CSDJ - F1100111020002017004320120170522081601-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017004320120170522081601-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciséis (16) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.40 del 17 de mayo de 2017
Expediente No.110011102000201700432-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Una vez aceptado el impedimento incoado por la H. Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 10 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió DENEGAR, la solicitud de tutela del derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de Justicia por exceso ritual manifiesto formulada mediante apoderado por el ciudadano ANDRÉS CAMARGO ARDILA contra LA CORTE CONSTITUCIONAL. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “En la petición de amparo, admitida por auto del día 31 de enero del año en curso, el apoderado judicial del ciudadano ANDRES CAMARGO ARDILA relató que su representado fungió como Director del IDU entre el 1° de enero de 1998 y
el 15 de enero de 2001M el 4 de diciembre de 1998 el FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ESTA CAPITAL celebró contrato BIRF 4021 CO FONDAT con la Firma STEER DAVIS & GLEAVE para el diseño de las obras necesarias para la adecuación de la Calle 80, la Avenida Caracas y la Autopista Norte, para la implementación del Sistema Transmilenio; aprobados los diseños se dio apertura al trámite licitatorio No. IDU-LP-GPNT-002 de enero de 2000, para la selección del contratista para la 1Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con el Magistrados Mauricio Martínez Sánchez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 110011102000201700432-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: ANDRES CAMARGO ARDILA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ rehabilitación de las calzadas centrales de tráfico mixto y adecuación para el
Sistema de Transmilenio de Ia Autopista Norte entre Calle 80 y Calle 176. (….). Por el daño existente en las losas de Transmilenio y otros problemas que se presentaron en las obras, se dio inicio a investigación penal en la UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a la que se vinculó al actor por la presunta
comisión de los delitos de peculado culposo y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, asunto dentro del cual se profirió resolución de acusación contra ANDRES CAMARGO ARDILA y OTROS, por los delitos señalados; evacuados los trámites de ese proceso, en sentencia del 10 de octubre de 2010, el JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION, condenó al actor como coautor responsable de los delitos por los que estaba siendo investigado; apelada la decisión en fallo del 30 de agosto de 2013, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, decreto la prescripción por el delito de peculado culposo, modificó la condena impuesta por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales a 60 m eses de prisión y multa de 15 SMLMV, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a MARIA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA, OSCAR HERNANDO SOLORZANO PIEDRAHITA y ANDRES CAMARGO ARDILA al pago de $108.622.563.622 por concepto de perjuicios materiales y morales en favor del IDU y negó la prisión domiciliaria al actor. Formulada demanda de casación contra el fallo de segunda instancia, en decisión del 25 de junio de 2014, fue inadmitida. Promovida acción de tutela contra la decisión que inadmitió la demanda extraordinaria de casación, la CORTE CONSTITUCIONAL revocó en lo que correspondía a ANDRES CAMARGO ARDILA la decisión del 24 de junio de 2014
que no admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó a la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitir la demanda, habilitar los términos de prescripción de la acción penal; admitido el recurso fue resuelto en sentencia del 22 de junio de 2016, en la que no se casó el fallo emitido el 30 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTA.
Contra la decisión de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de no casar el fallo de segundo grado, se impetro acción de tutela ante la SALA 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201700432-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: ANDRES CAMARGO ARDILA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ CIVIL DE LA MISMA CORPORACION por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en razón a que la acción penal contra ANDRES CAMARGO ARDILA estaba prescrita al momento de producirse el fallo; el 13 de julio de 2016, la Sala de conocimiento negó el amparo y para el 19 de agosto, se recibió el expediente en la CORTE CONSTITUCIONAL, siendo radicado con el No. T-5718687; el 16 de septiembre se tomó la decisión de no seleccionar el asunto para revisión y aunque el 14 de octubre, los Magistrados ALEJANDRO
LINARES CANTILLO y ALBERTO ROJAS RIOS, presentaron solicitud de insistencia, en Sala de Selección de tutelas del 28 de octubre pasado, los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, no seleccionaron el expediente. (……..). Como la tardanza en resolver el asunto penal es imputable a la inactividad de la SALA DE CASACION PENAL, debía operar en favor del actor la prescripción de la acción penal y no como se asegura que fue originada en el proceder de ANDRES CAMARGO ARDILA, que no hizo nada distinto a ejercer la defensa de sus derechos abiertamente conculcados por la Corporación judicial referida a tal grado que debió la CORTE CONSTITUCIONAL corregirlos. El apoderado GERMAN CALDERON ESPAÑA concluyó si no se declara la prescripción de la acción penal, su poderdante será víctima del error judicial y tendrá que pagar cárcel. Pidió ordenar a la CORTE CONSTITUCIONAL seleccionar la acción de tutela No. T-5718687 para revisión, sede en la que se debatiría prescripción de la acción penal en favor del actor como derecho sustancial que debe prevalecer sobre la ritualidad adjetiva del proceso o declarar Ia prescripción de la acción penal en favor de ANDRES CAMARGO ARDILA (folios 1 a 28 del cuaderno original).”.(Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el
señor ANDRÉS CAMARGO ARDILA.
