CSDJ - F1100111020002017003310120180220161457-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017003310120180220161457-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201700331 01 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, quejoso, contra el proveído del 15 de junio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO1, mediante el cual, en primer lugar, declaró la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, y en segundo orden, la terminación y archivo definitivo de las diligencias seguidas contra la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencia de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó el escrito radicado el 7 de diciembre de 20162, en el cual el señor MIGUEL SALVADOR GÓMEZ
OSORIO, solicitó se investigara a los doctores LUZ STELLA AGRAY 1 En Sala Dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 2 Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio 111028000000-20027 del 30 de diciembre de 2016 fl. 1 c. 1ª Instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN VARGAS, Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencia de Bogotá, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, y BERNARDO FLÓREZ RUÍZ, Juez Civil del Circuito de Bogotá, por incurrir en irregularidades, al ordenar, dentro del proceso No. “110016000050201616080”, “el despojo de manera violenta de mi casa, de mi patrimonio, de mi mínimo vital…” (Sic) (fls. 2 y 3 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 10 de febrero de 2017, avocó conocimiento de la queja, ordenó iniciar la indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas (fl. 5 vuelto c. 1ª Instancia).
3.- En oficio No. 1618 del 22 de marzo de 2017, el Secretario del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, remitió copia digitalizada de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario No. 110014003018200300531 00, de Banco Colmena S.A. Hoy BCSC S.A. contra MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO (fl. 11 c.1ª Instancia y CD). 4.- A folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia, se aportaron las actas de posesión de los doctores LUZ STELLA AGRAY VARGAS, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, como Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencia de Bogotá, y Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, respectivamente. PROVEÍDO APELADO En proveído del 15 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primer lugar, declaró la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, y, en segundo orden, la terminación y archivo 3 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN definitivo de las diligencias seguidas contra la Juez 16 Civil del Circuito
de Descongestión de Sentencia de Bogotá, doctora LUZ STELLA AGRAY
VARGAS.
La Sala Dual, en primer lugar, dilucidó como el problema jurídico planteado en el presente asunto, el determinar si los funcionarios judiciales aquejados incurrieron en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario, el doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, por haber proferido el auto del 13 de febrero de 2012, en el que aprobó el remate del bien inmueble materia del litigio dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 110014003018200300531 00, de Banco Colmena S.A. Hoy BCSC S.A. contra MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, y contra la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencia de Bogotá, por declarar, en auto del 18 de enero siguiente, desierto el recurso de apelación que el demandado elevó contra dicho proveído. Frente a la conducta del Juez RODRÍGUEZ PARGA, señaló el a quo, que había operado la caducidad de la acción disciplinaria, “como quiera que desde el 13 de febrero de 2012, fecha en que el aludido funcionario profirió la decisión de la que se duele el proponente de la queja hasta hoy, ya han pasado más de cinco años.” (Sic). Y en relación con la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencia de Bogotá, indicó que la
decisión proferida en auto del 18 de enero de 2013, a través de la cual declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el señor MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO contra el auto del 13 de febrero de 212, dictado por el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, “…antes que avizorarse arbitraria o vulneradora de los derechos del proponente de la queja 4 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN encontró fundamento en lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento pues, como quedó demostrado pese a que a la aludida juez corrió traslado para que el apelante sustentara el recurso este no obró de conformidad con lo ordenado (…) Así las cosas, por cuanto además la juez indagada se avino a lo reglado en la norma anterior norma se tiene que la decisión que reprocha el señor Miguel Salvador Agray Vargas, lejos de corresponder a un acto de arbitrariedad se encuentra razonablemente sustentada, y , por ende, amparada en los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces, amparados por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.” (Sic) (fls. 21 a 24 c. 1ª Instancia).
DE LA APELACIÓN
Dentro del término legal oportuno, el señor MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, en su condición de quejoso, impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en favor de los doctores LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencia de Bogotá y FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, Juez 18 Civil Municipal de Bogotá. Adujo el recurrente, en primer lugar, que “la consumación del fallo donde se practica la fragmentación de proceso EL JUZGADO 16 DE DESCONGESTIÓN DE SENTENCIA DE BOGOTÁ, proviene de estado 23 de enero de 2013, O sea no han pasado 5 años para las sanciones disciplinarias que dieren lugar. De esta forma el MAGISTRADO ESTÁ cometiendo un prevaricato por omisión para dilatar las cosas y el asunto quede en la impunidad.” (Sic). En segundo orden, explicó el censor que instaurado el recurso de apelación sobre “el procedimiento dado” al proceso ejecutivo hipotecario de autos, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, concedió la 5 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN alzada contra “el remate, igualmente concede apelación sobre la actualización de liquidación del crédito que también fue concedido, quedando uno en el
Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencias según el acta de reparto y declaró desierto el recurso…Mi apoderado recoge las copias y hace llegar el recurso de queja al despacho, sin embargo, el A quo ejecutando una falla judicial fraccionó tal recurso en dos, y evitó mencionar dónde quedaron radicadas dichas apelaciones según aparece en el historial de la rama judicial aquí impreso…” (Sic). Aunado a lo anterior, refirió que un expediente quedó asignado al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue “referente para estar pendiente de la apelación interpuesta en relación al remate y liquidación del crédito hipotecario…desconociendo el destino del otro expediente, el juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Apelación de Sentencia, acorde a lo que señala la oficina de reparto, asumió la apelación del auto y mediante providencia de enero 18 de 2013 declaró desierto el recurso.” (Sic). Agregó el apelante, que tomando como soporte legal el auto proferido por el Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencia de Bogotá, el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, empezó a efectuar varios actos administrativos, incluido la entrega del inmueble al rematante sin el lleno legal, “ya que hasta la fecha la liquidación del crédito aportada por el JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá, arroja una suma de más de $14.000.000.oo que cobró el banco al modificar de forma arbitraria la tasa de
interés pactado.” (Sic). Concluyó advirtiendo que según el Acuerdo PSAA11-9781 de diciembre de 2013 y el oficio UDAEOF16-1957 de octubre 5 de 2016 expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, no le prorrogaron funciones al Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencia de Bogotá, por tanto, la providencia 6 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN expedida por ese Despacho, en el que declaró desierto el recurso de apelación, carecía de validez jurídica y constitucional. Aportó copia de la documental. Deprecó el recurrente la práctica de pruebas, entre ellas, solicitar al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 110014003018200300531 00. Finalmente, solicitó se ordenara la suspensión del doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, para seguir actuando en el referido proceso de autos. (fls. 31 a 44 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de
la Constitución Política de Colombia, y 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De los Funcionarios Investigados. Se acreditó la calidad de funcionarios de los doctores LUZ STELLA AGRAY VARGAS y FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, como Jueces 16 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencia de Bogotá y 18 Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, con las actas de posesión en dichos cargos (ver fls. 12 y 13 c. 1ª Instancia). 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la declaratoria de caducidad de la acción disciplinaria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar
la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…”(Subraya y Resalta la Sala). 9 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.”(subrayado y negrilla fiera de texto). Ahora bien, la citada ley establece el procedimiento de comunicación de las decisiones proferidas en la investigación disciplinaria, como bien lo señala el artículo 202 respecto del quejoso, que a la letra reza: “Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día
siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: 10 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 115 . Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(subrayado y negrilla fiera de texto). Así mismo, se debe tener en cuenta que la caducidad de la acción disciplinaria para los funcionarios judiciales, se encuentra contenida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” (subrayado y
negrilla fiera de texto). De este modo, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de caducidad de la acción disciplinaria conlleva el archivo de la actuación ante la pérdida de la oportunidad para investigarse al funcionario por no cumplirse el término perentorio establecido para ejercer dicha acción, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones. Finalmente, y con el precitado análisis sistemático de las normas que regulan la materia, esta Colegiatura encuentra oportuno dejar decantado lo referente a la legitimación del quejoso para apelar la declaratoria de la 11 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN caducidad de la acción disciplinaria, tal y como lo determinó el a quo en relación con la conducta reprochada al doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá. 3.- De la apelación. Frente a la declaratoria de caducidad y terminación anticipada de la investigación, ordenada por el a quo, la Sala precisa que el tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, únicamente procede para esta instancia, referirse a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. El texto legal de la norma, prevé: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda
instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Ahora, para una mejor comprensión de la decisión a proferirse por esta Colegiatura, se analizarán los argumentos del censor, respecto a la conducta de cada uno de los funcionarios investigados, por separado, así: Caducidad de la acción disciplinaria respecto del doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá y terminación de la actuación a su favor. 1.- En el texto de la providencia recurrida, consideró la Sala Dual de instancia, que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria “como quiera que desde el 13 de febrero de 2012, fecha 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN en que el aludido funcionario profirió la decisión de la que se duele el proponente de la queja hasta hoy, ya han pasado más de cinco años.” (Sic), ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Ante tal conclusión, el apelante refutó que “la consumación del fallo donde se practica la fragmentación de proceso EL JUZGADO 16 DE
DESCONGESTIÓN DE SENTENCIA DE BOGOTÁ, proviene de estado 23 de enero de 2013, o sea no han pasado 5 años para las sanciones disciplinarias que dieren lugar. De esta forma el MAGISTRADO ESTÁ cometiendo un prevaricato por omisión para dilatar las cosas y el asunto quede en la impunidad.” (Sic). Para desatar la alzada, advierte esta Colegiatura, que en auto del 13 de febrero de 2012, el doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, actuando como el titular del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 110014003018200300531 00, de Banco Colmena S.A. Hoy BCSC S.A. contra MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, resolvió, en primer lugar, aprobar el remate efectuado el 28 de septiembre de 2011, “diligencia en la cual se le adjudicaron los bienes inmuebles objeto de éste trámite…al señor URIEL MANUEL MARTÍNEZ” (Sic); en segundo orden, el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los inmuebles; en tercer lugar, la entrega de los mismos al adjudicatario, y finalmente, la entrega del producto del remate al acreedor hasta “concurrencia del crédito y las costas aprobadas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado el remanente, previa la acreditación de la entrega del bien rematado al rematante.” (Sic) y en otro auto de la misma fecha, aprobó la liquidación del crédito realizado por el mismo Despacho a fecha de 31 de enero de 2012 (ver folios 60 y 61 c.
“principal parte 3”, digitalizado CD, entre fls. 20 y 21 c. 1ª Instancia). 13 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así las cosas, la caducidad decretada por el a quo en la presente investigación, la encuentra la Sala ajustada a derecho, ya que los hechos irregulares endilgados por el quejoso al doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, se circunscriben específica y concretamente a lo resuelto por el funcionario en los autos del 13 de febrero de 2012, es decir, han transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para continuar investigando al aquejado, razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida dentro de la presente investigación, respecto a decretarse la referida caducidad. Al punto, consagra el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que la acción disciplinaria caducará si transcurrido 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Veamos el texto de la preceptiva:
“ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando 14 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Bajo este contexto normativo, y ante la ausencia en estas diligencias del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido contra el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, se itera, el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta se consumó el 13 de febrero de 2012 fecha en la cual el funcionario judicial aquejado, dictó los autos a través de los cuales, entre otras determinaciones, aprobó el remate del
inmueble del demandado señor MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, y la liquidación del crédito. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Ad quem confirmar el proveído apelado, en el cual la Sala Dual declaró la caducidad de la acción disciplinaria frente al doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, únicamente frente a la expedición de los proveídos del 13 de febrero de 2012, en los término vistos en precedencia. 2.- Otro de los argumentos esgrimidos por el señor MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, en el escrito de apelación se refiere a la presunta comisión de falta disciplinaria en que pudo incurrir el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, al haber bifurcado el recurso de apelación incoado contra el proveído del 13 de febrero de 2012, a través del cual se aprobó el remate de los inmuebles de su propiedad, ordenó la entrega de los mismos al adjudicatario y se ordenó la entrega del producto del remate al acreedor y los remanentes al ejecutado. 15 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así como por el hecho de ordenar la entrega de los inmuebles al adjudicatario, cuando no se había resuelto el recurso de apelación
impetrado contra el auto que avaló el remate de los mismos, y dilatar el proceso con el trámite dado a dicho recurso de alzada. Sobre el particular, advierte la Sala, en primer lugar, que ninguna responsabilidad recae en el doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, por el reparto que se hiciere al recurso de apelación impetrado por el apoderado del demandado MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, pues tal actuación corresponde exclusivamente a la Oficina Judicial de Reparto. No obstante lo anterior, considera esta Colegiatura que efectivamente debe continuarse la investigación contra el doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, de cara al trámite impartido al recurso de apelación incoado contra los autos de fecha 13 de febrero de 2012, proferidos por su Despacho, en los que aprobó la diligencia de remate, y la liquidación del crédito elaborada por ese mismo Juzgado, a corte del 31 de enero de esa misma anualidad, respectivamente. En efecto, de las copias del proceso arrimadas a estas actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario No. 110014003018200300531 00, de Banco Colmena S.A. Hoy BCSC S.A. contra MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, dan cuenta que el recurso fue asignado al Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencia de Bogotá, en reparto del 9 de octubre de 2012, Despacho que en auto del 18 de enero de
2013, declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado el mismo (ver folio 44 c. 1ª Instancia). 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 110011102000201700331 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Pero, igualmente se le asignó el trámite de la alzada al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que en auto del 24 de abril de 2013, admitió en el efecto diferido los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 13 de febrero de 2012, “por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, por medio de los cuales se modificó la liquidación del crédito y se aprobó la diligencia de remate” (Sic) (ver folio 38 c. pertinente del proceso civil digitalizado en CD), y en proveído del 18 de julio de 2013, ordenó remitir el expediente al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que dicho Despacho ya había conocido con anterioridad de las actuaciones (ver folio 84 ibídem). El Jugado 18 Civil del Circuito, en auto del 11 de octubre de 2013, resolvió no asumir el conocimiento de las diligencias, al considerar que carecía de competencia para pronunciarse en el mismo (ver folio 10 ibídem). Finalmente, se observa que arribadas las actuaciones al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, este Operador Judicial, en autos
del 12 de septiembre de 2014, declaró infundado el recurso impetrado contra la decisión del 13 de febrero de 2013, mediante la cual el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, aprobó el remate realizado el 28 de abril de 2011, y modificó la decisión del a quo, en cuanto a la liquidación del crédito. (ver folios 125 a 127 ibídem). Atendiendo el trámite relacionado en precedencia, reitera la Sala, la necesidad de continuar con la investigación contra el doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, al evidenciarse una dilación en resolverse el recurso instaurado por el ap
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