CSDJ - F11001110200020170030401ADJUNTA20180426091137-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170030401ADJUNTA20180426091137-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201700304 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ELKIN MAURICIO PUENTES SAAVEDRA contra la sentencia de 29 de enero de 20181, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales al encontrarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Néstor Julio Caballero Galvis, contra el abogado ELKIN MAURICIO PUENTES SAAVEDRA, con la finalidad de investigar la negligencia en que pudo incurrir el profesional del derecho al interponer incidente de perjuicios en el proceso No. 2010-00813 de forma extemporánea el 15 de abril de 2013, cuando el término vencía el 18 de marzo de esa anualidad. 1 Sala conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según el quejoso, le confirió poder al abogado para la defensa de sus derechos como demandado en un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, promovido por la señora Nohora Pulido de Murcia, en el cual se profirió sentencia el 14 de septiembre de 2012.
Refirió el quejoso, que el abogado, además abandonó el proceso ejecutivo para el cobro de las costas procesales, siendo el proceso archivado el 30 de agosto de 2016, y aún así lo mantuvo con la esperanza de recuperar dichos dineros, como los perjuicios ocasionados por las medidas cautelares solicitadas por la demandante en el proceso ejecutivo 2010-00813. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, allegó el certificado No. 26092 de 31 de enero de 2017. Acreditó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la calidad de ELKIN MAURICIO PUENTES SAAVEDRA como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.756.956 y tarjeta profesional No. 121306, así mismo remitió Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 65089 en el cual se evidenció ausencia de sanciones disciplinarias.
2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia mediante auto de 14 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado ELKIN MAURICIO PUENTES
SAAVEDRA.
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 25 de abril de 2017, asistió el disciplinado y el quejoso, en la misma se dio lectura a la queja disciplinaria, y se escuchó en versión libre al abogado ELKIN MAURICIO PUENTES SAAVEDRA. 3.1Versión libre. Según el disciplinado, el quejoso le otorgó poder con la finalidad de defender sus intereses como demandado en un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el mismo la demandante pretendía el pago de algunos dineros que ya habían sido cancelados por su cliente mediante cheque, hecho demostrado en el trámite del proceso, por lo que el Juzgado profirió sentencia a favor de su prohijado y condenó a la parte actora al pago de los perjuicios probados en el proceso, situación la cual le comunicó al quejoso.
Aseguró el togado, haberle entregado informes a su mandante y haberle señalado el
trámite a seguir; pero sin embargo y luego de dos años, recibió en su oficina un perito enviado por el quejoso, quien era el encargado de tramitar el respectivo incidente de perjuicios, el cual fue presentado de manera extemporánea y posteriormente rechazado. Ante dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que confirmó lo decidido por el a quo, debido a la falta de material probatorio. Manifestó el disciplinado, una vez el fallo quedó en firme, contaba con un término legal para presentar incidente de regulación de perjuicios lo cual no hizo, por cuanto había dineros embargados y los oficios de embargo eran prioridad del quejoso, así se lo manifestó varias veces. A pesar de las resultas favorables del proceso su cliente nunca le canceló honorarios, aún cuando lo requirió en varias oportunidades. Según el disciplinado luego de que el 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio perito se acercó a su oficina, retiró todos los documentos y no volvió a tener comunicación con éste, para así poder adelantar otro proceso, razón por la cual el quejoso tomó una actitud grosera. 3.2.- Pruebas recaudadas.
1. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales y cobro de honorarios
celebrado entre el disciplinado y el señor Néstor Julio Caballero Galvis.
2. Oficio No. 1853 de 3 de agosto de 2017, mediante el cual la Secretaria del Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad, en cumplimiento del auto de 3 de agosto de 2017, dispuso oficiar al Jefe del Archivo de Montevideo 2, a fin de solicitarle el desarchivo y remisión del proceso ejecutivo No, 2010-00813 de
Nohora Beatriz Pulido contra Néstor Julio Caballero Galvis.
