendados se declaró el desistimiento tácito y que una vez decidió renunciar a los poderes que le fueron otorgados a partir del mes de noviembre de 2016, la referida sociedad no le informó a quien debería hacer entrega de los diferentes asuntos pese a que ese aspecto se encontraba plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales.
En sesión de 21 de septiembre de 20177, en continuación con la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, se recepcionaron las declaraciones de las siguientes personas, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron: Mery Judith Aldana Rodríguez, quien ocupó el cargo de coordinadora jurídica de la sociedad Grupo Nacional de Cobranzas – GRUNALCO LTDA., señalando que estuvo al tanto de la vinculación del abogado disciplinado en el marco de un contrato de prestación de servicios, habiéndose establecido que éste no cumplió con algunos de sus compromisos profesionales, razón por la cual se decidió dar por terminada la relación profesional. Elkin Jesús Romero Bermúdez, abogado profesional, expresó que se
encuentra vinculado a la empresa GRUNALCO LTDA., a través de un contrato de prestación de servicios profesional por lo que está encargado del trámite de procesos ejecutivos en los cuales el demandante es el Banco de Bogotá S.A. Frente a la actuación del investigado, señaló que una vez se enteró de que reemplazaría al doctor EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, se vio compelido a reunirse con éste para acordar la entrega de renuncias a los 7 Folio 634 a 636 del C.O N° 2. Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes en diferentes Juzgados y en lo que tiene que ver con su gestión advirtió que en todo caso la empresa contratante le asignó unos dependientes judiciales que están encargados de revisar los procesos para enterarlo de su estado.
c. Calificación jurídica provisional. En sesión del 24 de enero de 20188, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, en la que el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el abogado EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y en concurso homogéneo, en tanto, no materializó el mandato aceptado, es decir, de actuar de manera diligente en los asuntos que le fueron confiados en su condición de apoderado del Banco de Bogotá, con lo
cual no observó en varias ocasiones el deber contemplado en articulo 28 numeral 10°. Sumado a lo anterior, tal transgresión se vio reflejada en el hecho de que, estando obligado a hacerlo en condición de apoderado del demandante desde el momento en que le fue conferida dicha representación, esta es desde el 15 de diciembre de 2015, hasta el año 2016 que presentó a la Sociedad por escrito la terminación del contrato, éste no subsanó las demandas dentro de los procesos ejecutivos promovidos por el Banco de Bogotá, contra Yessica Katherine Buitrago, radicado No. 2016-326, Lilian Rodríguez, radicado No. 2016-998 y Vivian Emilse Garay, radicado No. 8 Folio 304 del C.O N°2. Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2016-424, lo que conllevó a que los Juzgados que conocían de los mismos rechazaran las demandas.
Por consiguiente, su actitud omisiva se consolidó cuando en los procesos números 2015-921, seguido en contra de Maryuri Chel Ospina y numero 2015-748 adelantado contra Yuri Patricia Pinzón, no dio cumplimiento a los requerimientos realizados por los Jueces, lo que conllevó a que se declarará el desistimiento tácito. De manera similar, en lo referente a los procesos números 2015-835, 2016539, 2015-1027, 2016-269, 2016-565. 2016-176, 2016-564, 2016-502, 2016235, 2016-389 y 2015-338, pese a que tenía poder otorgado por la entidad Banco de Bogotá y le fue reconocida personería jurídica para actuar, dejó de hacer lo que correspondía en cada asunto de acuerdo con la etapa procesal en que se encontraban, como notificar a los demandados, al punto que luego de radicar la demanda, y en algunos casos su subsanación, una vez le fue reconocida personería para actuar, ninguna otra actuación desplegó hasta la presentación de su renuncia. En la misma sesión, el doctor EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, confesó la comisión de la falta cometida, en observancia de lo establecido en el parágrafo del articulo105 de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 45 ibídem, expresando que efectivamente existió un error por su parte traducido en indiligencia. Acto seguido el Magistrado instructor verificó que la aceptación de cargos por parte del togado, fue libre, consiente y voluntaria, ordenando proseguir con la emisión del fallo correspondiente. Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
d. Pruebas allegadas. Las aportadas por el quejoso9. Contrato de prestación de servicios de servicios profesionales entre Manuel Barreto Alfonso, en calidad de representante legal de la sociedad Grupo Nacional de Cobranzas – GRUNALCO LTDA, con el abogado investigado. Copia el contrato marco de vinculación agencias externas y/o abogados externos-gestión de cobro de cartera. (Banco de Bogotá y
GRUNALCO LTDA). Copia de las diferentes diligencias con relación al procesos ejecutivos entregados al abogado investigado para que representara como apoderado al banco de Bogotá, en condición e demandante, presentados ante los diferentes Juzgados Civiles de conocimiento. Copia de la renuncia del cargo como abogado externo, dirigida al Banco de Bogotá, remitida por parte del abogado investigado. Copia de los procesos ejecutivos promovidos por el Banco de Bogotá, contra Yessica Katherine Buitrago, radicado No. 2016-326, Lilian Rodríguez, radicado No. 2016-998 y Vivian Emilse Garay, radicado No. 2016-424, lo que conllevó a que los Juzgados que conocían de los mismos rechazaran las demandas, los cuales el abogado investigado no subsanó. Copia de las actuaciones dentro de los procesos números 2015-921, seguido en contra de Maryuri Chel Ospina y numero 2015-748 adelantado contra Yuri Patricia Pinzón, en donde se evidencia el no cumplimiento a los requerimientos realizados por los Jueces, lo que conllevó a que se declarará el desistimiento tácito. 9 Folio 3 a 19 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia de las diferentes actuaciones en lo referente a los procesos ejecutivos números 2015-835, 2016-539, 2015-1027, 2016-269, 2016565. 2016-176, 2016-564, 2016-502, 2016-235, 2016-389 y 2015-338, proceso en los cuales el abogado abandonó su trámite. Testimonio de la señora Mery Judith Aldana Rodríguez.
