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CSDJ - F11001110200020170046101ADJUNTA20200124091915-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170046101ADJUNTA20200124091915-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA/ Cuando los elementos de prueba allegados al informativo, permiten llegar a la certeza que la actuación del disciplinable materia de la investigación disciplinaria, no resulta contraria a los deberes del abogado establecidos por la Ley 1123 de 2007, y por ello no es constitutiva de falta disciplinaria, debe decretarse la terminación del proceso disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201700461 01 (16605-37) Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre del 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja interpuesta el 14 de julio de 2016 por el profesional del derecho RAMIRO CRUZ VERGARA, quien indicó su descontento por los

siguientes acontecimientos: Manifestó el quejoso que el abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES se desempeñaba como representante judicial de su contraparte en un proceso Ejecutivo Hipotecario, que al día de la queja cursaba en el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá. En el mismo sentido, dijo que el citado proceso se tramitaba sobre el apartamento 304 del edificio Acropolis ubicado en la Carrera 10ª No. 124-10 de la capital del país y que los esfuerzos del doctor LÓPEZ MORALES y del doctor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES siempre estuvieron encaminados a dilatar el procedimiento de subasta del inmueble. 1 Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la Magistrada

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

Dentro de su relato, dijo el denunciante que las maniobras dilatorias del doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES eran tan evidentes que, en su momento, cuando el caso estaba en el despacho del Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, este último lo conminó para que no siguiera entorpeciendo el ejercicio de la administración de justicia. No obstante, luego de ésto, el investigado interpuso una denuncia penal, el 15 de septiembre de 2009, en contra de la parte demandante, es decir contra el doctor RAMIRO CRUZ VERGARA como representante judicial y sus prohijados, lo anterior, según el quejoso, para demorar el curso del procedimiento. Pese a los obstáculos puestos por el togado, la Sala Civil del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá, consideró no probadas las excepciones dentro del proceso y ordenó el remate del bien inmueble objeto de litigio, sin embargo, con el fin de obstaculizar la aplicación de esta sentencia, el inculpado interpuso un amparo de tutela contra los Magistrados de dicha Corporación por una presunta violación del debido proceso, que fue negada por la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, dijo el denunciante, que, dentro del mismo proceso, el disciplinable presentó denuncia penal por los delitos de “fraude procesal, estafa en concierto” (sic) y en contra de los señores ARMANDO UJUETA, CARLOS URREGO, AURA RIVEROS, MARCELA UJUETA, MARÍA ANGÉLICA UJUETA y RAMIRO VERGARA, acción penal que se tramitó con el número 819792 por el procedimiento de la Ley 600 del 2000; hecho por el cual se suspendió la actividad en el proceso hipotecario hasta que el indicado asunto penal fuera resuelto. Agregó el quejoso que, en primera instancia, es decir en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se dictó sentencia en la cual le decía que los títulos valores base de ejecución en el proceso, estaban prescritos, decisión que fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, despacho que ordenó el avalúo y la venta pública del bien hipotecado. Añadió el denunciante que, el apartamento objeto de litigio era ocupado por el aquí inculpado y que este último

nunca solventó conceptos de arriendo, aun cuando el inmueble estaba embargado y secuestrado. Siguiendo con el recuento procesal dijo el inconforme que, luego de que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá saliera en contra de la parte demandada, el doctor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES, abogado titular en ese asunto, interpuso una tutela en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal por una supuesta falta al debido proceso, pretensión de amparo que fue negada por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, dijo el querellante que, después del fallo de tutela en contra, el señor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES y el doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, celebraron un contrato de promesa de compraventa en el cual el inmueble que estaba avaluado en $716.487.000, era vendido solo por $150.000.000, pero este no fue el último hecho para obstaculizar la subasta del bien, sino que luego el doctor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES inició un proceso de pertenencia ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicado 2014-181. En conclusión, dijo el quejoso, el inculpado ha sido recurrente en sus estrategias para dilatar y entorpecer el proceso ejecutivo hipotecario en contra de su defendido, con lo cual ha causado un obstáculo para la aplicación debida de la Ley y la correcta administración de justicia. Se deja de presente que junto con el escrito se adjuntaron pruebas. (fls. 185 c.o. 1ª Instancia)