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Expediente No. 110011102000201700432-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: ANDRES CAMARGO ARDILA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Respuesta de las accionadas. En oficio recibido del 1° de febrero de 2017, la PRESIDENTA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL tras efectuar un recuento de lo actuado al interior de la acción de tutela No. T-5718687, promovida en otrora ocasión por ANDRES CAMARGO ARDILA contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dijo que según criterios fijados por esa Corporación en sentencia C-037 de 1996, solamente se seleccionan para revisión los expedientes de tutela que planteen problemas jurídicos cuyo estudio permita a ese Tribunal, unificar la jurisprudencia y sentar bases sólidas que sirvan de fundamento a los demás administradores de justicia al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales.
Esos criterios se incorporaron en el artículo 52 del Reglamento Interno de la mencionada Corporación, adicionándose otros que se consideraron relevantes en Acuerdo No. 02 del 22 de julio de 2015. La decisión de no seleccionar un expediente para el trámite eventual de revisión, conlleva la configuración de la cosa juzgada constitucional en términos del artículo 243 de la Carta
Política. Concluyó que no ha incurrido en desconocimiento de derecho fundamental alguno SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 10 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DENEGAR, la solicitud de tutela del derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto, formulada mediante apoderado por el ciudadano ANDRÉS CARMARGO ARDILA contra LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia argumentó: “A juicio de esta Colegiatura, la transcripción que se acaba de hacer entre otras razones con propósito pedagógico y de divulgación de las directrices de nuestro máximo tribunal constitucional la exime de hacer planteamientos adicionales para convenir que ningún atropello de los derechos fundamentales generador de un perjuicio irremediable le ha causado al ciudadano ANDRÉS CAMARGO ARDILA al no seleccionar para revisión el expediente de tutela T-5718687 pues conforme a las fuentes formales y materiales que se han visto en esta providencia, es irrefutable que corresponda a una facultad discrecional que se ejerce o no sin motivación expresa y según el criterio de los Magistrados de la Sala de Selección. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201700432-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: ANDRES CAMARGO ARDILA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Y no se accederá a conceder la pretensión subsidiaria formulada en la solicitud de amparo por el apoderado del actor, consistente en que se declare la prescripción de la acción penal a favor del actor (…) porque de una parte, ello fue asunto que se discutió dentro del escenario procesal correspondiente esto es el proceso penal ante el Juez Natural, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó tal pedimento, con base en lo ordenado por la misma CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-635 DE 2015 que en su momento favoreció al actor, y de la otra ese pronunciamiento de negar el decreto de prescripción de la acción penal por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos, ya fue objeto de discusión por la vía de la acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en discusión del 13 de julio de 2016 lo negó, dicho pronunciamiento a la fecha se encuentra en firme y por tanto hace tránsito a cosa Juzgada.” IMPUGNACIÓN El actor de forma escrita solicitó revocar la decisión prevista en primera instancia, argumentando de forma similar a los hechos narrados en la acción de tutela, por lo cual solicita tutelar sus derechos fundamentales y ordenar que se haga la revisión de la acción de tutela por parte de la
Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la
impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201700432-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: ANDRES CAMARGO ARDILA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en
sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El apoderado judicial del ciudadano ANDRES CAMARGO ARDILA, en su escrito tutelar, manifestó impugnar la decisión adoptada por la CORTE CONSTITUCIONAL de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: ANDRES CAMARGO ARDILA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ excluir de trámite de revisión el expediente de la acción de tutela que ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA impetró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por el proferimiento de la sentencia del 22 de junio de 2016, en la que no casó el fallo dictado el 30 de agosto de 2013 por Ia SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que, respecto del actor, declaró la
prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo, disminuyó la pena por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales a 60 meses de prisión y multa de 15 SMLMV y lo condenó junto con los otros procesados al pago de $108.622.563.622 a favor del IDU por los perjuicios ocasionados con Ia conducta punible. Adentrándose esta Sala Constitucional de decisión al asunto puesto en su conocimiento, se tiene que el examen del expediente de la acción de tutela que formula ANDRES CAMARGO ARDILA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, muestra estos aspectos relevantes: El ciudadano promovió acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, calificando de lesiva de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, la decisión dictada el 22 de junio de 2016 dentro del proceso penal que se tramitaba en su contra, en la que no casó el fallo proferido el 30 de agosto de 2013 por la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
En auto del 30 de junio pasado, el doctor ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, admitió a trámite Ia solicitud y ordenó notificar a los interesados, entre otros; en sentencia del 13 de julio de 2016, se negó el amparo; la decisión fue notificada con comunicaciones del 14 de julio pasado. Como el fallo no fue objeto de impugnación, el expediente fue enviado a la CORTE CONSTITUCIONAL para eventual tramite de revisión; en auto del 19 de septiembre de 2016, la
Sala No.9 de Selección, excluyó de revisión la sentencia de tutela correspondiente al proceso No. T-5718687; los días 26 de septiembre y 4 de octubre, el abogado GERMAN CALDERON ESPAÑA, apoderado judicial de ANDRES CAMARGO ARDILA, radicó solicitudes de insistencia de revisión, al paso que en oficios del 13 y 14 de octubre, los doctores ALEJANDRO LINARES CANTILLO y ALBERTO ROJAS RIOS, respectivamente, elevaron pedimento en idéntico sentido. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: ANDRES CAMARGO ARDILA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ No obstante lo anterior, en auto del 28 de octubre de 2016, la Sala de Selección de tutelas No.10, no aceptó las solicitudes de insistencia de revisión de la demanda constitucional promovida por ANDRES CAMARGO ARDILA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. El apoderado judicial del actor considera que con tal decisión, la alta Magistratura guardiana de la norma fundamente le ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto a su defendido.
Ahora bien, es cierto que el reglamento de la Corte frente a la selección de tutela ha manifestado:
“DE LA REVISION DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA
Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. El inciso primero del artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, fue modificado mediante Acuerdo 02 de 15 de noviembre de 2007, en tanto los demás incisos mantienen la redacción prevista en el Acuerdo 01 de 2004 que modificó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En estas condiciones este artículo queda así: “Artículo
49. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado.
La secretaría general informará de inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que se consignará como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado. Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el
Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991". 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: ANDRES CAMARGO ARDILA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Decreto 262 de 22 de febrero de 2000. ARTICULO 7º. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:...12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en la defensa del orden jurídico, el patrimonio publico o de los derechos y garantías fundamentales.
Artículo 50. Salas de Revisión de Tutelas. A medida que se repartan los negocios de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto.
Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.”2. En efecto aun cuando la posibilidad de revisión de las sentencias de tutela sea un potestad discrecional, lo cierto es que la situación evidenciada en el presente proceso no es constitutiva de violación a los derechos fundamentales del actor, pues la Corte Constitucional no se encargará del mentado análisis, pero esto no es óbice para desconocer que su solicitud de amparo fue igualmente estudiada por los Jueces Constitucionales competentes para el caso. En efecto, se reitera que en el presente caso las circunstancias que rodean el fundamento fáctico de la acción
deviene de la posibilidad de reabrir un debate constitucional que ya tuvo todas sus etapas en debida forma. Nótese que mediante la negativa en la selección de la acción de tutela no se está negando la posibilidad de que el accionante pueda acceder a la administración de justicia a debatir un tema de 2 T-373-2014 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: ANDRES CAMARGO ARDILA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ suma importancia pues como se reitera, el Juez Constitucional que en este caso fue ante quien se presentó inicialmente el amparo, ya se pronunció, razón por la cual la consecuencia de no haber seleccionado la misma es la configuración de la Cosa Juzgada Constitucional y no la imposibilidad de debatir un asunto tal como lo pretende ver el accionante.