Testimonio del señor Elkin Jesús Romero Bermúdez. LA SENTENCIA CONSULTADA El 16 de febrero de 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. En la providencia se destacó que el doctor EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, libre y voluntariamente confesó la comisión de la falta disciplinaria antes señalada, al dejar de hacer en la debida oportunidad la gestión encomendada, la cual se tradujo en indiligencia profesional. Indicó el a quo, que el doctor EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, ciertamente fue contratado por el quejoso con la finalidad recuperar de cartera jurídica de los clientes de GRUNALCO LTDA., en especial procesos ejecutivos del Banco de Bogotá S.A., que por tanto suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 15 de diciembre de 2015, siendo así le encomendaron más de 90 procesos ejecutivos en lo que era parte
10 Folio 126 al 139 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante el Banco de Bogotá S.A., demostrándose además que el profesional del derecho incumplió también los términos de presentación de las demandas, entre otras indiligencias.
Señalo la Sala Primigenia, que existió certeza sobre la ocurrencia de la conducta, la cual es típica, toda vez que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto no cumplió con su labor encomendada de llevar hasta su término los procesos ejecutivos encomendados, en beneficio de la sociedad que representaba, que tales comportamientos quedaron puntualizados en los procesos en los cuales no subsanó la demanda, en las que se rechazaron las mismas, los que terminaron por desistimiento tácito con ocasión de la inactividad del profesional del derecho. Refirió el a quo que además el comportamiento del profesional derecho es antijurídico, pues no obra causal de ausencia de responsabilidad, trasgrediendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Precisó que en audiencia de calificación provisional el abogado realizó reconocimiento de su responsabilidad frente a la no subsanación de las demandas, el rechazó de las mismas, entre otras conductas atribuidas al disciplinado ponen en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesional jurídica debe tener entre los ciudadanos, en esta caso concreto, la personería jurídica que contrató a éste para que actuara en varios procesos ejecutivos en los cuales fungía como
demandante en Banco de Bogotá S.A., que a la postre se vio afectado e sus expectativas debido a su falta de diligencia. Frente a la culpabilidad, expuso el a quo que la conducta del investigado fue negligente, vulneró el deber objetivo de cuidado, descuidó la gestión Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendada y no fue atento a los términos para contestar la demanda, lo que la falta se endilgó a título de culpa.
Concluyó la Sala Primigenia que se configuraron los elementos para emitir una sentencia sancionatoria, contra el abogado EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, ya que la conducta desplegada por él se encuadra dentro el tipo disciplinario en comento, existiendo grado de certeza que permite establecer la incursión en violación al deber que le impone el Estatuto Ético de la Abogacía, más exactamente a la falta de diligencia profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, 16 de febrero de 2018; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de
la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic).
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela.
b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a
determinar sí el abogado EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra probado que el doctor EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, se encuentra como abogado, portador de la tarjeta profesional No. 160346, vigente11, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia.