2.- El Seccional de Instancia, acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES mediante certificado No. 48.902 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 22 de febrero de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.319.866 y tarjeta profesional No.12149 vigente. (fl. 89 c. o 1ª. Instancia). Asimismo, mediante constancia del 23 de febrero de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación constató que contra el abogado inculpado se registró una sanción de censura por la falta dispuesta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007MP. Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, que tiene como fecha de proveído el 30 de octubre de 2013. (fls. 87-88 c.o 1ª instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 1 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente abrió investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, fijó como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 31 de julio de 2017 y decretó algunas pruebas. (fls. 90 c.o. 1a Instancia) 4.- El día 13 de junio de 2017, la Secretaría Judicial de Instancia dejó constancia que, después de revisadas las bases de datos, no cursaban investigaciones contra el disciplinable por los mismos hechos. (fl. 97 c.o. 1ª Instancia)

5.- En oficio recibido por el despacho disciplinario el 27 de junio de 2017, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL acreditó los datos personales del encartado. (fl. 100 c.o. 1ª Instancia) 6.- El 31 de julio de 2017, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que no asistió el investigado. (fl. 102 c.o. 1ª Instancia) 7.- En memorial del 2 de agosto de 2017, el inconforme hizo uso de su facultad de ampliar el escrito de queja en la siguiente forma: Adjuntó “Copia del trámite consecuencial obtenido de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso ORDINARIO DE

PERTENENCIA DE JOSE JAIRO LÓPEZ MORALES contra LEONEL

ÁLVAREZ TORRES Y PERSONAS INDETERMINADAS juzgado 39

Civil del Circuito de BOGOTÁ EXPEDIENTE No. 2014-181, que actualmente cursa en el Juzgado 51 Civil del Circuito. Asimismo, dijo el querellante que, adjuntaba “Copia del trámite secuencial obtenido de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, del proceso ORDINARIO DE REPARACIÓN DIRECTA DE LEONEL ÁLVAREZ TORRES CONTRA NACIÓN RAMA JUDICIAL, expediente No. 2013-00639, que cursa en el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Oral, (…) Según el denunciante “El disciplinado JAIRO LÓPEZ MORALES, obrando como apoderado del señor LEONEL ÁLVAREZ TORRES, el

25 de junio de 2014 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso que fue admitido por Consejo de EstadoSección (sic) tercera Oral, expediente No. 2013-00639, Magistrado

Ponente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS”.

A modo de conclusión, dijo el quejoso que era inconcebible desde todo punto de vista que el doctor JAIRO LÓPEZ MORALES, demandara a LEONEL ÁLVAREZ TORRES en un proceso de pertenencia, alegando que no tiene idea de su dirección, habida cuenta que continúa actuando en varios procesos como su representante judicial. (fls. 103113 c.o. 1ª Instancia) 8.- Mediante auto del 10 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente dispuso el emplazamiento del disciplinable, toda vez que no justificó la inasistencia a audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 114 c.o. 1ª Instancia) 9.- En memorial del 11 de octubre de 2017, el quejoso amplió de nuevo su queja adjuntando los siguientes documentos ara que obren como prueba: a) Certificación No. C-2017-0051 del 25 de Septiembre de 2017, en la cual se certifica que el demandante dentro del proceso ya citado es el señor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES que a su vez es apoderado del demandado LEONEL ORLANDO ALVAREZ TORRES dentro del proceso de REPARACION DIRECTA DE LEONEL ORLANDO ALVAREZ TORRES contra LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Expediente No. 25000233600020130063901. b) Certificación del 2 de octubre de 2017, expedida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se certifica ese estrado judicial actualmente tiene conocimiento del proceso ordinario declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado No. 110013103039201400181 00 promovido por JOSÉ JAIRO LÓPEZ

MORALES contra LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES Y

DEMAS PERSONA INDETERMINADAS.

Así mismo, dijo el querellante que el demandado LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES se notificó del auto admisorio de la demanda en forma personal el día 17 de mayo de 2016 y no presentó excepciones, no obstante dijo el señor VERGARA, el doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES afirmó que no conocía el lugar de residencia del doctor ÁLVAREZ, lo cual según el denunciante, es mentira, pues el togado lo representaba en varios asuntos judiciales y con ello, se confirmaba el plan orquestado por ambos para quedarse con la propiedad objeto del proceso ejecutivo hipotecario. (fls. 115118 c.o. 1ª instancia) 10.- El 15 de diciembre de 2017 se fijó edicto para emplazar al encartado, el cual fue desfijado el 19 de diciembre de 2017. (fl. 119 c.o. 1ª instancia) 11.- Mediante auto del 13 de febrero de 2018, se designó como defensor de oficio del inculpado al abogado DIEGO ANDRÉS ROA

