CSDJ - F11001110200020170028001ADJUNTA20190214084649-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170028001ADJUNTA20190214084649-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 09 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201700280 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual desestimó de plano la queja impetrada contra los abogados OLGA LUCÍA DORIA CASTRILLÓN y ELIÉCER
DORIA FERRER.
ANTECEDENTES La presente actuación tuvo su génesis en la queja radicada por los señores José Oliver Cárdenas Serna y María Inés Rodríguez de Cárdenas, refiriendo que en junio de 2010, los abogados OLGA LUCÍA DORIA CASTRILLÓN y ELIÉCER DORIA FERRER, les ofrecieron los servicios de la empresa Habitar Finca Raíz, en sus calidades de gerente y asesor jurídico, respectivamente. En tal virtud, le entregaron en administración el apartamento 804 Torre 5, Mazurén 12, ubicado en la Carrera 55 No. 151-69 de Bogotá. 1 M.P. Elka Vanegas Ahumada, en Sala Unitaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación Agregaron que el primer año todo marchó muy bien, sin embargo, los abogados empezaron a “colgar” hasta llegar a completar un monto adeudado de $36.000.000, a pesar que los inquilinos habían pagado cumplidamente, valor sobre el cual los denunciados descontaban impuestos, pólizas y comisiones por administración, pero no hacían respectivo pago de impuestos al Estado. Por lo anterior, decidieron solicitarles la devolución de la administración del apartamento y la firma de una letra por la suma adeudada, sin cumplimiento de dicha obligación.
Expusieron que en la actualidad tienen una situación similar con otro apartamento ubicado en la calle 169 No. 16-70 Conjunto cerrado Arcadia II, el cual también entregaron para su administración a la firma Habitar Finca Raíz, y que se encuentra en proceso de cobro jurídico por el no pago de administración, así como tampoco realizaron los pagos de impuestos al Estado y se adeudan los arriendos de 2016 y
2017. Finalmente refirieron haber realizado las averiguaciones y encontraron que en el apartamento habita la señora Gladis Ramírez con sus hijas, quien al parecer es compañera del abogado ELIECER DORIA, considerando ser víctimas de estafa y engaño de dichos profesionales.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto mayo 31 de 2017, la Magistratura Sustanciadora de instancia, resolvió desestimar de plano la queja impetrada por los señores Cárdenas Serna y Rodríguez
de Cárdenas, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que no existía mérito para iniciar proceso en contra de los denunciados, habida cuenta el objeto de reproche no es un asunto relacionado con el ejercicio de la profesión de abogado. Determinó la Juez Disciplinaria de Instancia, que conforme lo narrado por los quejosos, los abogados están incumpliendo unos contratos suscritos con estos a través de la 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación inmobiliaria “Habitar Finca Raíz”, imputaciones relacionadas con el proceder de los señores DORIA CASTRILLON y DORIA FERRER como personas naturales, y no en virtud del ejercicio de la profesión de abogado, lo cual impide iniciar actuación disciplinaria en su contra.
DE LA APELACIÓN.
Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por el quejoso José Oliver Cárdenas Serna, solicitando la revocatoria de la decisión que desestimó de plano la denuncia, pues en su criterio los argumentos expuestos por la funcionaria de instancia fueron vagos e insuficientes. Agregó la señora OLGA LUCÍA DORIA CASTRILLÓN, en calidad de abogada, dirige una inmobiliaria, y ella misma asegura los inmuebles, sin entregar copia de las pólizas
a los propietarios. La abogada dirige la compañía, cobra rubros presuntamente para impuestos y pólizas de seguro sin cancelarlas a sus destinatarios. Por su parte, el doctor ELIECER DORIA FERRER, padre de la señora DORIA CASTRILLÓN, funge como asesor jurídico y en tal calidad sirvió de intermediario para que los quejosos recibieran un lote por un valor muy inferior a la deuda de $36.000.000 que tiene con ellos, pero además pretendían le cancelaran una deuda por impuestos y administración dejados de cancelar por varios años. Finalmente indicó, los abogados efectivamente realizan las actividades como empresa, como personas naturales, y utilizando sus conocimientos jurídicos para cautivar a sus clientes. Como soporte, anexa copia de certificado donde los denunciados, con firma y sello, certifican la deuda que tienen. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto de marzo 12 de 2018, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de los abogados investigados, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto
el 10 de abril de 2018.
3. Certificados de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 3 de mayo de 2018, donde se deja sentado que los disciplinables carecen de registros disciplinarios como abogados.
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada.
El doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, rindió concepto en el presente asunto, en fecha 24 de abril de 2018, solicitando se confirme la decisión apelada, pues comparte el criterio del Juez a quo cuando estableció que la relación quejoso disciplinable se dio en el marco de unos negocios mercantiles o comerciales, para lo cual los investigados no requieren tener la calidad de abogados. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación Además, se recibió escrito en fecha 7 de mayo de 2018, suscrito por la doctora OLGA LUCIA DORIA CASTRILLON, solicitando la confirmación del decisorio que se abstuvo
de dar curso a la acción disciplinaria, aduciendo no haber prestado sus servicios profesionales de abogada a los querellantes, tampoco lo hizo su padre, no existiendo prueba de ello. Explicó su relación fue únicamente con el señor Cárdenas Serna, nunca con la señora María Rodríguez, y lo fue con ocasión a la administración de dos apartamentos entregados a la sociedad Inmobiliaria Habitar. A raíz de una visita que hiciera al entonces arrendatario de uno de los apartamentos administrados, posteriormente desplazó a la inmobiliaria para constituirse en arrendador directo. Indicó “ambos apartamentos están arrendados directamente por José Oliver Cárdenas Serna, no por la inmobiliaria. En la inmobiliaria estuvieron pero él los retiró para arrendarlos directamente. Mientras administró la inmobiliaria no hubo problema trascendente. Solo el atraso en el recaudo de cánones que en vez de entregárselo al propietario de esos cánones, a la vez arrendatario, se le debían entregar a José Oliver. Y que este, finalmente, cuando se recibieron autorizó colocar en préstamo, pero que la inmobiliaria se constituyera en fiadora de los prestatarios que en determinado momento fueron varios, y luego uno solo. De manera que en el peor de los casos, aquí habría una inmobiliaria que recibió un préstamo y que no lo pago, y que actualmente está siendo ejecutada por el acreedor. Con la aclaración de que no pago, porque a la vez no pagaron los verdaderos deudores”. Finalizo diciendo que no hubo prestación de servicio profesional de abogado, máxime
cuando el querellante pone en duda la calidad de abogado de los denunciados, y ello obedece a que nunca se le presentó como abogada, sino como administradora de la inmobiliaria a la cual llegó como interesado en los servicios de la empresa. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 31 de mayo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso desestimar de plano la queja instaurada contra los abogados OLGA DORIA CASTRILLON y ELIECER DORIA FERRER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia y alcance del recurso de apelación. Fue instaurado por el denunciante, teniendo plenas facultades para ello en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 66 Ley 1123 de 2007. Igualmente se tiene que conforme el artículo 81 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de terminación del procedimiento, como pasa a citarse: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro), razón por la cual es procedente. Igualmente, el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito radicado en fecha junio 21 de 2017, en la oportunidad prevista en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al siguiente tenor: “Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación…”, lo anterior, bajo el presupuesto que la última notificación realizada en el proceso data del 29 de junio de 2017, oportunidad
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación en la cual se dispuso la notificación por estado del auto interlocutorio que se abstuvo de abrir proceso disciplinario.
Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2
CASO CONCRETO.
Recordemos el presente asunto nace de las presuntas irregularidades en que incurrieron los doctores OLGA LUCÍA DORIA CASTRILLÓN y ELIÉCER DORIA FERRER, a quienes señalan los quejosos de engañarlos y estafarlos durante la ejecución de un contrato, donde les entregaron dos inmuebles a la Inmobiliaria
Habitar, no obstante los abogados no pagaron sus obligaciones, adeudándoles en la actualidad un monto total de $36.000.000. Finalmente refirieron haber realizado las averiguaciones y encontraron que en el apartamento habita la señora Gladis Ramírez con sus hijas, quien al parecer es compañera del abogado ELIECER DORIA. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación Con fundamento en lo expuesto, para la Sala de Instancia no se encontró prueba que permita establecer la relación profesional surgida entre quejosos y denunciados, por el contrario, consideró todo se redujo a la inconformidad de los informantes con ocasión al incumplimiento de un contrato realizado en el ámbito privado, esto es, acciones estrictamente particulares, no desplegadas en virtud del ejercicio profesional de abogados.
El recurrente cuestiona la decisión desestimatoria, insistiendo que la señora OLGA LUCÍA DORIA CASTRILLÓN, en calidad de abogada, dirige la inmobiliaria y ella misma asegura los inmuebles, sin entregar copia de las pólizas a los propietarios, cobra rubros presuntamente para impuestos y pólizas de seguro sin cancelarlas a sus destinatarios.
Por su parte, el doctor ELIECER DORIA FERRER, padre de la señora DORIA CASTRILLÓN, funge como asesor jurídico y en tal calidad sirvió de intermediario para que los quejosos recibieran un lote por un valor muy inferior a la deuda de $36.000.000 que tiene con ellos, pero además pretendían le cancelaran una deuda por impuestos y administración dejados de cancelar por varios años. Finalmente indicó, los abogados efectivamente realizan las actividades como empresa, como personas naturales, y utilizan sus conocimientos jurídicos para cautivar a sus clientes. Como soporte, anexa copia de certificado donde los denunciados, con firma y sello, certifican la deuda que tienen. Sin mayores elucubraciones, la Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada por la doctora Elka Vanegas Ahumada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja propuesta por los señores José Oliver Cárdenas Serna y María Rodríguez de Cárdenas. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación Dicho criterio se encuentra debidamente fundado, habida cuenta los doctores OLGA LUCÍA DORIA CASTRILLÓN y ELIÉCER DORIA FERRER, nunca desplegaron las misiones que establece el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado,
habilitándolos para ser destinatarios de la misma, a saber: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. Mírese bien como es claro el Legislador con esta norma, cuando dispuso que únicamente serían sujetos disciplinables, los abogados en el ejercicio de la profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Se itera, son prerrogativas que demandan el nacimiento de una relación profesional cliente abogado y conexas a tal ejercicio, para habilitar a esta Jurisdicción Disciplinaria poder realizar persecución por faltas a la ética del abogado. El quejoso en su alzada, enfatiza que la doctora DORIA CASTRILLON en calidad de abogada dirige la Inmobiliaria Habitar Finca Raíz, mientras su padre el doctor ELIECER DORIA FERRER, es el asesor jurídico de la misma, no obstante, y pese a tener la calidad de abogados, tal como se prueba a folios 4 y 5 del cuaderno original, el doliente jamás afirma haber recibido los servicios profesionales de los denunciados en calidad de abogados, menos aún asesorías jurídicas ni similares.
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación Dicha situación fue respaldada por la querellada OLGA LUCIA DORIA CASTRILLON, cuando expuso que el señor José Cárdenas Serna entregó a la inmobiliaria la administración de dos apartamentos, y por inconvenientes durante la ejecución del contrato, relacionados con el recaudo de los cánones de arrendamiento, desplazó a la inmobiliaria para figurar como arrendador directo.
Al respecto, se destaca que la Ley 1123 de 2007 impone a los profesionales del derecho el acatamiento de unos deberes, previstos en su artículo 28, y en dicha norma se señalan las modalidades en que aquellas obligaciones pueden ser trasgredidas, lo que constituiría faltas de índole disciplinario; sin embargo, esos deberes sólo pueden exigírsele al abogado en relación con el desempeño efectivo de su profesión, no así por conductas que la persona realice al margen de ella. En el caso de autos, Corporación acoge la tesis de la Sala de instancia, pues en efecto, el asunto objeto de denuncia, obedeció al desarrollo de negocios comerciales donde participaron el señor José Cárdenas Serna y los abogados aquí denunciados, éstos como dueños, gerentes o directivos de la Inmobiliaria Habitar Finca Raíz, en la cual nunca desplegaron asesorías o patrocinios jurídicos al presunto afectado, sino
simplemente la ejecución de contratos de administración de inmuebles, de naturaleza privada. Lo anterior tiene pleno asidero además, atendiendo la prueba aportada por el querellante en apelación, consistente en copia de lo que parece ser un total adeudado por la Sociedad Habitar Finca Raíz &CIA Ltda, por valor de $36.172.781, suscrito por la doctora OLGA DORIA CASTRILLON, donde es claro que se trata de una empresa prestadora de servicios inmobiliarios no jurídicos, mientras la suscriptora se identifica únicamente con cédula de ciudadanía, siendo dable inferir su participación en un cargo gerencial, más no de patrocinio o asesorías legales. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-969 de 2009, señaló: En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el ejercicio de la profesión de abogado dentro del Estado Social de Derecho. Así ha considerado por ejemplo, que la Jurisprudencia sobre el ejercicio de la mencionada profesión se mantiene, pues las modificaciones introducidas por el legislador en el estatuto que la regulan no varían la orientación que tenía. Esta misma jurisprudencia ha considerado que de manera básica, el ejercicio de la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: (i) por fuera de l
proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias . En el marco de este escenario básico, la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio de la profesión de abogado, se relaciona con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, como la consecución de un orden justo y la consecución de una convivencia pacífica, pues resulta ser el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho. La realización de fines tan importantes al Estado, ha considerado la Corporación, justifica el hecho de que se ejerza una cuidadosa regulación de dicha profesión. En conclusión, para la Sala no es dable disponer el inicio de investigación disciplinaria contra los abogados OLGA DORIA CASTRILLON y ELIECER DORIA FERRER, toda vez que sus actuaciones nunca trascendieron al ejercicio profesional de abogados, y en ese orden no es factible para esta jurisdicción, desplegar las acciones tendientes a censurar eventuales faltas disciplinarias. Finalmente se atiende la manifestación del Ministerio Público, para informar al quejoso que la autoridad competente en el Distrito Capital para la vigilancia de las inmobiliarias es, por competencia funcional, la Secretaría Distrital de Hábitat – Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, y para quejarse ante el gremio, lo es la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, siempre y cuando la inmobiliaria se encuentre afiliada a dicho ente. A nivel territorial, de conformidad con la Ley 820 de 2003, la competencia
para sancionar corresponde a las autoridades municipales. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación Puestas así las cosas, esta Sala en segunda instancia, confirmará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual desestimo de plano la queja impetrada por el señor José Oliver Cárdenas Serna, y así se calcará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de mayo de 2017, mediante la cual desestimó de plano la queja instaurada contra los doctores OLGA LUCÍA DORIA CASTRILLÓN y ELIÉCER DORIA FERRER, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. - Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de origen, para que en primer lugar comunique esta decisión a las partes del proceso, y acto seguido proceda al archivo definitivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700280 01
Referencia: Abogado en Apelación
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14