En efecto la Corte Constitucional sobre la selección de tutelas para revisión ha manifestado lo siguiente: “Definición.
14. Este Tribunal en la Sentencia C-622 de 2007[17], indicó que la cosa juzgada “hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno
ni emitir un nuevo pronunciamiento”. La Sala comparte tal posición, pero considera pertinente precisar que hacer referencia a los efectos jurídicos de la sentencia, no significa necesariamente que la cosa juzgada sea un efecto de la misma, puesto que en realidad es un elemento constitutivo de ésta. Tal especificación es importante porque permite diferenciar la eficacia de la sentencia, de la cosa juzgada. A manera ilustración puede evidenciarse que la ley confiere efectos a algunas providencias judiciales antes de que adquieran autoridad de cosa juzgada, como por ejemplo las estipuladas en el artículo 333[18] del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Otro ejemplo, es la referida sentencia T-218 de 2012, en la cual, como se dijo, la Corte dejó sin efectos una acción de tutela, sin entrar a modificar el contenido de la decisión, esto es, la cosa juzgada permaneció incólume. 14.1 En este punto, resulta pertinente exponer el pronunciamiento efectuado por esta Corte en la sentencia T-218 de 2012, que define a la cosa juzgada como un institución que supone un bien para la sociedad, “pues reduce la incertidumbre sobre la situación jurídica de un asunto (sea la propiedad sobre un bien, el reconocimiento de una prestación, o la reparación de un daño, etc.), revistiéndose de suma relevancia por motivos de orden público, de justicia y de paz social, pues si los conflictos humanos no pudieran dirimirse de manera definitiva, difícilmente podría alcanzarse «un orden jurídico, económico y social
justo”, como lo exige el Preámbulo de la Carta»”. 14.2 De igual forma, cabe recordar la sentencia C-252 de 2001 que a propósito del recurso de casación, expuso que las “[s]entencias que desconocen el valor de la justicia al desacatar abiertamente la Constitución y lesionar derechos fundamentales de las personas (valga reiterarlo), no pueden tener eficacia jurídica, es decir, ser ejecutadas, como ocurriría si se avalara la ley demandada. La cosa juzgada, en tal caso, resulta ser una mera ficción lindante con la arbitrariedad”. Razonamiento que también opera para procesos de revisión, cuando la decisión tuvo sustento en ilegalidades o ilicitudes.[19]
15. En suma, cuando se profiere sentencia dentro de un proceso de acción de tutela y ésta es revisada por la Corte, o si es descartada de tal procedimiento, dicha providencia adquiere la característica de cosa juzgada, y por lo tanto es inmutable,
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Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: ANDRES CAMARGO ARDILA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ intangible e indiscutible. Sin embargo, esas propiedades no se trasladan a sus efectos, pues estos están sujetos a la prevalencia de un orden justo, al ideal de justicia y, a la pretensión de corrección de los sistemas jurídicos, que serán abordados en un acápite
posterior.”. En síntesis, se evidencia que la Corte Constitucional al ejercer una facultad que le asiste, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor quien pretende reabrir el debate jurídico sobre la procedencia de una prescripción dentro de un proceso penal que ya agotó todas las instancia, como se sabe la revisión de las tutelas no es ni puede ser considerada una tercera instancia, pues el Juez fundamental en garantía de los derechos fundamentales se limita a observar si hubo alguna vulneración de derechos y no a tratar temas que le competen a otras jurisdicciones. En consecuencia estima esta Superioridad, que en el presente caso es dable confirmar el fallo de primera instancia, pues de la situación fáctica se demostró que no hubo vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 10 febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DENEGAR, la solicitud de tutela del derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia por exceso ritual
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