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CSDJ - F11001110200020170039501ADJUNTA20190206165629-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170039501ADJUNTA20190206165629-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 06 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201700395 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Samuel Darwin Martínez Usma contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual ordenó la Terminación anticipada de la actuación a favor del doctor CIRO FERNANDO NÚÑEZ1 por no encontrar mérito para continuarla, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2.007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Dio origen a la actuación, la queja promovida por el señor Samuel Dawin Martínez Garay, quien afirmó que contrató los servicios del abogado CIRO FERNANDO NUÑEZ, para que impulsara el proceso de petición de herencia ante el Juez de Familia de Facatativa, bajo la afirmación de haber comprado una cuota parte que le pertenecía a la señora María Constanza Arévalo Usma (q.e.p.d.) y que él había adquirido por compra que le hizo al padre de la fallecida, señor Ezequiel Arévalo Abello, según escritura No 020 de 21 de enero de 2014. Ese

trámite se inició desde el año 2013, inicialmente se pidió que se incluyera como heredera dentro de la sucesión de la fallecida Rubiela Usma, como quiera que al 1 Folios 144 Magistrada ponente: Martha Patricia Villamil Salazar

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201700395 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio tramitar la sucesión por solicitud de este mismo abogado, dejó por fuera del trámite sucesoral a María Constanza Arévalo Usma, toda vez que era una niña especial, sin estudio alguno. La asesoría del doctor CIRO, fue de que no se incluyera dentro de la sucesión, sino a Mauricio Usma, Maritza Ramírez Usma y Patricia Usma y otros, dejando la cuota parte de María Constanza Arévalo Usma a Mauricio Usma, quien se comprometió a entregarla en el proceso de petición de herencia.

Sostuvo el quejoso que como le compró esa cuota al padre de María Constanza Arévalo Usma, Ezequiel era él quien debía recibir esa cuota, y fue por eso que le dio poder para que la reclamara. Con sorpresa descubrió que doctor CIRO NUÑEZ resultó recibiéndole poder al padre de la fallecida, señor Ezequiel Arévalo Abello, quien nunca le colaboró con nada a la niña especial, y

de hecho fue él y su esposa quienes reventaron para su crianza y mantenimiento, siendo esa la razón por la cual el señor Ezequiel le vendió la cuota parte que le correspondía a la niña y que se hallaba en manos de su hermano Mauricio Usma. Trató de conchudo al doctor CIRO NUÑEZ porque le manifestó que era abogado de los dos, es decir de Ezequiel y de él, que era quien le pagaba y el otro le firmaba todo, como si lo hubiera contratado para ser abogado de los dos. Le indigna que ahora el abogado diga que es el abogado de Ezequiel, cuando siempre ha sido el abogado de la familia, le molesta que haya abusado de su confianza y ahora diga que lo contrató Ezequiel su demandado y no él. Además de lo anterior no contestó la demanda a solicitud del abogado, como quien dice aceptó todo, de lo cual tampoco tenía conocimiento. Fueron muchas irregularidades que lo llevaron a que pueda perder su derecho comprado al señor Ezequiel por negocio de su abogado de confianza con aquél.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201700395 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El asunto fue repartido a la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, el 11 de agosto de 2017., quien después de encontrar acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de 23 de marzo de 2018 avocó el conocimiento

del proceso y señaló fecha de audiencia para el 5 de junio de 2018 Calidad del disciplinable y apertura de proceso disciplinario . En cumplimiento al requisito de procedibilidad del inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio de certificado No. 2841582, donde consta que el doctor CIRO FERNANDO NUÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.11427842, es titular de la tarjeta profesional No. 43699 expedida el 9 de agosto de 2004, vigente para la fecha de expedición. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalada, el Despacho se constituyó en audiencia de pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el abogado disciplinable, el quejoso y el Representante del Ministerio Público. Acto seguido la Magistrada le concedió el uso de la palabra al quejoso, quien al efecto rindió declaración. Ampliación de la queja. Cuando falleció María Constanza Arévalo Usma, el señor Ezequiel Arévalo le dio un poder ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de petición de herencia y/o que hiciera parte de la sucesión de María Constanza y que vendiendo ese derecho por una suma de $10.000.000,oo, una vez obtuvo el dinero le comentó al abogado investigado de dicho negocio, es decir, la compra de la hijuela de María Constanza y dijo que sí que le cobraba $5.000.000,oo, que le dio el 23 de agosto

$1.200.000,oo por concepto de conciliación y gastos notariales; afirmó que se 2 Folio 40, cuaderno original. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio presentó en la oficina del abogado, quien le dijo que tenía que hacer una rectificación de la escritura y que como ello no fue posible se debía realizar una anulación de la misma y por ello le solicitó los poderes de sus hijos, el 15 de enero de 2014 le entregó $1.000.000,oo como abono de honorarios y ese día el abogado le hizo la minuta para ir a Zipaquirá y comprar, que el abogado le variaba el concepto de todos los dineros cuando le entregaba dinero, el 21 de enero le entregó al señor Ezequiel en Zipaquirá la suma de $10.000.000,oo, se firmó la escritura 2168 en la Notaria primera de Zipaquirá donde le vende todos los derechos y acciones a título universal. Le presentó dicho documento al abogado y le dijo que el proceso estaba intrigado porque la Juez estaba recibiendo y que lo dejara que el resolvía que no fuera al juzgado y que esperara que lo llamaran y que tenía que decir que la niña era especial, pero que presentó la escritura al proceso.

Que acudió donde la doctora Jhoanna Acosta Moncada para comentarle su caso y le entregó todos los documentos, quien le preguntó en que calidad estaba en el

proceso, porque allí le estaba figurando como demandado y le estaban reclamando frutos civiles y bienes de la herencia, también indicó que tenía conocimiento de la sucesión que se había levantado en la Notaría Primera de Facatativa de la señora Rubiela Usma, la cual realizó un señor German, por recomendación del aquí investigado, sin embargo aparece que la adelantó Oswaldo pero no lo conoce. Concluida la ampliación de la queja, la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra al disciplinable, a efecto de ejercer su derecho de defensa. Versión libre. Sostuvo el abogado que el tema que se ha venido mencionando tiene que ver con una escritura de sucesión de la señora Mariela usma, en la que dejaron por fuera a la niña discapacitada, donde le dieron la parte que le 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio correspondía a ésta, a un hermano mayor quien se negó a hacer la devolución del 11% que le correspondía a la niña. Solicitó una conciliación en la Notaría Primera de Facatativa, pero el hijo mayor dijo no estar dispuesto a devolver ninguna cuota a nadie, por lo cual inició un proceso de nulidad de trámite notarial y quién asistió a la conciliación fue el señor Ezequiel Arévalo por ser el padre de

la menor. Por eso cobró $1.000.000,oo y $200.000,oo de gastos notariales. El 12 de febrero de 2014 presentó demanda para que se anulara esa escritura y le devolvieran la cuota de la hija, pero el señor Samuel no tenía derecho a esa Herencia. La nulidad de la escritura no se pudo adelantar, porque las demandas eran menores de edad y necesitaban curadoras. Le indiqué a don Samuel que quién debía tener los derechos herenciales era el señor Ezequiel por ser el padre de la menor. Dijo que el señor Samuel presentó la escritura a título personal en el Juzgado y la juez de Zipaquirá dijo que la escritura tendría valor al momento de dictar sentencia. Aseguró que nadie le ha quitado nada al señor Samuel y que él no presentó la minuta sino el señor Samuel. Afirmó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el señor Samuel y que los poderes eran para instaurar la demanda de nulidad de la señora Mariela Usma, no para la solicitud de petición de Herencia, que quién le otorgó poder fue el señor Ezequiel con el consentimiento de todos, tan es así que todos asistieron a la conciliación y actualmente sigue siendo apoderado en la petición de Herencia. Acto seguido la Magistrada decretó las pruebas y al efecto se incorporaron las siguientes: - Copia de poderes suscritos por el señor Samuel Darwin Martínez Garay, en su calidad de representante de la menor Sharo Valentina Martínez Usma, a favor del abogado Ciro Fernando Núñez, para que adelantara demanda de nulidad de la liquidación de herencia notarial de la sucesión

de la señora Rubiela Usma (fls. 5, 6, 9-15 c.o.). 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Copia de poderes suscritos por Yesika Samara Martínez Usma y Erika Yaneth Martínez Usma a favor del abogado Ciro Fernando Núñez, para que adelantara proceso de nulidad de la liquidación de herencia notarial de la sucesión de la señora Rubiela Usma (fI. 7, 8, 12, 14 y 16 c.o.).Copia de recibos suscritos por el abogado Ciro Fernando Núñez a favor del señor Samuel Martínez por concepto de abono de honorarios de conciliación más gastos notariales del proceso de nulidad de escritura, los cuales en total suman $3'200.000" (fl. 18 c.o.). - Copia de un poder otorgado por Erika Yaneth Martínez Usma a la abogada Yohanna Acosta Moncada, para que en su nombre y representación se hiciera parte dentro del proceso No. 2015-0279 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, promovido por Ezequiel Arévalo Abello contra Jorge Mauricio Usma y otros. (fI. 19 c.o.). - Copia de un poder con fecha de presentación personal del 17 de noviembre de 2011 otorgado por Ezequiel Arévalo Abello al señor Samuel

Darwin Martínez Garay para que en su nombre y representación actuara en todas las actuaciones y diligencias pertinentes para adelantar proceso de petición de herencia y/o que hiciera parte en la sucesión de María Constanza Arévalo Usma, fallecida el 8 de enero de 2011, así mismo lo autorizó a nombrar abogados (folio 20 Co) - Copia de la Escritura Pública No. 2168 del 11 de diciembre de 2013, mediante el cual el señor Ezequiel Arévalo Abello le otorga un poder general a Samuel Darwin Martínez Garay (fI. 21-23 c.o.). 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Copia de la Escritura Pública No. 0020 del 21 de enero de 2014, por medio de la cual el señor Ezequiel Arévalo Abello le vendió a Samuel Darwin Martínez Garay los derechos y acciones herenciales a título universal que le puedan corresponder dentro de la sucesión intestada de su difunda hija María Constanza Arévalo Usma en su condición de heredera de la señora Rubiela Usma. (fl. 25-27 c.o.). - Copias del proceso No. 00279-2015 de petición de herencia promovido

por Ezequiel Arévalo Abello contra Jorge Mauricio Usma, Maritza Ramírez

Usma, Tania Katy Ramírez Usma, Samuel Darwin Martínez Usma, Yesica Samara Martínez Ysma, Sharo Valentina Martínez Usma y Samuel Darwin Martínez Garay. (fl. 29-38 c.o.). - Certificado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Ciro Fernando Núñez (fI. 22 c.o.). - Oficio remitido por correo electrónico del 11 de mayo de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, por medio del cual informó que el doctor Ciro Fernando Núñez, en calidad de apoderado de la parte demandante, promovió proceso de nulidad de escritura pública, radicado en ese despacho con No. 2014-045, demanda rechazada el 29 de abril de 2014 y retirada el 8 de mayo del mismo año (fI. 69 c.o.). - Oficio No. 0597 del 15 de mayo de 2018 remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, mediante el cual informó sobre las actuaciones dentro del proceso de petición de herencia No. 20150027900 promovido por Ezequiel Arévalo contra Jorge Mauricio Usma, Maritza Ramírez Usma, Tania Katy Ramírez Usma, Samuel 7

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Darwin Martínez Usma, Yesica Samara Martínez Usma, Sharo Valentina Martínez Usma y Samuel Darwin Martínez Garay (fl. 72-73 y 80-82 c.o.). - Copias de los certificados de libertad y tradición de los folios de matrícula inmobiliaria No. 156-68194 y 156-42899 (fl. 83-87 c.o.). - Copias de las Escrituras Públicas No. 946 de 19 de mayo de 2005 y 523 de 28 de marzo de 2006 otorgadas en la Notaría Primera de Facatativá (folio 88 C.1 copias) - Ampliación de queja del señor Samuel Darwin Martínez Garay, escuchado en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de junio de 2018. (fI. 103-105 c.o. y cd2). - Testimonios de Yohanna Moncada, abogada de una de las hijas del quejoso dentro del proceso de petición de herencia y de Ezequiel Arévalo escuchados en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 25 de julio de 2018 (folio 129 a 131 y cd3 del c.o.). - Inspección judicial realizada al proceso No. 2015-279, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de julio de 2018 (fl. 129131 y cd3 del c.o. y cuadernos anexos). Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación el día 25 de julio de 2018 a las 11:00 a.m. El día y hora previamente señalada se instaló la audiencia con la asistencia del

