CSDJ - F11001110200020170038701ADJUNTA20190729104640-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170038701ADJUNTA20190729104640-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 110011102000201700387-01 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 25 de julio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado CIRO FERNANDEZ NUÑEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 19 de abril de 2017, por la señora Blanca Margel Bulla Beltrán, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho CIRO FERNANDEZ NUÑEZ, por lo acontecido al interior del proceso de sucesión intestada de los señores Moisés Bulla Torres y Sara Rebeca Beltrán, adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villeta, que se siguió con el número de radicado 2015-55. 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No 110011102000201700387-01 Manifestó que en el año 2007, el letrado citó al señor Héctor Hernando Garay a efectos de suscribir la Escritura Pública 3653, en la Notaria 1 de Facatativá, la cual correspondía a la compraventa de un bien inmueble que hizo parte de la sociedad conyugal de Moisés Bulla Torres y Sara Rebeca Beltrán. Continuó afirmando que el litigante actuaba en el proceso de sucesión No. 2015-55 en calidad de apoderado de los herederos Rubiela Bulla Beltrán, Sara Adriana Bulla Jurado, María Beatriz Bulla Beltrán y Luis Bulla Beltrán así como del señor Germán Téllez Colorado, quien fungía en calidad de cesionario de la causante Sara Rebeca Beltrán, indicando que tal circunstancia era causal de reproche por cuanto el letrado representaba con ello intereses contrapuestos, debido a que el señor Germán Téllez Colorado era el cónyuge de María Beatriz Bulla Beltrán, omitiendo manifestar las relaciones de amistad. Finalmente aportó los documentos que pretendía hacer valer probatoriamente. (Fs. 1 a 11 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 284236 expedido el 27 de octubre de 2017 acreditó la calidad de abogado del investigado CIRO FERNANDEZ NUÑEZ, quien se identifica con número de cédula 11427842 y T.P 43699 en estado VIGENTE. (f. 13
c.o). 3.- Mediante auto del 14 de marzo de 2018, la Magistrada Instructora decretó la apertura del proceso disciplinario, convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villeta con la finalidad de que allegara copias del proceso de sucesión intestada adelantado bajo el número de radicado 2015-55, así como a la Notaria 2
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Radicado No 110011102000201700387-01 Primera de Facatativá a efectos de aportar copia de la Escritura Pública No. 3653 firmada en diciembre de 2007. (fs. 15 c.o). 4.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 351191 del 9 de mayo de 2018, se constató que el encartado CIRO FERNANDEZ NUÑEZ, carece de antecedentes registrados en su contra. (F. 34 c.o). 5.- El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta Cundinamarca, remitió copia del expediente adelantado con número de radicado 2015-55, en el cual se dio trámite a una sucesión cuyo causante era el señor Moisés Bulla Torres y Sara Rebeca Beltrán. (f 37 c.o). 6.- El 24 de mayo de 2018, la Notaria Primera de Facatativá allegó la
Escritura Pública No. 3653 de 2007. (fs. 38 a 44 c.o) 7.- Con fecha 5 de junio de 2018, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable, la quejosa y su apoderado, José Camilo Jiménez Roncancio. 7.1.- A continuación se escuchó a la señora Blanca Margel Bulla Beltrán en ampliación de queja, quien manifestó: “mi papá fue el que compro, de 1974(…) y el cómo hace para hacer una escritura,(…) mi mamá nunca compro nada, mis hermanos, Rebeca y yo actuamos en la sucesión, el doctor Ciro representaba a mis hermanos, yo no sabía que habían iniciado el juicio de sucesión, tres inmuebles están en la sucesión San Antonio, El picacho, y Santa María y acá en Mosquera ellos dejaron otras dos casas, la sucesión está en trámite,(…) somos 8 hermanos interesados en la sucesión, el señor German Reyes Colorado es el esposo de mi hermana Beatriz, ella es la que está en la Finca y estaba en producción, y ahora esta caída del todo, Sara Rebeca 3
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Radicado No 110011102000201700387-01 Beltrán es mi mamá, inicie un proceso de simulación para que la repartición