RODRÍGUEZ y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de junio de 2018. (fl. 121 c.o. 1ª instancia) 12.- El día 7 de junio de 2018, el Magistrado de Conocimiento instaló diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se llevó a cabo con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y el representante del Ministerio Público. 12.1.- Intervención de la defensa. Se dio inicio a la audiencia poniendo en conocimiento del letrado defensor todos los hechos objeto de queja y luego se le concedió la palabra a este último para que hiciera su intervención, en la cual solicitó que se hiciera inspección judicial sobre el plenario del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de verificar si en efecto se le había censurado en precedencia al inculpado. 12.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Tener por tales las allegadas con el escrito de queja. b) Comisionar a la asistente del despacho para realizar inspección judicial al proceso radicado 2001-00171 que cusa en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. c) Comisionar a la asistente del despacho para realizar inspección judicial al proceso radicado 2014-00181 que cusa en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. d) Obtener el reporte del Sistema Siglo XXI de los dos procesos aludidos. e) Citar a declarar al señor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ

TORRES. f) Allegar certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. Finalmente se fijó como fecha para continuar la audiencia el día 6 de septiembre de 2018. (fls. 129-133 c.o. 1ª Instancia. Audiencia en CD) 13.- Por Secretaría Judicial fue allegado el reporte del Sistema Siglo XXI, de los procesos radicados 2001-0171 y 2014-0181. (fls. 134-138 c.o. 1ª Instancia) 14.- En la diligencia de inspección judicial de los expedientes No. 200100171 y 2014-00181, se encontró lo siguiente: “PROCESO 2001.0171. El 26 de marzo de 2001 se dictó mandamiento ejecutivo. Otorgado poder por parte del demandado al investigado, con auto del 18 de enero de 2006, se le reconoció personería para actuar. A folio 206 obra escrito del abogado sin fecha de recibido investigado aportando en sobre cerrado interrogatorio para el demandante. El 28 de noviembre 28 (sic) de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión y el 10 de diciembre de 2009 se dictó sentencia declarando probada la excepción de prescripción. Recurrida la sentencia por la parte demandante, con decisión del 25 de agosto de 2011 fue revocada por el Tribunal, que ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado, Presentada la liquidación por la parte demandante, se dictó auto anulándolos traslados de ésta por cuanto no se había dado cumplimiento a una orden del Juzgado, Se ordenó oficiar al

Catastro. El investigado presento recurso contra dicho proveído. Luego de ello el crédito fue cedido a INVERCRUVER. El 4 de octubre de 2013 se aprobó la liquidación presentada y el 20 de noviembre de 2015 se fijó fecha para el remate. El 27 de junio de 2016 se corrió traslado del avalúo y el 9 febrero de 2017 se relevó al secuestre designando otro. Contra dicho proveído el abogado promovió recurso de reposición el 2 de agosto de 2017. El 5 de septiembre siguiente se requirió al abogado para que acreditara en qué calidad actuaba a lo cual éste respondió que actuaba sin nombre propio para defender sus intereses, debidamente autorizado por el demandado. El 11 de octubre de 2017 se resolvieron los recursos, manteniendo el proveído y negando la apelación por improcedente. Se aclaró que el abogado actuaba defendiendo sus propios intereses en calidad de poseedor del bien cuyo remate se había ordenado, pretensión que no había sido alegada ante el Juez de conocimiento. Se ordenó la compulsa de copias contra el potente. Contra la decisión de compulsar copias el investigado promovió recursos, pues ya el demandante había presentado queja disciplinaria en su contra. El 17 de octubre de 2017 se resolvieron recursos manteniendo el proveído y negando la apelación. Contra este proveído el abogado promovió recurso reposición resuelto negativamente el 23 de mayo de 2018. PROCESO DE PERTENENCIA NO. 2014-0181. El abogado actúa