3. En oficio No. 2549 de 13 de octubre de 2017, la Secretaria del Juzgado 12 Civil, remitió en calidad de préstamo el proceso 2010-00813, y del cual se tomaron copias. 3.3Ampliación y ratificación de la queja. Se continuó con la audiencia el 15 de agosto de 2017, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor Néstor Julio Caballero Galvis, quien manifestó haber cursado proceso en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se emitió decisión de fondo en los años 2012 o
2013. La actuación tuvo origen en la compraventa de una empresa de aviación, donde quedó pendiente un dinero, el cual se pagó posteriormente. Según el quejoso los vendedores iniciaron demanda ejecutiva en su contra y de su esposa, embargaron algunos bienes y dineros. En razón de haberse proferido en tal proceso sentencia condenatoria, le causaron algunos perjuicios. Le entregó al abogado algunos
4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio documentos para iniciar incidente de perjuicios, éste no le exigió documento o prueba adicional.
En audiencia de 8 de noviembre de 2017, se recepcionó el testimonio de Pedro Joaquín Rojas Gutiérrez, señaló conocer al quejoso cuando solicitó sus servicios profesionales como perito, con la finalidad de realizar un peritaje de una compañía de aviación que había adquirido luego de realizar un informe detallado del contrato y de las situaciones posteriores. En dicho dictamen concluyó que el señor Néstor Caballero, tenía derecho a percibir indemnización y reparación por cuanto las medidas cautelares decretadas en el proceso No. 2010-00813 le causaron perjuicios. Adujo no conocer al disciplinado, y negó haber acudido a su oficina para solicitarle documento alguno, a fin de iniciar incidente de perjuicios. 3.4Calificación jurídica. En la misma audiencia, la Magistrada instructora procedió a formular cargos contra el abogado disciplinado por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias que tenían que ver con la presentación del incidente y lograr la liquidación de perjuicios a que fue condenada la parte actora en la sentencia
de 14 de septiembre de 2012, en la cual se condenó al ejecutante a pagarle los perjuicios ocasionados al ejecutado con la medidas cautelares en el proceso ejecutivo No. 2010-00813 de Nohora Beatriz Pulido de Murcia contra Néstor Julio Caballero Galvis, tramitado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior en cuanto si presentó el incidente el 15 de abril de 2013, y el término para su presentación vencía en 18 de marzo de la misma anualidad. De igual manera le formuló cargos, por abandonar el proceso ejecutivo que posteriormente promovió a efectos de lograr el pago de las costas procesales a las 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio que fue condenada la demandante en el proceso ejecutivo No. 2010-00813 en cuantía de $4.000.000, lo que conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito el 14 de marzo de 2016, conductas calificadas a título de culpa. 4.- Audiencia de juzgamiento. Inició el 13 de diciembre de 2017, se recepcionaron los testimonios de Lucelida Mazabel Scarpeta y Tito Enrique Montenegro Acosta, quienes manifestaron conocer al abogado, dijeron tener conocimiento de que el quejoso debió entregarle un dictamen pericial al investigado con la finalidad de iniciar
incidente de perjuicios. 4.1. Alegatos de conclusión. Acto seguido se escuchó al disciplinado, quien manifestó haber fungido como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo No. 2010-00813, en lo relacionado con la queja, adujo haber presentado incidente de regulación de perjuicios de manera diligente, estuvo atento a la actuación hasta su terminación. En principio el quejoso le solicitó presentar incidente por una cantidad de dinero exorbitante, no se relacionaba con las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo por el juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, le indicó a su cliente la necesidad de realizarse un dictamen pericial, para estimar los perjuicios causados, razón por la cual se presentó a su oficina el señor Pedro Joaquín Rojas Gutiérrez, quien le solicitó copia de la sentencia con la finalidad de realizar el solicitado dictamen. En cuanto a las costas procesales, adujo el investigado que en principio inició proceso por la suma de $120.000.000, pacto como honorarios el 20%; los cuales no fueron cancelados por su cliente por razón a varios problemas financieros, y acordaron ser cancelados con las costas del proceso. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Una vez tramitado el proceso ejecutivo por las costas del proceso, viajo a los EE UU
a realizar estudios de especialización, a su regresó encontró el proceso archivado por desistimiento tácito, por lo que nuevamente volvió a interponer demanda con la finalidad de recuperar esos dineros. Afirmó no haber renunciado al poder, pese a los maltratos verbales infringidos por su poderdante. SENTENCIA OBJETO DE APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia de 29 de enero de 2018, sancionó al abogado ELKIN MAURICIO PUENTES SAAVEDRA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Magistrada de instancia, como supuestos de reproche disciplinario al investigado, el hecho de dejar de hacer oportunamente la presentación del incidente para lograr la liquidación de los perjuicios a la que fue condenada la parte actora en sentencia de 14 de septiembre de 2012, por cuanto el investigado presentó incidente hasta el 15 de abril de 2013, cuando el término vencía el 18 de marzo de esa anualidad. Se le reprocha además al togado, el abandono del proceso ejecutivo, promovido a efectos de lograr el pago de las costas procesales en cuantía de $4.000.000, lo cual conllevó a que el 18 de marzo de 2016, el Despacho decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En el trámite de las diligencias disciplinarias, se demostró la existencia de la relación cliente abogado entre el quejoso y el disciplinado, originada en el proceso ejecutivo mixto No. 2010-00813, tramitado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, donde el quejoso fungió como demandado, le confirió poder al togado para contestar la 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio demanda y proponer excepciones. En sentencia de 14 de septiembre de 2012, el Juzgado de conocimiento decidió declarar probada la excepción de inexequibilidad del título valor por estar sujeto a condición suspensiva, dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas por la suma de $4.000.000 de pesos.
En atención a la condena impuesta a la parte actora, el togado investigado presentó a favor del quejoso incidente de regulación de perjuiciosel 15 de abril de 2013, rechazado en auto de 25 del mismo mes y año por el despacho, al considerar que no había sido presentado en término. Contra esta decisión el disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, declarado desierto el 28 de agosto de 2013. Por otra parte la Magistrada sustanciadora, encontró que el abogado Elkin Puentes Saavedra, inició proceso de ejecución por las costas procesales, en auto de 10 de
abril de 2014 se libró mandamiento de pago por la suma de $4.000.000 y se dispuso librar las notificaciones de ley. Como quiera que no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Despacho en auto de 14 de marzo de 2016 y con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso, decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. En atención a los anteriores hechos, el a quo encontró al abogado ELKIN MAURICIO PUENTES SAAVEDRA incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias, como lo es, la presentación del incidente para lograr la liquidación de los perjuicios a que fue condenado la parte actora en la sentencia de 14 de septiembre de 2012 y haber abandonado el proceso ejecutivo que tenía por objeto el cobró de la condena en 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio costas, toda vez que no realizó notificación a la parte demandada en el término de 30 días y por lo que operó así, la figura del desistimiento tácito. Tales conductas fueron calificadas a título de culpa.
En atención a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la Magistrada de instancia le impuso como sanción
suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN En escrito de 5 de febrero de 2018, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestó que contrario a lo señalado por el a quo su actuar siempre fue diligente en lo atinente a su responsabilidad como abogado, tal es el hecho de haber logrado una sentencia absolutoria a favor de su cliente. Según el togado el incidente de regulación de perjuicios fue presentado en término, pero éste no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 307 del CGP, debido a la falta de material probatorio para realizar la liquidación motivada y especifica de los perjuicios. Según el disciplinado, el quejoso ha actuado de mala fe, con la finalidad de no pagarle sus honorarios profesionales; más aún cuando los perjuicios solicitados fueron conciliados en el proceso tramitado por el juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, hecho el cual conllevó a que estos no se materializaran pues no se causaron, y como consecuencia de dicha transacción no habría lugar a cobrar las costas, al ser uno de los acuerdos a que se llegó con la señora Nohora Pulido de Murcia demandante en el proceso ejecutivo. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas al Despacho de quien funge como ponente el 22 de marzo de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. 3.- Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició con la queja interpuesta por el señor Néstor Julio Caballero Galvis contra el abogado ELKIN MAURICIO PUENTES SAAVEDRA, por la negligencia en que incurrió el togado, al 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio presentar incidente de regulación de perjuicios fuera del término señalado, además al haber abandonado el proceso ejecutivo No. 2010-00813, instaurado por el abogado
para el cobró de costas procesales, favorables a su representado, y el no haber notificado a la parte ejecutada el mandamiento de pago por la suma de $4.000.000, en el lapso de 30 días, término fijado por el Juzgado, y al no ser cumplido por parte del profesional del derecho, se decretó el desistimiento tácito. En el caso bajo examen, el abogado ELKIN MAURICIO PUENTES SAAVEDRA fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De la Prescripción. Antes de proceder a resolver los puntos de apelación expuestos por el disciplinado en su recurso de alzada, la Sala procederá a decretar la prescripción parcial de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con la presentación del incidente de reparación de perjuicios en el proceso No. 2010-00813, llevado ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, pues de acuerdo con el material probatorio obrante al expediente se advirtió que el disciplinado interpuso el mismo hasta el 15 de abril de 2013, cuando el plazo máximo correspondía al 18 de marzo de esa anualidad En consecuencia los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece “la acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Teniendo en cuenta que en el proceso ha ocurrido dicho fenómeno, el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente al implicado al cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el
procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la
prescripción de la acción”. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En efecto, se evidencia la pérdida del Estado de su facultad sancionadora, teniendo en cuenta que el plazo máximo con el que contaba el disciplinado para presentar incidente de regulación de perjuicios era el 18 de marzo de 2013, no como lo hizo el disciplinado el 15 de abril de esa anualidad, superando así el término de 5 años previsto por la Ley 1123 de 2007 pues el mismo ocurrió el 17 de marzo de 2018, cabe destacar que las diligencias fueron remitidas a este despacho el 22 de marzo de 2018, cuando ya había acecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
De la Apelación. Indicó el disciplinado en su recurso de apelación, que las costas del proceso 2010-00813, no había lugar a cobrarlas, debido al acuerdo de conciliación celebrado entre su poderdante Néstor julio Caballero Galvis y la señora Nohora Pulido de Murcia, por lo que no podría endilgársele falta disciplinaria alguna. En cuanto a lo expuesto por el disciplinado, advierte la Sala, que la Magistrada de instancia, encontró al abogado incurso en la falta a la debida diligencia, debido a que
abandonó el proceso ejecutivo promovido por su mandante, a efectos de lograr el pago de las costas procesales ordenadas a su favor en el proceso ejecutivo No. 201000813 en cuantía de $4.000.000, pues una vez proferido mandamiento de pago por el despacho de conocimiento, el disciplinado debió notificar a la parte ejecutante, hecho que no realizó, por lo que el juzgado procedió a decretar la terminación de las diligencias por desistimiento tácito. Del material probatorio allegado a las diligencias, se tiene que el disciplinado fue contratado por el señor Néstor Julio Caballero Galvis con la finalidad de contestar la demanda en el proceso 2010-00813, el cual terminó al encontrar probada la excepción de inexequibilidad del título valor al estar sujeto el mismo a una condición suspensiva; así mismo se condenó a la demandante al pago de las costas del proceso a favor del 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700304 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ejecutado, en este caso en favor del señor Néstor julio Caballero Galvis, a quien representó el abogado investigado en dicho proceso.
Se evidenció que el investigado promovió, ejecución para el cobro de las costas procesales a las que habían sido condenados los demandantes en el proceso 201000813. En auto de 10 de abril de 2014, el Despacho de conocimiento libró mandamiento de pago en favor de Néstor julio Caballero Galvis, y contra Nohora Beatriz Pulido de Murcia, “por la suma de $4.000.000 por concepto de costas de primera instancia a las que fue condenada la parte actora, y se ordena notificar a la parte ejecutada”, proceso adelantado por el investigado. Una vez proferido el auto de mandamiento de pago por el Juez de conocimiento, el abogado debía notificar a la parte ejecutante en los términos de los artículos 315, 320 y 330 del CPC, por lo que el 23 de octubre de 2015, el Juzgado ordenó al demandante representado por el investigado, hacerlo en un lapso de 30 días siguientes a la notificación por estado y así procediera a realizar las diligencias tendientes a la notificación del mandamiento de pago so pena de dar aplicación a lo establecido en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. Dicho acto no fue cumplido a cabali
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.