CSDJ - F11001110200020170044301ADJUNTA20180626090555-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170044301ADJUNTA20180626090555-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201700443 01 Aprobada según Acta de Sala N° 53 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN CONSULTA LEY 1123 DE 2007
DR. JAIME SMITH ORTIZ ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia del 9 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado JAIME SMITH ORTIZ al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y Dr. ANTONIO
SUÁREZ NIÑO.
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 110011102000201700443 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 52552 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JAIME SMITH ORTIZ se identifica con la cédula de ciudadanía 13242234 y porta la tarjeta profesional No. 75737, vigente para la época de los hechos (fl. 34 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 186635 expedido por la Secretaría Judicial de esta entidad se constató que el doctor JAIME SMITH ORTIZ registra las siguientes sanciones: Suspensión en el ejercicio de la profesión. (2 meses). Radicado: 20090547601. Fecha de sentencia: 9 de octubre de 2013. Falta: 35-4 L1123 de 2007. Inicio sanción: 12 de febrero de 2014, final sanción: 11 de abril de 2014. Suspensión en el ejercicio de la profesión (2 meses) Radicado:
20090599501. Fecha de sentencia: 27 de agosto de 2012. Falta: 35-4 y 45-4 literal c L1123 de 2007. Inicio sanción: 27 de septiembre de 2012, final sanción: 26 de noviembre de 2012. Suspensión en el ejercicio de la profesión (3 meses) Radicado:
20100458101. Fecha de sentencia: 29 de octubre de 2014. Faltas: 35-4 y 45-4 literal c L 1123 de 2007. Inicio sanción 4 de febrero de 2015,
final sanción: 3 de mayo de 2015. Suspensión en el ejercicio de la profesión (1 año) Radicado:
20120380901. Fecha de sentencia: 25 de mayo de 2016. Falta 35-4 L 1123 de 2007. Inicio sanción: 26 de noviembre de 2012, final sanción 25 de julio de 2013.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la compulsa de copias efectuada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante Providencia proferida el 16 de diciembre de 2016, dentro del radicado 2014-05399, en que se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JAIME SMITH ORTIZ por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y como corolario de lo anterior, sancionarlo con exclusión en el ejercicio de la profesión. Sostuvo el Seccional antes referido, “se encontró que el togado estuvo sancionado para ejercer la profesión de abogado por varios períodos en virtud de las sentencias proferidas en su contra, esta Sala ordenará la compulsa de esta decisión, de los folios 1, 2, 9, 10, 255 y 256 del cuaderno original y del anexo 1 ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que
sean sometidos a reparto, para que se investigue si el abogado incurrió en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que por dicha falta no fue materia de investigación en estas diligencias.” 8fl. 25 c.o 1ª instancia). Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado JAIME SMITH ORTIZ mediante decisión de 6 de marzo de 2017, y se surtieron las siguientes actuaciones:
1. FRACASO DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 27/07/2017. Se dejó constancia que no compareció el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado disciplinado, por lo que no fue posible realizar la audiencia programada, asistiendo la doctora Martha Inés Restrepo Saavedra en representación del Ministerio Público quien tuvo que retirarse del recinto. Se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a fin que el disciplinable justificara su ausencia. (fl. 50 c.o 1ª instancia).
2. OFICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA. 1/09/2017. Mediante el cual aportó al proceso, informe de la profesional de defensa del Área de Sentencias y Liquidaciones, donde se indica el trámite de cobro de la sentencia proferida por el JUZGADO 1º Administrativo de Bolívar el 30 de septiembre de 2010 al interior del proceso 13001233100020040060600 del señor PEDRO ALFONSO
CAMARGO.
Asimismo, aportó certificación de la Profesional de Defensa responsable del área de tesorería, donde consta el pago de la sentencia por cumplimiento de prima de actualización reconocido mediante Resolución 1147 del 20 de marzo de 2013 a favor del señor PEDRO ALFONSO CAMARGO. Indicó que al respecto del objeto, estado y partes del trámite, indicación desde y hasta cuando actuó el referido profesional del derecho y qué gestiones realizó, poder y sus actuaciones era competencia del Despacho que tuvo conocimiento del proceso. (fl. 55-29 c.o 1ª instancia).