Igualmente se encuentra establecido que se generó una relación profesional entre el doctor EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, y el señor Manuel Barreto Alfonso, representante legal de GRUNALCO LTDA., a través de la 11 Folio 22 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celebración de contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado el 15 de diciembre de 2015, para que iniciara y adelantara procesos ejecutivos, en aras de lograr la recuperación de cartera jurídica de los clientes de la sociedad Grupo Nacional de Cobranzas – GRUNALCO
LTDA. De esta manera, se tiene que desde el momento en que le fue conferida dicha representación, esta es desde el 15 de diciembre de 2015, hasta el
año 2016 que presentó a la Sociedad GRUNALCO LTDA., escrito en físico y electrónico, en el cual daba por terminado el contrato, el profesional del derecho EDWIN YESID NIVIAYO MOSQUERA, descuidó la iniciación de la gestión toda vez que ante su inactividad en los diferentes procesos contra Yessica Katherine Buitrago, radicado No. 2016-326, Lilian Rodríguez, radicado No. 2016-998 y Vivian Emilse Garay, radicado No. 2016-424, encomendados por su prohijado, no subsanó las demandas, por tanto, se rechazaron las mismas, afectado a su cliente e incumpliendo así las tareas encomendadas, en especial la de adelantar procesos ejecutivos, para lograr la recuperación de cartera jurídica de los clientes de GRUNALCO LTDA, por tanto, por su mala gestión profesional, podría ocasionarse en consecuencia la caducidad de la acción. En cuanto a los procesos contra Maryuri Chel Ospina, radicado No. 2015-921 y numero 2015-748 adelantado contra Yuri Patricia Pinzón, que se terminaron por desistimiento tácito con ocasión de la inactividad del profesional del derecho, se tiene de las pruebas allegadas conducen a indicar más allá de toda duda razonable que el disciplinable incurrió en dicha falta disciplinaria a la debida diligencia profesional que impone a cada persona la responsabilidad del cumplimiento de las gestiones encomendadas, la ejecución de un trabajo, o hasta en la emisión del informe, Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en conclusión, entre otras diligencias encomendados por su poderdante, se encontró descuido de las mismas en los procesos número 2015-835, 2016539, 2015-1027, 2016-269, 2016-565, 2016-176, 2016-564, 2016-502, 2016235, 2016-389 y 2015-338, que sí bien contaba con personería jurídica para actuar, dejó de hacer lo que correspondía en cada asunto de acuerdo con la etapa procesal en que se encontraban le cual debió cumplir y acatar en cada una de sus actuaciones profesionales encaminadas al beneficio de su prohijado.
Comparte esta Colegiatura la apreciación del a quo, en la medida que resultaba exigible al abogado en calidad de representante del actor, y al haberse comprometido en atender más de 90 procesos ejecutivos en lo que era parte demandante el Banco de Bogotá S.A., el investigado debió encaminar su actuación en beneficio de su cliente, pero no debió de forma caprichosa o descuidada abandonar los tramites de unos procesos. Sin embargo, es claro que el profesional del derecho decidió guardar silencio, lo cual con su comportamiento omisivo perjudicó el hecho de la recuperación de cartera jurídica de los clientes de GRUNALCO LTDA. Así es dable llegar a la conclusión de que no solo fue la indiligencia del abogado en cuanto a la inoperancia de adelantar el mandato si no el error en la misma, sin que presentara justificación de ello, lo cual permite concluir que el investigado incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Antijurídica.
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de representar los intereses del señor Manuel Barreto Alfonso, todo ello a causa del actuar indiligente de su apoderado de confianza. Así las cosas el encartado quebrantó el deber antes aludido el cual se expresa con el siguiente contenido normativo:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Se tiene que el comportamiento del endilgado es antijurídico, pues no obra
causal de ausencia de responsabilidad, trasgrediendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, éste confesó el reconocimiento de su responsabilidad frente a la no subsanación de las demandas, el rechazó de las mismas, entre otras conductas atribuidas al Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su mandatario. Se denota la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado comprometió la responsabilidad subjetiva desde el 15 de diciembre de 2015 cuando sucribio el contrato con su representada, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de representar a su cliente dentro de los procesos ejecutivos encomendados, en el que se pretendía la recuperación de cartera jurídica de los clientes de la sociedad GRUNALCO LTDA., sin que el togado actuará con prontitud, pero además sin responsabilidad alguna, pues luego de radicar las demandas, no subsanó las demandas contra Yessica Katherine Buitrago,
radicado No. 2016-326, Lilian Rodríguez, radicado No. 2016-998 y Vivian Emilse Garay, radicado No. 2016-424, lo que conllevó a que los Juzgados que conocían de los mismos rechazaran las demandas, por tanto no procedió a subsanarlas en consecuencia se produjo el rechazó las mismas. Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se advierte que también incurrió en indiligencia dentro los procesos contra Maryuri Chel Ospina, bajo radicado No. 2015-921 y número 2015-748 adelantado contra Yuri Patricia Pinzón, operó entonces desistimiento tácito.
Se tiene, con ocasión de la inactividad como profesional y en los procesos que fueron abandonados en su trámite, sin justificación y al mismo tiempo, respecto de los procesos números 2015-835, 2016-539, 2015-1027, 2016269, 2016-565. 2016-176, 2016-564, 2016-502, 2016-235, 2016-389 y 2015338, una vez le fue reconocida personería para actuar, ninguna otra actuación desplegó hasta la presentación de su renuncia, por tanto, dejó de hacer lo que correspondía en cada asunto de acuerdo con la etapa procesal en que se encontraban. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada. Así las cosas se desprende, por un lado, se tiene en cuenta la confesión de
la falta disciplinaria por parte del investigado, al aceptar su indiligencia profesional de manera libre, consiente y voluntaria y por el otro, se tiene además establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar, De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la Abogado en consulta Radicación 110011102000201700278 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de
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