CSDJ - F11001110200020170031901ADJUNTA20181108113516-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170031901ADJUNTA20181108113516-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201700319 01
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROSENDO GUTIÉRREZ JARA , al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la remisión de copias.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la remisión de copias allegadas al plenario el 13 de enero de 2017, las cuales habían sido ordenadas en Sentencia de Casación del 16 de noviembre de 20162, por la Sala Laboral de la Corte 1 Sala dual conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suarez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. 2 Folio 212 del Anexo 1. Corte Suprema de Justicia-decisión recurso de casación.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201700319 01
Referencia: Abogado en Apelación Suprema de Justicia, para que se investigara las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el togado ROSENDO GUTIÉRREZ JARA , al interior del proceso ejecutivo 2006-00087, en el cual se debatía el reajuste de una pensión de jubilación especial ante la Caja de Previsión Social, toda vez que el profesional del derecho actuando como apoderado del demandante adelantó dos procesos similares en jurisdicciones distintas respecto al mismo asunto.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Con el certificado No. 42900 expedido el 20 de febrero de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, es portador de la cédula de ciudadanía número 10.531.669 así como de la tarjeta profesional número 65.581 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), igualmente suministró las direcciones y teléfonos que se tienen sobre el disciplinable3, con base en lo anterior, el 2 de marzo de 2017 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 7 de abril de esa misma anualidad a las 8:40 a.m., para iniciar la práctica de la
audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, (fls. 5 del c.o. de 1ª Inst.). Con lo anterior, se allegó la certificación No. 164635 expedida el 02 de marzo de 2017, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se certificó que el doctor ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (fl. 6 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Certificado a folio 4 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 31 de marzo y 7 de junio de 2017, en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos a la disciplinable.
Además de ello durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Versión libre rendida por el doctor ROSENDO GUTIÉRREZ JARA Estando en desarrollo la sesión del 31 de marzo de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional y luego de dar lectura a la queja, el a quo le concedió uso de la palabra al doctor Gutiérrez Jara para que en uso de su derecho de defensa
expusiera su versión libre, quien adujo lo siguiente: Que promovió inicialmente proceso laboral en el año 2006 sobre el cual versó un conflicto de competencia y fue resuelto el caso enviando a la jurisdicción laboral el caso de su prohijado, posteriormente debido a unas demoras presentadas aproximadamente en julio del año 2010, dentro del referido proceso la Caja de Previsión Social le declaró cerrada la vía gubernativa, luego a través de resolución de fecha 16 de noviembre de 2010, fue resuelto el caso por la vía administrativa y se declaró agotado el requisito de procedibilidad, en ese estado de cosas y con base a la mencionada Resolución se dio inicio a la actuación administrativa nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de demandar ese acto administrativo contenido en la Resolución Nº PAP 025648 de fecha 16 de noviembre de 2010, por lo tanto dicho acto no podía demandarse a través de la jurisdicción laboral. De lo anterior se tiene que si la entidad demandada no quería que se iniciara litigio no debió expedir dicho acto administrativo reseñado con anterioridad, al expedir dicha Resolución no quedó otro camino que demandar.
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Referencia: Abogado en Apelación La demanda interpuesta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa fue el 24 de junio de 2011, dicho proceso se definió en primera instancia ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca y segunda instancia ante el Consejo de Estado terminando en el año 2013, de tal manera que en el año 20144, lo primero que se hizo fue darle copia a la Corte Suprema de Justicia de correspondiente fallo emitido por el Consejo de Estado. El objeto de proceso que cursaba ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral versaba sobre las controversias suscitadas al interior del contrato de trabajo y todo lo relacionado con la seguridad social integral, en el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitaba anta la Jurisdicción Contenciosa Administrativa era referente a la nulidad de la Resolución descrita anteriormente. Por otra parte para el 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual se produjo el mencionado acto administrativo la competencia recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón a ello dicho acto le daba camino para interponer la correspondiente demanda ya que esa era la única forma de impugnar la referida Resolución. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Solicitar a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificara el objeto, estado y partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2011-577 de José Raúl Peña Cuellar, contra CAJANAL, indicando en qué fecha se presentó la demanda administrativa y si la misma fue promovida por el doctor Gutiérrez Jara, como apoderado del demandante, en qué fecha y qué determinación se adoptó, allegando copia de la demanda y las sentencias emitidas en el caso. 4 Folio 105 del C.O.
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Referencia: Abogado en Apelación 2.El disciplinado aportó pruebas al proceso contenidas en 199 folios.
Calificación provisional de la actuación Estando en desarrollo la sesión del 07 de junio de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa, procediendo de la siguiente manera: De los cargos. La seccional de instancia, consideró que lo contrario ocurría en cabeza del profesional del derecho ROSENDO GUTIÉRREZ JARA pues su comportamiento sí pudo haber estado incurso en faltas disciplinarias a saber: Frente al deber plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 los cuales preceptuaron 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…” el fallador de instancia le endilgó cargo al disciplinable por su eventual transgresión a los deberes anteriormente descritos, toda vez que pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibídem el cual señala “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”….
La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado había incoado dos demandas simultáneamente una ante la jurisdicción laboral proceso ordinario laboral Nº 2006-00087, para el reconocimiento y liquidación de la pensión en favor de su poderdante e igualmente inició trámite de casación. Ante el contencioso adelantó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas pretensiones y fundamentada en los mismos hechos, así las cosas ante el fallo favorable emitido por
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Referencia: Abogado en Apelación la Jurisdicción Administrativa presentó memorial el 14 de enero de 20145 ante la Corte Suprema de Justicia, pretendiendo que la Sala de Casación Laboral aclarará el fallo administrativo y adicionalmente le reconociera a su cliente el pago de intereses moratorios, conducta constitutiva de falta disciplinaria a título de dolo.
Por otra parte aclaró que no se estaba investigando por haber presentado dos demandas pues ya estaría prescrita la acción pues una demanda en primera instancia fue presentada en el año 2006, la de casación contra el fallo de segunda instancia fue admitida el 26 de octubre de 2010 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 10 de junio de 2011, en razón a ello no daría lugar a investigación disciplinaria, por haberlas promovido simultáneamente.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 23 de agosto de 2017, y como quiera que no había pruebas por practicar en esta etapa procesal, se le concedió uso de la palabra al abogado investigado para que alegara de conclusión aduciendo lo siguiente: Inicio con un recuento de cada una de las actuaciones procesales surgidas al interior de los procesos que dieron origen a las presentes diligencias, indicando adicionalmente que el proceso laboral ya había culminado con sentencia, no obstante el acto administrado que fue impugnado fue expedido por CAJANAL y no le quedaba más camino que demandar el mismo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no era posible adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Arguyendo que simplemente se había ceñido al precedente jurisprudencial, pues la competencia para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 5 Folio 105 del C.O.
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Referencia: Abogado en Apelación radicaba en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Que en los trámites adelantados no existieron errores de legalidad, pues las decisiones se adoptaron con fundamento constitucional.
En conclusión no hubo infracción respecto de la competencia pues la misma había sido fijada por la autoridad judicial, en cabeza de esta Corporación, así mismo no
existió infracción a la constitución y las leyes pues la misma sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado realizaron estudios jurídicos atendiendo los precedentes constitucionales DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, el a quo resolvió sancionar al abogado ROSENDO GUTIÉRREZ JARA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numerales 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 ibídem. Inicialmente consideró la primera instancia que de las pruebas allegadas al dossier se evidenció que en sentencia del 02 de marzo de 2012, en fallo de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-577, fueron desestimadas las excepciones propuestas por la parte demandada, declarar la nulidad de la Resolución Nº11330 del 12 de abril de 2007, y a título de restablecimiento del derecho condenó a CAJANAL reliquidar y pagar al señor José Raúl Peña Cuellar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados, adicionalmente en el mencionado fallo se negaron las demás pretensiones de la demanda, dicha decisión fue confirmada en su integridad por la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado en sentencia del 22 de agosto de 2013.
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Referencia: Abogado en Apelación En ese estado de cosas como la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le reconoció la condena a CAJANAL en interés moratorios, el aquí disciplinable regresó al trámite del proceso laboral 2006-00087, el cual se encontraba surtiendo trámite en casación y radicó memorial el 14 de enero de 20146, el cual decía “sentencia que resuelve parcialmente la controversia”, informando con ello que se había resuelto el litigio respecto de la reliquidación de la pensión de vejez de su poderdante, quedando pendiente por resolver el reconocimiento y pago de interés moratorio.
En consecuencia presentó dos demandas ante diferentes jurisdicciones con los mismos hechos y pretensiones para mirar cuál de las dos fallaba a su favor utilizando con ello la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que le fuera reconocido las pretensiones que no había logrado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa materializando la infracción prevista en el estatuto deontológico del abogado. Ahora bien, la conducta por la cual se sancionó al togado se consideró realizada en la modalidad dolosa, pues se presentó mediando conocimiento que con su actuar contraria la ley y aun así continuó con su ejecución, de igual manera el impacto que la
misma causa en el colectivo frente a la profesión, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista investigado, generando la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, se ajusta los criterios de racionalidad y congruencia, que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN 6 Folio 105 del C.O.
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Referencia: Abogado en Apelación Dentro del término legal el disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar se le absolviera de la responsabilidad enrostrada; inicialmente realizó un extenso recuento de las actuaciones surtidas dentro de los procesos tramitados en favor de su cliente, adicionalmente reseñó que acató el precedente de Corporación vertical de competencia el cual definió la competencia a partir de mayo de 2009, referente a las reclamaciones ante la Caja Nacional de Previsión Social, suscitados con ocasión de las pretensiones laborales, correspondían a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral. En síntesis arguyó “que los ciudadanos no tienen por qué correr las contingencias de las diferencias interpretativas de la constitución y la Ley que para cada caso hacen las diferentes Cortes, comúnmente denominadas choque de trenes, generadoras de
tratos diferenciales, diferencias en la aplicación de los derechos y discriminación respecto de los temas de si son o no funcionarios públicos o privados para tener derecho a la reliquidación y reajuste de la pensión y a los intereses moratorios sobre el importe del retroactivo en mora” (sic).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada contra la decisión del 30 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ROSENDO GUTIÉRREZ JARA , con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, al haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 ibídem.
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Referencia: Abogado en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
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Referencia: Abogado en Apelación Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
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Referencia: Abogado en Apelación En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la togada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia por su defensor de oficio.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal
misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuto tenor literal es el siguiente:
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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Sea lo primero señalar que se encontró del material probatorio allegado al infolio, el togado disciplinado si entabló la demanda ordinaria laboral 2006-00087, y a su vez tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-577, con los mismos hechos y pretensiones, no obstante es menester resaltar que no se está discutiendo ni sancionando al togado por la interposición de las mismas, sino por promoverlas simultáneamente. De lo anterior, en la instancia a quo se consideró como reprochable que el togado una vez confirmado el fallo de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por la Sección Segunda Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-577, regresó al trámite del proceso laboral 2006-00087, el cual se estaba surtiendo en Casación y procedió a radicar memorial de fecha 14 de enero de 20147, en el cual indicaba lo resuelto por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia anteriormente relacionado, respecto de la aprobación de la reliquidación pensional a favor de su prohijado, aclarando que quedaba pendiente por resolver el reconocimiento y pago de intereses moratorios pretensión que no fue accedida en trámite de segunda instancia, quedando tipificada la conducta enrostrada pues pretendía que lo que no había logrado en el proceso administrativo le fuera reconocido en el proceso ordinario laboral.
En atención de lo anterior, el disciplinable expuso centralmente en su alzada que acató un precedente judicial y no se podía coartar el derecho del ciudadano a demandar actos administrativos producidos en un proceso administrativo concluido el 7 Folio 105 del C.O.
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Referencia: Abogado en Apelación 10 de diciembre de 2010, y más cuando el 14 de mayo de 2010, había terminado la demanda laboral.
Ahora bien, denotando el argumento subsiguiente se resalta que la Sala Administrativa del Consejo de Estado confirmó la sentencia favorable dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-577, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante la Sala de Casación Laboral en sentencia del 16 de noviembre de 2016, no casó la sentencia del 14 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral 2006-00087, lo cual denota claramente que dicho proceso no había culminado tal como lo señaló el togado, pues es claro que accionó el aparato judicial en busca de que sus pretensiones fueran reconocidas en cualquiera de las dos jurisdicciones. En cuanto a lo anterior, debe ésta Colegiatura exponer que no encuentra de recibo las exculpaciones del abogado pues quedó claramente demostrado la tipicidad de la
conducta endilgada transgrediendo con su actuar el ordenamiento jurídico, pues pese a que fue contundente que esta Corporación había determinado que para el caso del señor José Raúl Peña Cuellar, respecto al reconocimiento de reliquidaciones pensionales quien era la autoridad competente para conocer la misma era la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de manera fraudulenta acogió otro pronunciamiento posterior de esta misma Corporación en sentido contrario para solicitar las mismas pretensiones ante los jueces laborales y posteriormente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y luego de que esta última no reconociera los intereses moratorios acudió ante la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación dentro del trámite laboral para que allí se reconociera, así que dicho proceder del profesional del derecho sí resulta reprochable y por ende en ese concreto se confirmará la responsabilidad del disciplinable. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la falta consagrada en el numeral 9° del
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Referencia: Abogado en Apelación artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación de dicho proceder por parte del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la providencia apelada, conforme lo expresado.
Otras determinaciones.
Si bien es cierto que el a quo aplicó una sanción condigna a la falta cometida, no manifestó en su providencia que lo hizo en razón a que el abogado disciplinado actuó como apoderado de la contraparte de una entidad del Estado y no lo hizo en aplicación entonces del agravante que establece el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido esta Sala procede a llamarle la atención para que en lo sucesivo debe revisar el caso concreto y de tratarse de hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública la sanción a imponer es de seis (6) meses a cinco (5) años y dicho sustento jurídico está en el parágrafo antes mencionado. El abogado disciplinado actuó como apoderado en contra de una entidad pública, la falta enrostrada ameritaba agravar la sanción de suspensión por haber actuado como abogado de la contraparte de una entidad del Estado, pues en el caso sub examiné las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho y que generaron reproche disciplinario encuadran en lo pretendido por el legislador al consagrar una mayor severidad en la sanción en los términos del artículo 43. El establece: SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por
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