3. EDICTO EMPLAZATORIO Y DECLARATORIA DE ABOGADO AUSENTE. 5/09/2017. Se fijó edicto emplazatorio, del 18 de agosto de 2017 siendo desfijado el 23 de agosto de 2017, sin que compareciera el abogado JAIME SMITH ORTIZ, por lo cual se le declaró como
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado ausente mediante proveído de la fecha, designando como defensora de oficio a la doctora LEIDY PATRICIA BERNAL. (fl. 52 y 53 c.o 1ª instancia).
4. ESCRITO DEFENSORA DE OFICIO. 19/09/2017. La doctora LEIDY PATRICIA BERNAL VARGAS informó que tiene contrato de exclusividad con el Banco de Occidente en el área de operaciones internacionales, y por tal razón, no había podido acudir a la citación; solicitando se le excluyera de la lista de auxiliares de la justicia. (fl. 77
c.o 1ª instancia).
5. CONSTANCIA TELEFÓNICA CON EL QUEJOSO PEDRO ALFONSO CAMARGO. 21/09/2017. La escribiente nominada del Seccional de instancia dejó constancia que se comunicó con el doctor PEDRO ALFONSO CAMARGO a quien enteró de la diligencia programada para el 16 de noviembre de 2017, “(…) y manifiesta que vive en un finca cerca al municipio de Funza y se le dificulta viajar a Bogotá por razones económicas. Solicita ser escuchado en un despacho judicial de ese municipio y aporta la siguiente dirección
donde recogerá la citación: Carrera 15 No. 16-68 Apto 202 Conjunto Portales de Funza.” (fl. 60 c.o 1ª instancia).
6. AUTO DEL SECCIONAL DE INSTANCIA. 25/09/2017. Se puso de presente que siendo necesario vincular en calidad de quejoso al doctor PEDRO ALFONSO CAMARGO, y habiendo éste manifestado no poder concurrir a la audiencia programada para el 16 de noviembre de 2017, se ordenó librar despacho comisorio a los Juzgados de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funza-Cundinamarca con el fin de escucharlo en ampliación de queja bajo la gravedad de juramento. (fl. 83 c.o 1ª instancia).
7. AUTO DEL SECCIONAL DE INSTANCIA. 25/09/2017. Manifestó el Despacho, que al respecto del escrito allegado por la doctora LEIDY
PATRICIA BERNAL VARGAS solicitando el relevo del cargo como defensora de oficio del disciplinado, tal justificación no se deprendía de ninguna de las causales establecidas por la Ley, siendo su deber como profesional desempeñar la designación, por lo cual negó la solicitud impetrada, requiriéndola a comparecer en la audiencia programada para el 16 de noviembre de 2017.
8. ESCRITO DEFENSORA DE OFICIO. 3/10/2017. La doctora LEIDY PATRICIA BERNAL VARGAS, reiteró su solicitud de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, en razón a que para la fecha programada se encontraría trabajando en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm en el Banco de Occidente, en el área de operaciones internacionales y al tener contrato de exclusividad con dicha entidad, no podía asistir. Adjuntó copia del contrato de trabajo.
(fl. 88 c.o 1ª instancia).
9. DEVOLUCIÓN DESPACHO COMISORIO CON DILIGENCIA DE DECLARACIÓN DEL QUEJOSO. 3/11/2017. El Juzgado Penal Municipal de Funza Cundinamarca hizo devolución del despacho Comisorio debidamente diligenciado. (fl. 96 c.o 1ª instancia). Obró pronunciamiento del señor PEDRO ALFONSO CAMARGO en ampliación de queja, quien siendo interrogado manifestó haber otorgado poder al abogado para cobrar la prima de actualización a la que tenía derecho, aun siendo retirado de la armada.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El togado le informó que la demanda había que pasarla al Juzgado de Cartagena, al ser el lugar en que se retiró de la armada. Tiempo después, se acercó al Juzgado en dicha ciudad y le informaron que se había fallado a su favor, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro consignar la suma de $4.500.000 a nombre de JAIME SMITH ORTIZ como apoderado, quedándose éste con toda la suma, y no descontando únicamente sus honorarios, tal como correspondía. (fl. 117 c.o 1ª instancia). Aseguró haberse enterado que el abogado se encontraba suspendido para ejercer la profesión sólo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues el disciplinado nunca le comentó tal circunstancia.
