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CSDJ - F11001110200020170032401ADJUNTA20170427154834-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170032401ADJUNTA20170427154834-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la

misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL ATLÁNTICO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la queja contra la doctora RITA SANDRA GIL ARIAS Fiscal 26 Especializada contra el terrorismo.

SE ASIGNA CONOCIMIENTO A LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL ATLÁNTICO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201700324 01 (14020-32) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la queja presentada contra la doctora

RITA SANDRA GIL ARIAS en su condición de Fiscal 26 Especializada contra el Terrorismo.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La doctora MYRIAN ACOSTA HORMECHEA Procuradora 352 Judicial II Penal adscrita al Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, presentó queja contra la doctora RITA SANDRA GIL ARIAS Fiscal 26 Especializada contra el Terrorismo, el 8 de octubre de 2014, al señalar haber sido comisionada el 9 de septiembre de 2014 por la doctora PAULINA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para asistir a las diligencias que tendrían lugar los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2014 en la Cárcel Modelo de Barranquilla en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal denunciada, indicando sobre el asunto que el primer día de la diligencia asistió al lugar citado encontrando que la doctora RITA SANDRA GIL ARIAS no se encontraba y que además a quien se escucharía en declaración estaba recluido en la cárcel de Valledupar sin haber sido trasladado. Agregó que para el segundo día de la diligencia, sí se presentó la Fiscal 26 Especializada contra el Terrorismo cuestionándola crudamente, presentando una conducta indecorosa, irrumpiendo en ira para finalmente expulsarla del lugar de la diligencia. Debido a los hechos anteriormente relatados la denunciante identificó conductas que violaban el ejercicio como funcionaria pública, por tal motivo acudió ante esta entidad comunicando mediante la queja lo

ocurrido para que se iniciaran las investigaciones respectivas (fls. 1 - 5 c.o.). 2.- Le correspondió el presente proceso a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, despacho que en auto del 26 de julio de 2016, rechazó la queja por falta de competencia para conocer del asunto al considerar que “Del estudio efectuado al escrito que contiene la querella, se observa que la misma va dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda vez que la doctora RITA SANDRA GIL ARIAS, Fiscal 26 Especializada contra el Terrorismo, labora en la Fiscalía General de la Nación en la Seccional de Bogotá y no en la Seccional de Barranquilla, tal como se comprobó con los informes rendidos por el notificador de esta Corporación WILMAN SANJUAN DE LA TORRE (ver folio 17 del cuaderno original) y por el doctor GUILLERMO ALBERTO LEÓN BUSTOS, Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía de Barranquilla (folio 21 del cuaderno original), por lo que se tiene que este Consejo carece de competencia para conocer de la presente investigación disciplinaria, dado el factor territorial”(sic a lo transcrito). Es así que esa instancia ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que asumiera el conocimiento del asunto. (fls. 24-27 c.o.) 3.- Remitida la actuación, a la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN luego de analizar el asunto resolvió en auto interlocutorio del 6 de febrero de 2017, declarar su falta de competencia para conocer de la investigación manifestando: “En consecuencia y teniendo en cuenta el artículo 80 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, D.C., carece de competencia para investigar los presupuestos fácticos origen de la orden de copias, pues estos se delimitan y ocurrieron en presuntas agresiones verbales de la fiscal Rita Sandra Gil Arias, contra la procuradora judicial II Myriam Acosta Hormechea, en el Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de Barranquilla, Atlántico, ubicado en la vía 40 No. 54-332, durante la diligencia de testimonio del señor Benjamín Luis Barrera, alias "El Moña", el 10 de septiembre de 2014,a las 09:00 a.m., municipalidad que no hace parte de nuestra jurisdicción territorial, entendiendo la competencia territorial como el lugar donde se realizó la conducta, mas no el lugar donde labora la investigada y su informante como lo interpretó la Sala Homologa del Consejo Seccional de Atlántico.”. En consecuencia, dicho despacho planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de la actuación a este ente Colegiado para lo de su cargo (fls. 32 - 35 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de

los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento de la queja presentada contra la doctora RITA SANDRA GIL ARIAS en su condición de Fiscal 26 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá, en aras de que se le investigue disciplinariamente por sus presuntos comportamientos en contra de los deberes y abuso de los derechos consagrados en la Constitución Política. Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los

factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”. En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de competencia surge entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Atlántico, por el conocimiento de la queja disciplinaria instaurada contra la Fiscal 26 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá, lo que de suyo implica que tal funcionaria en ejercicio de sus funciones pueda y deba representar a la Fiscalía General de la Nación a nivel nacional, resultando así que en el sub judice, su actuación se adelantó en la Cárcel Modelo de Barranquilla, es decir los hechos objeto de la queja acaecieron en dicha ciudad según se extrae a folio 1 y 2 de la queja, durante el desarrollo de la diligencia de declaración del señor JOSÉ HERIBERTO NAVARRO en el proceso bajo radicado No. 632, situación que encuadra dentro de la competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, como bien lo sostuvo el Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su proveído del 6 de febrero de 2017. Ello significa, que nos encontramos frente a un caso en el que ciertamente no se presenta una incompatibilidad en cuanto los factores territorial y funcional, en tanto si bien es cierto los hechos presuntamente irregulares tuvieron ocurrencia territorialmente en la ciudad de Barranquilla, por encontrase convocada a la diligencia de declaración del señor JOSÉ HERIBERTO NAVARRO en el proceso

bajo radicado No. 632 en el Instituto Penitenciario La Modelo de Barranquilla; también lo es que, según se encuentra a folios 7 y 8 del cuaderno original la señora Fiscal Delegada investigada en el proceso de marras pertenece a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo Despacho 26 Estructura de Apoyo de Parapolítica ubicado en la ciudad de Bogotá por ende la función que desplegó la funcionaria denunciada, hace parte de lo que por mandato legal debe realizar como Fiscal Especializada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo situación que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria. Por lo tanto, la conducta objeto de investigación está directamente relacionada con la función desplegada por la investigada dentro del proceso bajo radicado No. 632 el día 11 de septiembre de 2014, es decir, el de Fiscal Especializado contra el Terrorismo, quien tiene competencia de los asuntos acaecidos en el territorio nacional, es decir, tiene relación con el campo funcional de índole espacial del departamento aludido, y si bien, ese Despacho se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, tal hecho no define la competencia, ya que por expreso mandato legal en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, el factor funcional prima sobre el territorial. En este orden de ideas, como puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada de la señora Fiscal 26 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá, se desplegó o cumplió concretamente con ocasión a su deber funcional desarrollado durante la diligencia de declaración bajo el radicado No. 632 celebrada en el

Instituto Penitenciario la Modelo de Barranquilla, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y no, de Bogotá, siendo el primero de los enunciados la Sala a que se enviará el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado

entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las Corporaciones mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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