sea por igual de lo que mi papá nos dejó, porque mi hermana y el esposo disfrutan allá hasta que término toda la producción de caña” (Sic a todo lo transcrito). Acto seguido, el abogado procedió a interrogar a la quejosa quien en respuesta manifestó que nunca había fungido como su abogado, tenía conocimiento de la diligencia de inventarios de avalúos, porque su hermana Gloria no se había notificado, indicó que nunca supo que su mamá ha vendido el predio y que tenía como interrogante saber su mamá a quien le había comprado el inmueble. 7.2.- Seguidamente se escuchó al encartado CIRO FERNANDEZ NUÑEZ, en versión libre, en donde manifestó que la señora Sara Rebeca Beltrán recibió a título de compraventa el predio denominado La María, refirió que dicha escritura había sido legalmente otorgada en la notaria de Facatativá y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, indicó que posteriormente fue vendido al señor Germán Téllez Colorado, yerno de la señora Sara Rebeca Beltrán en el año 2008, quien a su vez le vendió a su hijo, y este compró la propiedad con un crédito que le otorgó el fondo de empleados con el cual el labora. Expuso que se oponía al predio El Picacho porque como se observaba en la diligencia de inventarios y avalúos, en los alegatos al Juez se le explicó que esos derechos y acciones no eran un cuerpo cierto, vinculándose en esas condiciones y no fueron incluidos como derechos, y los cuales no se llevaban a cabo porque hasta tanto no estuvieran notificados personalmente todos los herederos, se dolió que le
formularan una queja después de 33 años de litigio, y que la misma hubiese sido escrita por el abogado de la querellante. 4
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Radicado No 110011102000201700387-01 Explicó que no había conflicto de intereses por cuanto se aportó el recibo de pago en el proceso de sucesión, demostrando que el señor Germán Téllez Colorado había pagado, sumado a que la quejosa no era su mandante, seguidamente respondió a los interrogantes de la Magistrada diciendo que de manera previa no se había llevado ninguna clase de liquidación de la sociedad conyugal entre Moisés Bulla Torres y Sara Rebeca Beltrán, indicó que dentro de la venta nunca adelantó ningún trámite sino que la señora Sara Rebeca Beltrán, le manifestó que había una persona que le debía la escrituración de la venta de un predio, proceso a llamar y se explicó que el señor firmó, dijo que Hernando Garay era un señor de 85 años y Él firmó, y que él nunca había acudido a la notaria porque cambió de lugar de domicilio, dijo que Germán Téllez Colorado era cesionario de la señora Sara Rebeca Beltrán. Expuso que la queja no tenía mérito para proceder, aunado a que su oficina la tenía hacia 27 años, sumado a que la querella provenía del abogado contraparte y no de la señora. 7.3.- El disciplinable procedió a solicitar la comparecencia de
Gumersindo Bulla Beltrán, Germán Téllez Colorado, y los demás herederos a lo cual accedió la falladora de instancia ordenando citar a los señores Rebeca Bulla Beltrán, Gumersindo Bulla Beltrán, German Téllez Colorado, María Beatriz Bulla Beltrán, Andrés Bulla Beltrán, se tuvo como prueba el proceso de sucesión que fue remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, y las documentales aportadas por el investigado sobre el proceso de simulación, finalmente instó al Juzgado de Bituima a efectos de que rindiera informe indicando si después del 27 de abril de 2018, existía actuación en donde aparecieran como demandantes los señores Martha Bulla Beltrán, Rebeca Bulla Beltrán, 5
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Radicado No 110011102000201700387-01 German Téllez Colorado y otros para que indicara el estado del proceso. Así las cosas, se finalizó la audiencia. (Fs. 60, 61 y cd c.o) 8.- Con fecha 29 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, Cundinamarca, informó que con posterioridad al 27 de abril de 2018, en el proceso de simulación número 2017-24, se registró un auto del 8 de mayo de 2018, obedeciendo lo ordenado el 26 de abril de 2018
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, donde decretó la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, y con posterioridad un auto del 21 de mayo de 2018, inadmitiendo la demanda, debido a que no reunía los requisitos legales, siendo subsanada por el apoderado de la parte demandante el 29 de mayo de 2018, y en consecuencia admitiéndola con fecha del 7 de junio de 2018, siendo notificados personalmente el 19 de junio de 2018 y con fecha del 26 de junio de 2018 se interpuso recurso de reposición el 26 de junio de 2018, por el apoderado de los demandados. (Fs. 70 a 75 c.o). 9.- La Magistrada sustanciadora con fecha 25 de julio de 2018, se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron la quejosa, su apoderado, y el investigado. 9.1.- Se escuchó en declaración a la señora Rebeca Bulla Beltrán, quien expuso que era hermana de la quejosa, indicó que su apoderado en el proceso de sucesión respondía al nombre de Camilo, manifestó que eran 9 hermanos, y previamente fungió como su abogado, el doctor Elías Fuentes, dijo que el señor Hernando Garay nunca le vendió nada a su mamá, comentó que el predio “Santa María” estaba a nombre de su papá, contó que uno de los predios figuraba a nombre de su mamá y el otro a nombre de su papá. 6
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Radicado No 110011102000201700387-01 Dijo darle poder al abogado José Camilo Jiménez Roncancio, para que adelantara el proceso de simulación, que tenía como finalidad “sacar los bienes en limpio” (sic), dijo que su mamá previo a su fallecimiento vivía con su hermana Gloria, Hernando Garay fue a una oficina no a una notaría, explicó que dicha finca se encontraba en poder del señor Germán Téllez Colorado, y Alex Téllez era hijo de su hermana, quien adquirió por una venta que su papá le hizo en el 2014. En respuesta de los interrogantes del abogado expuso que sacar en limpio para ella era sacar una Escritura Pública, afirmó que incluyeron a la María, pero nunca la encontró en Villeta, manifestó que la escritura si la conocía, cuando estuvieron en Bituima, dijo que en la sucesión habían comparecido ella y la quejosa, afirmó que estuvieron hablando con un señor en Villeta. 9.2.- A continuación el señor Germán Téllez Colorado, rindió declaración en donde manifestó que el investigado había sido el abogado de la señora Sara Rebeca Beltrán (q.e.p.d), indicó que habían vivido con la ya fallecida hacía más de 20 años, refirió que el señor Hernando Garay le firmó una propiedad a la señora Sara Rebeca Beltrán, que no se había desenglobado en los años 2007 o 2008 aproximadamente, indicó que la
fallecida le efectuó una venta en el año 2008, y le vendió al señor Alexander Téllez, en el 2014 o 2015, comentó que había comprado derecho respecto del predio San Antonio, explicando que el terreno Santa María no entró a dicho juicio de sucesión, dijo que un proceso de simulación lo demandaron. Respondió los interrogantes del encartado, diciendo que habían vivido en la finca Santa María con su esposa hacía más de 20 años, explicó que en la finca había caña y plátano, indicó que sus cuñados fueron 7
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110011102000201700387-01 conscientes de dicha compra, dijo que estaba reconocido como cesionario en el Juzgado en el cual se adelantaba la sucesión, además su suegra repartió el predio de San Antonio, pero la señora Blanca no quiso aceptar ese pedazo, dijo que los herederos firmaron dos documentos de esa repartición a excepción de la quejosa, encargado de ello el señor Gumercindo, quien tenía conocimiento de la audiencia, aclaró que los herederos tenían conocimiento de la venta de ese predio. 9.3.- La señora María Beatriz Bulla Beltrán, en declaración dijo que su compañero era el señor Germán Téllez Colorado, sostuvo que la finca Santa María era una sola y para legalizarla tocaba hablar con el señor Garay quien se encargaba de hacer dichos procesos, refirió que la finca
San Antonio estaba legalizada y la finca del Picacho no sabía bien de eso, ella sabía que su papá había vendido las mejoras, expuso que acudieron al investigado, hablaron con el señor Garay y dijo que hacía 40 años atrás su papá había comprado entonces lo que debía hacerse era que el señor Garay legalizara los papeles, y que su esposo le compró la finca con el compromiso de que se hicieran cargo de ella hasta que estuviera viva, indicó que en el 2015 aproximadamente se había vendido la propiedad a su hijo. Se expuso que se había depositado el dinero en un banco y cuando falleció se sacó y se repartió entre sus hermanos, indicó que su mamá falleció el 24 de abril de 2011. DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 25 de julio de 2018, la instructora de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado CIRO FERNANDEZ NUÑEZ, tras hallar lo siguiente: 8
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Radicado No 110011102000201700387-01 Encontró la Magistrada Ponente que era procedente terminar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del encartado CIRO FERNÁNDEZ NUÑEZ, por cuanto en la queja se señalaba la existencia de intereses contrapuestos y de conformidad con el material probatorio si bien era cierto que la sucesión había sido iniciada a instancias de la
quejosa y su hermana Rebeca Bulla Beltrán, el poder que se le había conferido al encartado, había sido no solo para representar a la señora María Beatriz Bulla Beltrán, sino también al señor German Téllez Colorado, en su calidad de cesionario de los gananciales de la difunta que habían sido otorgados a través de Escritura Pública. Igualmente señaló que el documento correspondiente al lote “Santa María”, objeto de discusión en el proceso de simulación adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, donde se controvertía la Escritura Pública No. 3653 mediante la cual el señor Hernando Garay el 28 de diciembre de 2007, vendió el predio a la señora Sara Rebeca Beltrán, sino también la posterior venta del referido inmueble al señor German Téllez Colorado y consecutivamente al señor Alexander Téllez Bulla, quienes habían sido vinculados al proceso de simulación, se observó que dentro de la mortuoria no se relacionó el predio “Santa María”, y correspondía al debate que debía adelantarse al interior del proceso de simulación. Anotó la Magistrada Sustanciadora que el señor Moisés Bulla Torres, falleció en el año 2000, y la Señora Sara Rebeca Beltrán en el año 2011, encontró ausencia de conflicto de intereses dentro de la causa mortuoria y el proceso de simulación adelantado, como quiera que la representación de la señora María Beatriz Bulla Beltrán se generó en su vocación de heredera, las del señor German Téllez en su condición de 9
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110011102000201700387-01 cesionario de los derechos y gananciales de la señora Sara Rebeca Beltrán, sumado a que la compraventa del predio “Santa María”, estaba en discusión y no estaba incluido en la sucesión, sumado a que se había suscrito la escritura con el señor Garay dese el año 2007, determinando que por todo lo anterior no observó trasgresión del Código Disciplinario del Abogado y en consecuencia terminó y archivo la actuación del proceso disciplinario a favor del investigado. (fs. 90 a 92 y cd c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado en audiencia del 25 de julio de 2017, el apoderado de la quejosa controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado CIRO FERNANDEZ NUÑEZ, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Afirmó que no se consideró que hubo una simulación que tuvo como objetivo legalizar una venta, con un mecanismo claramente incorrecto, el cual lesionaba los intereses de sus clientes, así como que previo a la declaratoria de la nulidad en el proceso de simulación, se encontró simulado el acto por cuanto nunca se pagó el dinero y prueba de ello era el testimonio rendido por la señora Beatriz Bulla Beltrán, sumado a que lo
anterior había sido recomendado por el encartado. (fs. 90 a 92 y cd c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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Radicado No 110011102000201700387-01 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la 11
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Radicado No 110011102000201700387-01 Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 284236 expedido el 27 de octubre de 2017 acreditó la calidad de abogado del investigado CIRO FERNANDEZ NUÑEZ, quien se identifica con número de cédula 11427842 y T.P 43699 en estado VIGENTE. (f. 13 c.o). 3.- De la Apelación
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Radicado No 110011102000201700387-01 Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por
remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con base en la queja formulada por la señora Blanca Margel Bulla Beltrán, a través de la cual solicitó investigar al abogado CIRO FERNANDEZ NUÑEZ, por lo acontecido al interior del proceso de sucesión intestada adelantada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villeta, que se siguió con el número de radicado 2015-55, afirmando que el litigante actuaba en el proceso referido como apoderado de los herederos Rubiela Bulla Beltrán, Sara Adriana Bulla Jurado, María Beatriz Bulla Beltrán y Luis Bulla Beltrán así como del señor Germán Téllez Colorado, quien fungía en calidad de cesionario de la causante Sara Rebeca Beltrán, indicando que tal circunstancia era causal de reproche por cuanto el letrado representaba con ello intereses contrapuestos. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada a favor del investigado CIRO FERNANDEZ NUÑEZ aplicando lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del apoderado de la proponente de la queja señalando lo siguiente: 13
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Radicado No 110011102000201700387-01 Frente al argumento esgrimido por el abogado del quejoso, donde estimó que no se consideró que hubo una simulación que tuvo como objetivo legalizar una venta de un predio, siendo claramente un mecanismo incorrecto que afectaba los intereses de sus clientes, lo cual fue realizado por consejo del abogado destacando que previo a la declaratoria de la nulidad en el proceso de simulación se encontró simulado el acto. Una vez expuesto lo anterior se tiene que el disenso se encamina en destacar que el a quo desconoció un hecho que era relevante para el disciplinario, del cual expresamente se manifestó que consistía en la simulación de la venta de un predio, que por ser discutido a lo largo del asunto disciplinario se tiene que es la “Santa María”, argumento que por demás dista del asunto central de la queja la cual consistía en que el abogado acusado en su actuar al interior del proceso de sucesión 201555, adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, desencadenaba un conflicto de intereses. Se destaca igualmente que el a quo basó su argumentación en el sentido de indicar las razones por las cuales no existía conflicto de intereses, sobre lo cual no hubo un pronunciamiento concreto, ahora es preciso anotar que al existir una nulidad sobre todo lo actuado al interior del proceso de simulación, esto también involucra la sentencia, pues como se observa en las pruebas obrantes en el expediente tal y como lo es la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Facatativá, el 26 de abril de 2018, mediante la cual resolvió un recurso de apelación se encuentra que al evidenciarse al interior del proceso de simulación la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 9 de agosto de 2017. 14
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Radicado No 110011102000201700387-01 Por lo anterior y al tratarse de una nulidad, se encuentra que la misma tiene como consecuencia que las actuaciones deben rehacerse, por tanto la sentencia del proceso de simulación no se puede tomar como resultado del mismo, toda vez que la nulidad se produjo desde el auto admisorio, máxime cuando dicha sentencia no fue adosada al plenario, en consecuencia basta con señalar que no le fue posible a la primera instancia evaluar la misma, por las razones aquí expuestas. Teniendo en cuenta lo anterior, y que fueron los argumentos con relación a las pruebas, se encuentra que las mismas no llevan a inducir la existencia de un conflicto de intereses, planteamiento central de la queja, sumado a que ésta hizo referencia al proceso de sucesión, se tiene igualmente que a esta Sala ad quem, solo le está permitido realizar un pronunciamiento sobres las circunstancias objeto de disenso, se encuentra que el argumento central del inconforme no puede ser acogido para revocar la decisión de instancia, en consecuencia la misma deberá ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha proveído de fecha 25 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del 15
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110011102000201700387-01 abogado CIRO FERNANDEZ NUÑEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 16
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Radicado No 110011102000201700387-01
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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