Adujo en lo relativo al cobro de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Cartagena adiada 18 de septiembre de 2010, “la Caja de Sueldos de Retiro consignó la plata en el banco DAVIVIENDA a nombre de JAIME ORTIZ como apoderado por orden expresa del juzgado, dicho abogado retiró el dinero para beneficio propio, sin yo tener conocimiento de ello, no tengo claro las fechas, pues sucedió hace mucho tiempo” (fl. 117 c.o 1ª instancia). 10.AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 16/11/2017. Se instaló la audiencia con la presencia del defensor de oficio, el quejoso y el Representante del Ministerio Público. El
Despacho resolvió formular pliego de cargos contra el abogado JAIME SMITH ORTIZ por la posible inobservancia al deber del numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, leído en consonancia con el artículo 29 numeral 4º, dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el artículo 39 ibídem a título de dolo, con conocimiento y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO voluntad, puesto que a pesar que el abogado estuvo sancionado para ejercer la profesión por varios períodos en virtud de diferentes sentencias proferidas en su contra, efectuó el cobro de la sentencia que profirió el Juzgado 1º Administrativo de Cartagena el 28 de septiembre de 2004, que confirmó el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de septiembre de 2010 ante la Caja de sueldo de retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”. “Es decir, estuvo suspendido de la profesión y la ejerció, lo cual es una incompatibilidad.” (CD. 11:00 c.o 1ª instancia). 11.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 15/12/2017. Se inició la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio y el Representante del Ministerio Público. La defensora de oficio manifestó haber tratado de ubicar al abogado, no siendo posible. Se pronunció el Ministerio Público en alegatos de conclusión y adujo que teniendo en cuenta los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos compartía la calificación
efectuada en diligencia anterior, contrayéndose el asunto a una conducta contraria a la ética profesional generada por su actuación estando suspendido de la profesión, constatándose sobre todo, que para el 12 de abril de 2013 hubo un desembolso de dinero a una cuenta de titularidad del disciplinado. La defensora de oficio manifestó no encontrarse preparada para rendir alegatos de conclusión, por lo cual se fijó nueva fecha para el 12 de enero del 2018. 12.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 12/01/2018. Se instaló la audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Representante del Ministerio Público. La primera, rindió sus alegatos de conclusión aduciendo que no logró contactarse con su prohijado pese a los reiterados intentos, imposibilitándole conocer su versión. Al respecto del cargo irrogado, sostuvo encontrarse de acuerdo con las precisiones efectuadas por el Despacho, ya que pese a la entrada en vigencia de la sanción disciplinaria de suspensión en contra del doctor SMITH ORTIZ, desde el 26 de noviembre de 2012 al 25 de julio de 2013, continuó ejerciendo como apoderado la representación del quejoso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado, recibiendo el dinero fallado a favor de su poderdante. Así las cosas, desplegó una conducta contraria a sus
deberes éticos como profesional, al no renunciar o sustituir la gestión profesional encomendada desde la entrada en vigencia de la sanción. LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 9 de marzo de 2018, la Sala de instancia resolvió sancionar con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado JAIME SMITH ORTIZ al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala a quo, que el disciplinado adelantó proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, contra La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Rad. 2004-00606 en favor de PEDRO ALFONSO CAMARGO, obteniendo fallo favorable tanto en primera y segunda instancia. No obstante, pese a que sobre él recaía una sanción de suspensión por el término de 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO meses, vigente entre el 26 de noviembre de 2012 y el 25 de julio de 2013,2el abogado actuó como apoderado, reconociéndosele incluso, personería jurídica para actuar mediante Resolución 1147 del 20 de marzo de 2013, expedida por la demandada. En tal circunstancia, teniendo en cuenta lo certificado por el área de Tesorería, el 12 de abril del 2013, le fueron
depositados los dineros en la cuenta de ahorros del abogado. Al efecto, manifestó: “En conclusión, el comportamiento del abogado JAIME SMITH ORTIZ se enmarca en la falta que le fue endilgada, por lo que no hay lugar a dudas de que objetivamente se configuró la infracción prevista en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º de su artículo 29 (…)” (fl. 149 c.o 1ª instancia). Con respecto a la tasación de la sanción manifestó que en el asunto no concurría ningún criterio de atenuación, pues de hecho, ni siquiera acudió a los reiterados llamados para que compareciera a las audiencias de pruebas y calificación y juzgamiento. Tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, dada la gravedad del comportamiento del abogado, quien evidenció no mostrarse persuadido para dejar de cometer faltas disciplinarias, y por ese mismo camino un irrespeto total a la “majestad de la justicia”, teniendo cinco sanciones en su haber, sin contar con la que se impuso en el proceso al interior del cual se ordenó investigarlo por la que ahora es declarado responsable y a pesar de ello, continuaba desplegando comportamientos antiéticos, circunstancia que correspondía a un agravante. Conforme lo señalado, de acuerdo al artículo 45 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponer sanción de suspensión de 12 meses y multa de 5 SMLMV al abogado SMITH ORTIZ. 2 Impuesta en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 al interior del proceso disciplinario
2010-00255.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ3 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 3 Ley Estatutaria de Administración de Justicia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación.