disciplinable, el quejoso y los testigos citados, quienes en declaración jurada señalaron: 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Yohanna Acosta Moncada . Indicó que lo que había manifestado fue lo dicho por su poderdante y el padre de aquella, señalando que no tenía conocimiento de los antecedentes procesales de la actuación del abogado aquí investigado, como de presentación de demandas de nulidad y de petición de herencia, pues lo que conoció fue unos poderes que no tenían nota de presentación no se observaban radicados en ningún Juzgado. y los recibos que le entregó el aquí quejoso, asimismo la declarante puso de presente que en la audiencia de conciliación surtida en el proceso de petición de herencia no existió objeción frente al señor Samuel por parte del abogado aquí investigado Ezequiel Arévalo Abello. Afirma que llegó donde el doctor Ciro porque su hija había fallecido, estaba pendiente una herencia de la señora Rubiela Usma, en la que habían dejado por fuera los derechos de su hija.

El señor Samuel le llegó a Zipaquirá para una firma de él y más adelante se dio de lo de la venta que supuestamente le hizo de una cuota de la herencia. Lo que se hizo en la notaría de la carrera décima de zipaquira fue para que Mauricio le

devolviera lo de la herencia a su hija, porque se dio cuenta que la habían dejado por fuera. Insistió que no es cierto que le hubiera vendido derechos herenciales a Samuel, dijo que él le llevaba papeles y confiando se los firmaba, pero que es falso que aquel le hubiera pagado 10 millones de pesos en Bogotá. Ampliación de versión Libre. El abogado indicó que le manifestó al quejoso que en proceso de petición de herencia, debía señalar que le había comprado los derechos al señor Ezequiel que era el demandante, pero que eso no fue propiamente una asesoría, pues en ese momento al tener conocimiento de la escritura y exhibirla, él le indicó que la única forma que tenía para hacerla valer era en el proceso, pero solo fue una observación, en ningún momento brindó ningún tipo de asesoría porque eso no le correspondía. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En esta misma audiencia se efectuó la Inspección judicial al proceso 2015-279, donde se constató lo siguiente: El 18 de noviembre se inició la demanda solicitando el aporte de unos documentos, el 25 de noviembre de 2015 el disciplinado subsanó y el 14 de diciembre de 2015 se admitió la petición de Herencia; el 22 de enero de 2016 la

señora Usma Solicitó su vinculación, el 12 de febrero de 2016 allegó certificaciones de notificación personal a los demandados; el 15 de marzo de 2016 el señor Garay anexó escritura pública de la Notaría Primera de Zipaquirá sobre la compra derechos y acciones que le podrían corresponder a su hija difunta. El 19 de abril de 2016 el señor Garay solicitó la adjudicación de esos derechos, se anexó poder conferido a la doctora Yohanna Acosta para que lo representara en ese proceso. Se le aclaró que la solicitud estaba fuera del término del traslado de la contestación de la demanda y se le reconoció personería a la doctora Acosta. El doctor Ciro allegó las notificaciones por aviso, a folio 146 se anexó la contestación de la demanda de la Señora Mónica, manifestando que no le asiste la oportunidad de reclamar el derecho al señor Samuel, entre otras actuaciones está el traslado de las excepciones previas, en donde se deja constancia que la realización fue porque se dejó por fuera de la sucesión una persona acreedora de los derechos herenciales.

DECISIÓN APELADA

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En la Audiencia de Pruebas y calificación celebrada el 8 de agosto de 2.018,3 la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del abogado CIRO FERNANDO NUÑEZ, por no encontrar mérito para continuar la actuación, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2.007. En su decisión la Magistrada de instancia determinó, que en el trámite notarial de la sucesión de la señora Rubiela Usme llevado a cabo en el año 2006, se constató que fungió como apoderado otro profesional del derecho diferente al acusado, y no existe prueba que este último brindara consejo alguno a los intervinientes en ese trámite, en el que finalmente dejaron por fuera a María Constanza Arévalo Usma. Adicionalmente, se trata de hechos que han superado el término de 5 años por lo que no procede pronunciamiento conforme al artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Dentro de la actuación obran algunos documentos contentivos de borradores de poderes otorgados al inculpado por el quejoso y algunos por las hijas de este último; sin embargo unos no están suscritos y otros están sin presentación personal, por lo que no hay certeza sobre la existencia de un mandato que. Respecto del proceso de petición de herencia se constató que el abogado Ciro Fernando Núñez promovió el proceso en calidad de apoderado del señor Ezequiel Arévalo, quien en efecto, era la persona con vocación hereditaria por ser el padre de María Constanza Arévalo Usma y cuando el señor Samuel Darwin Martínez Garay intervino en el proceso, lo hizo a nombre propio o a través de otra profesional del derecho, por lo que no existe prueba de que el

3 Foliso 144 vto C. Principal. Acta de resúmen de audiencia y Cd audio registo de audiencia. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio inculpado haya brindado asesoría alguna al quejoso relacionada con la compra de derechos herenciales, ni cuestiones propias del proceso En relación con los dineros pagados por el querellante al investigado, se pudo concluir que obra un recibo por concepto de honorarios y gastos de una conciliación que en efecto se llevó a cabo. Adicionalmente, obran otros emolumentos entregados para el proceso de nulidad de escritura pública, sobre los cuales indicó que la Sala no era competente para ordenar devolución alguna de sumas de dinero canceladas DE LA APELACIÓN Notificada la decisión en audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión, aduciendo que en la audiencia pasada vio fue una audiencia amañada por parte del abogado CIRO y tuvieron casi dos meses para prepararlo, porque no le dieron la oportunidad de hablar ni preguntar en dicha audiencia, que el señor Ezequiel estaba diciendo una cantidad de mentiras, tiene varias demandas de diferentes asuntos y él sabe todas esas historias y que lo que quiere demostrar en este proceso es que el señor Ezequiel dijo un poco de mentiras y no se le dio la oportunidad de preguntarle los motivos que éste

hablaba. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente llegó por reparto el 24 de agosto de 2018 y mediante auto de 29 de agosto de 20184, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado. 4 Folio 6, cuaderno de segunda instancia. 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público –Notificado el 10 de septiembre, a través del Viceprocurador General de la Nación, doctor Juan Carlos Cortés Gonzalez, allegó concepto en el que solicitó la confirmación del auto apelado, dado que no se verificó irregularidad alguna que vinculara incumplimiento del abogado investigado con el que funge como quejoso.

Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 817171 de 2 de octubre de 20185, acreditó que el abogado CIRO FERNANDO NUÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11427842 y la Tarjeta profesional No.43699, no tiene antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Folio 16, cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 18, cuaderno de segunda instancia. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso.

Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado CIRO FERNANDO NUÑEZ. Reprochó el quejoso no estar conforme con el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional porque el señor Ezequiel dijo muchas mentiras y no lo pudo contrainterrogar Una vez analizados los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso de apelación, ellos conducen a la misma apreciación realizada por el a quo y el Ministerio Público, en cuanto los fundamentos fácticos expuestos en la queja inicial, distan de los argumentos narrados por el quejoso en su recurso, pues extrañamente, aduce que en la audiencia pasada vio fue una audiencia amañada por parte del abogado CIRO porque no le dieron la oportunidad de hablar ni preguntar en dicha audiencia, que el señor Ezequiel estaba diciendo una cantidad de mentiras, y que lo que quiere demostrar en este proceso es que el señor Ezequiel dijo un poco de mentiras y no se le dio la oportunidad de preguntarle los motivos que éste hablaba. Para resolver este punto, basta citar los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 que establecen quiénes son intervinientes dentro de la actuación disciplinaria y cuáles son sus facultades, así: 14

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. interponer los recursos de ley.

3. Presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines y,

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayas fuera del texto). Por su parte, el artículo 105 ejusdem contiene el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así: (i) se presentará la queja o informe de la actuación; (ii) el disciplinable rendirá versión libre, si así lo considera, sobre los hechos que se le imputan y el defensor podrá referirse a los mismos; (iii) pueden aportar o solicitar las pruebas que pretendan allegar y en el mismo acto de la audiencia se determinará sobre su conducencia y pertinencia. Estudiadas las normas en referencia, se colige que el quejoso no tiene la calidad

de interviniente dentro del procedimiento, y la ley establece claramente cuáles son las oportunidades procesales en que puede participar. De acuerdo con el trámite señalado en la norma, una vez presentada la queja e iniciado el procedimiento el querellante tiene la oportunidad de ampliarla, y con posterioridad no hay lugar a que intervenga, y menos a que tenga la posibilidad de interrogar a testigos. 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201700395 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Al respecto la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario "Al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas y solicitar la revocatoria directa del fallo.

Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso discipli

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