como demandante, otorgó poder A LA ABOGADA Rosa Herrera González, quien presentó la demanda, que fue admitida el 26 de mayo de 2014.Se alegaron actas de asamblea del edificio Acropolis, donde aparece como presidente el abogado investigado, aportadas por éste en calidad de demandante. A folios 205 y s.s. obra copia de denuncia contra el investigado, presentada por el abogado Ramito (sic) Cruz Vergara. A folio 240 obra promesa de compraventa del inmueble hipotecado suscrita entre el demandado y el abogado López Morales. A folio 267 obra copia de denuncia presentada por el investigado, contra Armando Ujueta Popayán y otros. El 7 de abril de 2017 se celebró audiencia de pruebas, donde el investigado renunció a un testimonio. A folio 325 obra copia de queja disciplinaria del investigado contra el abogado Ramiro Cruz Vergara. El 20 de junio de 2017, el abogado Cruz Vergara presentó escrito informando que era el abogado nuevo titular de los derechos del proceso ejecutivo 2001.0171. El 29 de septiembre de 2017 el investigado actuando en nombre propio y como demandante solicitó se llevara a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, Con auto del 3 de noviembre de 2017 se fijó el 10 de mayo de 2018 para la audiencia de instrucción y juzgamiento. El 8 de mayo de 2018 se ordenó oficiar al al Juzgado 34 Civil del Circuito, para que allegara copias del proceso ejecutivo 2001-01761. Luego de ello el investigado presentó alegatos de conclusión, pues los mismos debían ser presentados

en la audiencia de instrucción y juzgamiento. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quien la practicó.” 15.- El 6 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia únicamente del defensor de oficio doctor DIEGO ANDRÉS ROA RODRÍGUEZ. Luego de un recuento de los hechos, el Magistrado Instructor puso en conocimiento del defensor de oficio del disciplinable, la inspección judicial llevada a cabo sobre los expediente 2001-00171 y 2014-00181, y tras ello informó que se contaba con los elementos de juicio necesarios para calificar la conducta por lo cual realizó el control de legalidad de estas diligencias disciplinarias y procedió a formular pliego de cargos. 15.1.- Pliego de cargos: El Magistrado Ponente expuso que las pruebas aportadas en el plenario, se podía concluir cómo el inculpado representó al doctor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES en el proceso ejecutivo radicado 2001-00171 y presuntamente incurrió en actuaciones ilegales encaminadas a dilatar el proceso, en una clara infracción de los deberes del abogado frente a la recta y leal realización de la justicia, dado que a través de actos al parecer fraudulentos, específicamente por cuanto luego de ser el apoderado del señor ÁLVAREZ TORRES en el citado proceso ejecutivo, mutó su condición a la de poseedor y promovió un proceso de pertenencia contra su cliente, con base en una promesa de compraventa del bien embargado en el proceso citado; con lo cual el denunciado vulneró intereses

ajenos, en este caso, los del acreedor hipotecario, causándole un grave daño al no poder satisfacer la deuda objeto de la ejecución. De este modo, el Magistrado Instructor precisó que con su conducta, el abogado investigado presuntamente habría vulnerado el deber descrito en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta dispuesta en el artículo 33, numeral 9 de la misma norma. Aclaró el Magistrado de Conocimiento, que al ser un abogado titulado y con conocimiento de la norma disciplinaria, el doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES sabía perfectamente que con sus acciones estaba desplegando una falta, por lo que la conducta se le endilgó a título de dolo. Notificado en estrados el pliego de cargos, se ordenó por el Director del Proceso actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado y se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 10 de octubre de 2018. (fls. 153 - 160 c.o. 1ª Instancia. Audiencia en CD) 16.- El 19 de septiembre de 2018 la Secretaría Judicial allegó el certificado No. 777039, en donde consta que el doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES contaba con una sanción de censura, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio 28 de enero de 2014. (fl. 165 c.o. 1ª instancia) 16.- El 10 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinable y su defensor de oficio,

en la cual el Magistrado Ponente incorporó al expediente el certificado de antecedentes del encartado y corrió traslado al mismo para que presentara sus alegatos de conclusión. 16.1.- Alegato de conclusión del abogado investigado: El disciplinable manifestó que se permitía allegar al dossier unos documentos, los cuales servían de prueba para desvirtuar el pliego de cargos, e hizo una relación de los mismos. Agregó el togado que en el año 2003, su colega y amigo FRANCISCO LUIS ALBARRACÍN GALVIS le comentó que estaba llevando un proceso hipotecario en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, donde el demandado LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES, seguro de que el título base estaba prescrito y de que iba a ganar, quería vender el pleito, razón por la cual él decidió comprarlo, con la cláusula de que el inmueble debería entregársele totalmente saneado. Así pues, dijo que no defendió al señor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES desde el momento que afirma el quejoso, sino que entró en el litigio después, cuando firmó la compraventa del bien, en ese momento, afirmó, estaba defendiendo sus intereses a nombre propio, por lo cual no halla razón a lo expresado por el inconforme. En igual sentido, expuso que confiaba en que el proceso saliera a favor del demandado, pues él había pagado el dinero correspondiente por el apartamento y en los títulos valores de recaudo había operado el fenómeno de la transacción. Señaló también que quien actuó de mala fe, fue el quejoso, quien presentó una demanda fraudulenta, pues

incluyó un pagaré en la primera demanda que nada tenía que ver con el caso. La defensa aportó pruebas documentales adicionales, tras lo cual el Magistrado Ponente informó que el expediente ingresaría al despacho para elaborar el proyecto de sentencia. (fls. 166 - 309 c.o. 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 13 de noviembre de 2018, declaró al abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES.