La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta a los siguientes aspectos. Se tiene que de frente al plenario, se aprecia que el señor PEDRO ALFONSO CAMARGO, quejoso dentro del primer asunto disciplinario conocido por la instancia, le confirió poder al abogado JAIME SMITH ORTIZ para que en su nombre promoviera un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, buscando el reajuste de su asignación de retiro que le fue negada por la entidad mediante Resolución 4337 del 22 de diciembre de 1999 (fl. 63 Anexo 1ª instancia). En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante proveído de 28 de septiembre de 2009, resolvió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagarle al actor los
valores correspondientes a la prima de actualización, (fl. 73 1 Anexo 1ª instancia), misma que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de septiembre de 2010. (fl. 74 c.o 1ª instancia). En razón de los anteriores pronunciamientos, la demandada profirió la Resolución No. 1147 adiada 20 de marzo de 2013, mediante la cual ordenó el pagó de la prima de actualización al señor PEDRO ALFONSO CAMARGO. En la referida resolución, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares además de disponer el pago por concepto del reconocimiento de la prima de actualización, se reconoció personería al doctor JAIME ORTIZ, y con base
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en ella el 26 de marzo de 2013 se le comunicó al profesional lo decidido. (fl. 83 1 Anexo, 1ª instancia).
Ahora, a folio 56 obra Certificado proferido por el Ministerio de Defensa, del área de tesorería de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en que se indica lo siguiente: “Que el pago de la sentencia por cumplimiento de Prima de Actualización reconocido mediante Resolución No. 1147 del 20 de marzo de 2013, a favor del señor SJ (RA) PEDRO ALFONSO CAMARGO, identificado con C.C. No. 135.327 fue cancelado el día 12 de abril de 2013, mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 009200697440 del Banco Davivienda a nombre del doctor
JAIME ORTIZ con C.C. No. 13.242.234 en calidad de apoderado, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.565.558) M/cte” (fl. 57 c.o 1ª instancia). Así las cosas, se tiene como última actuación del disciplinado, aquella en que recibió los dineros consignados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 12 de abril de 2013, no constando dentro del plenario documento o testimonio alguno que dé cuenta de eventos en que el mismo haya actuado como su apoderado, con posterioridad. En tal circunstancia, si bien la sanción disciplinaria de suspensión a la que se encontraba sujeto, impuesta en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 al interior del proceso disciplinario 2010-00255, figuraba desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 25 de julio de 2013, por la cual se encontraba
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imposibilitado para actuar en ejercicio de su profesión, lo cierto es que como quiera que transcurrieron más de cinco años desde la última actuación efectuada por el disciplinado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2004-00606, sin que se adoptara una decisión definitiva, esta Superioridad perdió la titularidad de la acción disciplinaria, y debe decretar de manera oficiosa la extinción de la acción
disciplinaria por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Es así como el último acto constitutivo de la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, cual sería, actuar como apoderado del quejoso, estando impedido, ocurrió el 12 de abril de 2013, cuando recibió los dineros producto del proceso fallado a favor de su prohijado, es decir, que hasta esa data realizó la conducta materia de queja disciplinaria, empezando a correr el término de la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno jurídico que ocurrió el 12 de abril de 2018; es decir, sin mayor esfuerzo se colige que han transcurrido más de cinco años. Por lo anterior, corresponde a esta colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria. En consecuencia, esta Colegiatura previas las aclaraciones advertidas en líneas anteriores, procederá a terminar y archivar la presente investigación por haber operado la extinción de la acción disciplinaria frente al acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Otras determinaciones De cara a la decisión anunciada se dispone que por secretaria Judicial se expidan copias para ante esta misma sala a fin de que se investigue la conducta de los Magistrados de la Sala a quo que conocieron del asunto de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las presentes diligencias a favor del abogado JAIME SMITH ORTIZ, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo
expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen, para efectos de notificación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 110011102000201700443 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial