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CSDJ - F11001110200020170033701ADJUNTA20200226122308-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170033701ADJUNTA20200226122308-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201700337 01 Aprobado según Acta Nº 017 de la fecha.

Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 19 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado DANIEL MARÍA CUÉLLAR TOLEDO con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Elka Venegas Ahumada La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja adiada 16 de enero de 20172, presentada por la señora BLANCA CECILIA BOHÓRQUEZ PÁEZ en la que denunció al profesional del derecho DANIEL MARÍA CUÉLLAR TOLEDO, por cuanto habiéndole concedido poder para que la representara dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, el abogado al contestar la demanda y proponer excepciones, presentó tacha del documento base de la ejecución,

sobre el cual se ordenó diligencia de cotejo grafológico por parte del Instituto de Medicina Legal, sin embargo el abogado no le comunicó la fecha de tal diligencia motivo por el cual el juez desestimó la prueba, situación que acarreó que se aprobara la liquidación en su contra. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el doctor DANIEL MARÍA CUÉLLAR TOLEDO se identifica con la cédula de ciudadanía N°19.134.946 y es portador de la tarjeta profesional N° 28559 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído del 3 de febrero de 2017, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de 2 Folios.1-3 C.O. 3 Folio 5 del cuaderno original pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 25 de septiembre de 20175, 22 de febrero6, 5 de julio7 y 19 de octubre de 20188. En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

Documentales: - Copia piezas procesales del proceso ejecuto Nº 2012-00577 adelantado

en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, promovido por la señora Blanca Cecilia Bohórquez Páez contra Luis Alfredo Herrera Alvino, donde el abogado Cuéllar Toledo fungió como apoderado de la parte demandante.9 - Copia objeción de liquidación presentada por el abogado Daniel Cuéllar Toledo en calidad de apoderado de la demandada, señora Blanca Cecilia Bohórquez Páez dentro del proceso ejecutivo Nº 2015-1106 de Salvador 4 Folio 6 del cuaderno original 5 Folios 58-59 y cd folio 57 c.o. 6 Acta de audiencia visible a folios 82-83 y cd folio 81 del cuaderno original 7 Acta de audiencia visible a folios 94 y cd folio 93 del cuaderno original 8 Acta de audiencia visible a folios 101-102 y cd folio 100 del cuaderno original 9 Folios 22-50 c.o. Bohórquez contra Blanca Cecilia Bohórquez Páez, adelantado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá.10 - Copia de la objeción interpuesta por el abogado Daniel Cuéllar Toledo en calidad de apoderado de la demandada al dictamen pericial presentado por el extremo activo, dentro del proceso ejecutivo Nº 2015-1106 de Salvador Bohórquez contra Blanca Cecilia Bohórquez Páez, adelantado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá.11 - Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados Nº 165148 del 22 de febrero de 2018, y 503382 del 5 de julio de 2018 en el que se indica que el abogado DANIEL MARÍA CUELLAR TOLEDO, no registra

sanciones disciplinarias.12 - Oficio Nº 25827 del 14 de junio de 2018, suscrito por la oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en el que remitió en medio magnético copia del proceso ejecutivo Nº 2015-01106 de Salvador Bohórquez contra Blanca Cecilia Bohórquez Páez, adelantado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá.13 - Oficio Nº 1758-2017-0337 del 21 de junio de 2018, suscrito por la oficina de requerimientos judiciales de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -TELEFÓNICAen la que remitió en medio magnético el registro de llamadas y mensajes entrantes y salientes de las líneas 3173588802 y 3153382458.14 - Oficio Nº 202153 del 26 de septiembre de 2018, suscrito por la coordinación de peticiones judiciales de Claro Soluciones Móviles en la que remitió en medio magnético el registro de llamadas entrantes y salientes de la línea 3122308665.15 10 Folios 51-55 c.o. 11 Folios 56 c.o. 12 Folios 80,92 c.o. 13 Folio 88 y cd folio 89 c.o. y cuaderno anexo 1 14 Folios 90 y cd folio 91 c.o. 15 Folios 97 y cd folio 98 c.o.

Testimoniales: - Ampliación de queja. En sesión de audiencia del 22 de febrero de 2018 la quejosa ratificó lo expuesto en el escrito de queja, agregando que ella permanece en su finca del Municipio de Albán y la única forma de

comunicarse es por vía telefónica, siendo su número 3132308685, al cual le llamaba el abogado, quien siempre se comunicaba con ella después de haber pasado las fechas para presentar documentos o asistir a diligencias. - Declaración de la señora Adonaí Ospina. En sesión de audiencia del 22 de febrero de 2018, refirió conocer al abogado disciplinado por cuanto le ha llevado varios procesos desde hace aproximadamente 10 años. Refirió ser vecina de la quejosa y conocer de los hechos por cuanto el abogado le indicó la imposibilidad de comunicarse con su mandante, ésta le indicó que también la había llamado sin ser posible, intentando comunicarse nuevamente con ella de manera infructuosa. Indicó que su número telefónico es 3173588802 y el número del abogado es 3153382458 - Versión libre. El abogado disciplinado manifestó no estar de acuerdo con la queja formulada pues a su modo de ver cumplió con los tramites del proceso en el cual la quejosa le otorgó poder, y que actuó dentro de todo el proceso, adujo estar en la diligencia de cotejo del 21 de octubre de 2016, no haciendo lo mismo la quejosa. Refirió, que como la quejosa permanecía la mayoría del tiempo en un predio ubicado en Albán Cundinamarca, trató de comunicarse vía telefónica con la quejosa al número 3132308685, situación que sólo pudo hacer después de la fecha de la diligencia, ocasión en la cual ésta le informó que había estado incapacitada, motivo por el cual el abogado pasó un memorial solicitando fijar nueva fecha, misma que fue rechazada

por cuanto no aportó el correspondiente soporte médico ya que la quejosa no se lo entregó. Adujo también que ante la imposibilidad de comunicarse con ésta, se comunicó con una vecina de la quejosa, señora Adonaí Ospina quien le indicó que ella también la había estado llamando pero no contestaba. Expuso que pasó la objeción al dictamen pericial de manera extemporánea toda vez que la quejosa no le entregó a tiempo los documentos necesarios para sustentar la objeción, entre ellos el recibo de pago de impuestos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de octubre de 2018 la Magistrada Instructora, procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario adelantado, considerando que el abogado disciplinado si realizó gestiones en defensa de los intereses de la quejosa quien era demandada dentro del proceso ejecutivo Nº 201501106 de Salvador Bohórquez contra Blanca Cecilia Bohórquez Páez, adelantado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá16, toda vez que contestó la demanda, propuso excepciones, propuso tacha de falsedad del documento base de la ejecución, objetó peritajes y liquidación de costas. 16 Folio 88 y cd folio 89 c.o. Respecto de no haber informado a su mandante la fecha en que se iba a realizar el cotejo grafológico fijado para el 21 de octubre de 2016, refirió que de las pruebas allegadas, en especial la declaración de la señora Adonaí Ospina y de los registros de llamadas aportados por las empresa Telefónica

y Claro, desde y hacia los números telefónicos de la quejosa, el abogado y la señora Adonaí Ospina; se establece que si hubo comunicación por parte del abogado hacia su poderdante antes durante y después de la diligencia de cotejo a la que no asistió la quejosa; toda vez que existe el siguiente registro de llamadas realizadas por el abogado a la quejosa: Fechas de llamadas entre la quejosa y el investigado. Junio/2016: los días 6, 7 y 13. Julio/2016: los días 2, 14, 17, 18, 22 y 28. Agosto/2016: los días 2, 3, 10, 19 y 27. Septiembre/2016: los días 6, 15, 16, 26, 27 y 30. Octubre/2016: los días 3, 7, 9, 10, 18, 20 y 28. Noviembre/2016: los días 1, 2, 3, 4, 16 y 23. Diciembre/2016: los días 5, 10, 11 y 12. Concluyó que del reporte de las llamadas se establece que efectivamente existió comunicación entre la quejosa y el abogado disciplinado, situación que demuestra que, si hubo contacto permanente entre ellos, motivo por el cual se infiere que el abogado le comunicó la fecha de la diligencia de cotejo; distinto es que la poderdante no haya asistido, situación que escapa de la voluntad del abogado. Agregó que se colige que la no presentación oportuna de la objeción del dictamen, se debió a la falta de comunicación entre el abogado y la quejosa

ora porque la quejosa no contestó sus llamadas, ora porque siendo informada no presentó los documentos requeridos por el abogado; situación que crea una duda razonable que desde luego debe ser resuelta a favor del disciplinado. Indicó que el abogado cuestionado no incurrió en alguna falta disciplinaria, no existiendo presupuestos para formular cargos. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado cuestionado, por cuanto la conducta denunciada no existió. DE LA APELACION Notificado en debida forma de la anterior decisión, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación insistiendo en que el abogado descuidó la gestión, por cuanto presentó de manera extemporánea la objeción en costas, así como que el abogado tampoco se presentó a la audiencia del 21 de octubre de 2016 y que el análisis del cruce de llamadas no demuestra que el abogado le haya informado la fecha de la diligencia a tiempo o que le haya solicitado la documentación necesaria para objetar el peritaje o solicitar el aplazamiento de la diligencia de cotejo. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución

Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se

mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 19 de octubre de 2018 por la H. Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado DANIEL MARÍA CUÉLLAR

TOLEDO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante18. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Secretaría de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor DANIEL MARÍA CUÉLLAR TOLEDO se identifica con la 17 Magistrada Elka Venegas Ahumada 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. cédula de ciudadanía N°19.134.946 y es portador de la tarjeta profesional N° 28559 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)19. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a que el abogado DANIEL MARÍA CUÉLLAR TOLEDO, habría incurrido en falta disciplinaria, insistiendo en que el abogado descuidó la gestión, por cuanto presentó de manera extemporánea la objeción en costas, así como

que el abogado tampoco se presentó a la audiencia del 21 de octubre de 2016 y que el análisis del cruce de llamadas no demuestra que el abogado le haya informado la fecha de la diligencia a tiempo o que le haya solicitado la documentación necesaria para objetar el peritaje o solicitar el aplazamiento de la diligencia de cotejo. Desde ya anuncia la Sala que la decisión será confirmada por las razones que pasan a explicarse: De la revisión de la documental obrante en el presente expediente, en especial al escuchar el audio de registro de la audiencia de calificación jurídica realizada el 19 de octubre de 2018, es preciso aclarar que en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra del profesional del derecho, se encuentran sustentadas puesto que el abogado disciplinado si realizó gestiones tanto dentro del proceso ejecutivo para el cual fue contratado, como para informarle a su mandante la fecha de la diligencia y solicitarle la documentación necesaria a efecto de objetar el peritaje y justificar su inasistencia a la audiencia. 19 Folio 5 del cuaderno original Haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que si bien es cierto los profesionales del derecho están obligados a ser diligentes en sus encargos profesionales para los cuales son contratados, lo cierto es que en el presente caso la indiligencia procesal, concretamente la inasistencia de la demandada al examen grafológico, la no presentación de soporte documental para justificar la inasistencia y solicitar reagendar fecha del anterior examen y la no presentación a tiempo de la objeción del dictamen pericial no tuvo como responsable único al disciplinable, por el contrario, la

querellante no entregó la totalidad de documentos requeridos para el trámite como lo eran el avalúo catastral del inmueble y la constancia médica de incapacidad, aunado a que el abogado solamente podía comunicarse con ella vía telefónica en atención al sitio apartado donde reside, debiendo quedar supeditado a que su mandante contestara sus llamadas y le hiciera llegar la documentación requerida por el abogado. Hechas estas precisiones, debe señalarse que es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado DANIEL MARÍA CUÉLLAR TOLEDO pueda enmarcarse dentro del concepto de tipicidad, por el hecho de haber contestado de manera extemporánea el peritaje presentado por la parte demandante respecto del avalúo del inmueble embargado, o de no haber hecho comparecer a su prohijada al cotejo grafológico fijado para el 21 de octubre de 2016 o incluso, no haber acreditado la justificación de la inasistencia de su mandante a la anterior diligencia, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto, es decir, que debe acreditarse por parte del fallador la antijuridicidad de la conducta no con meras especulaciones sino a través de verdaderos medios de prueba que otorguen certeza sobre la materialización de la falta y sobre la verdadera afectación al interés jurídico protegido por el Estatuto Deontológico del Abogado, que en este caso es la

diligencia profesional. De cara a ese marco normativo el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el Código Disciplinario del Abogado contenido en el artículo 4º se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, “alguno de los deberes previstos en este mismo Código”, y de otro, por cuanto no en vano el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado; regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad, al ordenar al juez disciplinario valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica. Para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del

derecho, pues el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el profesional del derecho.20 En este sentido, tenemos que las conductas desplegadas por el abogado DANIEL MARÍA CUÉLLAR TOLEDO, ya referidas, no pueden catalogarse como antijurídicas y por ende no son merecedoras del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, en lo que concierne a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en el caso sub examine se demostró que tales falencias se generaron por la omisión de la quejosa en suministrar la totalidad de los documentos requeridos para objetar el peritaje, y para justificar la inasistencia a la diligencia de cotejo grafológico. De igual manera existe abundante prueba documental que demuestra los ingentes esfuerzos realizados por el abogado disciplinado para mantener contacto con su mandante, al punto que, contactó a una vecina de ésta para que le diera razón de aquélla, misma que le informó que también había estado tratando de comunicarse de manera infructuosa con la señora Bohórquez Páez, pues no otra cosa se desprende al analizar los registros telefónicos de llamadas en los que se evidencia que el abogado realizó 37

llamadas a la quejosa durante el lapso comprendido entre junio a diciembre de 2016. Luego, razón le asiste a la Magistrada Instructora de instancia al referir que se puede colegir que efectivamente el abogado mantuvo a su poderdante 20 Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencias C-948 de 2002, T-282A de 2012 informada en todo momento del devenir procesal, o cuando menos realizó todas las actividades tendientes a ello, situación que desnaturaliza los argumentos esgrimidos en la apelación. En conclusión, el abogado DANIEL MARÍA CUÉLLAR TOLEDO, desplegó actuaciones tendientes a cumplir con el objeto del poder otorgado; luego no se le puede imputar ninguna falta o acto en afectación de los deberes de su profesión. Basten pues estos criterios para concluir que no existió comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria reprochable al investigado, motivo por el cual no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose por tanto confirmar la terminación decretada por el seccional de instancia; en tanto no tienen eco las inconformidades presentadas por el apelante. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de octubre de 2018, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la investigación adelantada contra el abogado DANIEL MARÍA CUÉLLAR

TOLEDO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado DANIEL MARÍA CUÉLLAR TOLEDO con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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