Para la Sala Seccional de Instancia, se acreditó que el abogado investigado incurrió en la falta, porque en el proceso ejecutivo 2001 – 00171 se le reconoció como abogado de la parte demandada LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES y con el objetivo de dilatar la venta del bien embargado en dicho proceso, el inculpado suscribió con su poderdante una promesa de venta en el 2003, la cual es irregular por recaer sobre un bien que estaba fuera del comercio, pues estaba embargado, motivo por el cual, si bien el hecho de suscribir esta promesa de forma ilícita, se encuentra prescrito, no ocurre lo mismo con el proceso de pertenencia que a la fecha de la sentencia seguía en

curso, por cuanto ese proceso solo tiene por fin evitar de manera fraudulenta la venta del bien aludido. Frente a los argumentos del disciplinable, la Sala de Instancia consideró absurdo que el encartado hubiese comprado un pleito a quien se encuentra demandado y tiene una medida cautelar sobre el bien, la cual él mismo conocía pues así consta dentro de la misma escritura pública de compraventa. Así mismo, señaló a quo que era descabellado el hecho de haber comprado el inmueble durante el proceso y no antes como se debe hacer, por lo cual concluyó que, en efecto, la intención del promitente vendedor y promitente comprador era la de traumatizar el proceso. Adicionalmente, la Sala a quo aseguró que el doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES actuó siempre en representación del señor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES y no en el suyo propio como quiso hacer ver en la audiencia de juzgamiento, por lo que no tienen fundamento alguno sus argumentos, dado que se comprobó que la acción de prescripción como las demás conductas del irregulares abogado, estuvieron enfocadas a la demora y dilatación del proceso ejecutivo hipotecario, pues el disciplinable era plenamente conocedor sobre el hecho que su cliente era el propietario del bien, y aún así afirmó desconocer su domicilio en la demanda de pertenencia, por lo cual el señor ÁLVARES TORRES fue notificado por edicto, conducta ilícita con la cual se afectó gravemente a la administración de justicia y cuya ilicitud debería conocer el togado, por cuanto es un profesional del derecho. Finalmente destacó la Sala a quo, que sólo bajo el entendido de

tratarse de un acto ilícito tendiente a dilatar el proceso ejecutivo de marras, puede explicarse que en el proceso de pertenencia el señor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES haya guardado silencio frente a la demanda, por lo cual se configuró según esa Sala Seccional, la tipicidad y la responsabilidad de la conducta denunciada y también se probó la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación se transgredió la norma disciplinaria que era de su conocimiento previo y pleno, razón por la cual se trató de una conducta cometida en la modalidad dolosa. En cuanto hace a la sanción a imponer, la Sala Seccional analizó el artículo 45 del C.D.A., y bajo esta hermenéutica, tuvo en cuenta que se trata de una conducta cometida en modalidad dolosa, el perjuicio causado al ejecutante en el proceso ejecutivo de marras y el hecho que éste no registra antecedentes vigentes, motivo por el cual impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. (fls. 310 - 324 c.o. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Despacho Disciplinario, el señor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES interpuso recurso de alzada, solicitando que fuera revocada la sanción impuesta y en su lugar se le absuelva de los cargos formulados, solicitud que soportó con el argumento general de una inobservancia total de las pruebas obrantes en el infolio por parte de la Sal Seccional, y en particular con los siguientes argumentos:

Primer Argumento: Consideró el apelante que la información contenida en la sentencia incurre en “falsa motivación” por cuanto alude que el señor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES fue notificado por edicto cuando su notificación se surtió en forma personal el 17 de mayo de 2016, sin embargo, no contestó la demanda ni formuló excepciones.

Segundo argumento: Adujo el recurrente, que también es falsa la afirmación según la cual asumió la representación de LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES desde el inicio del proceso, pues dicha representación fue asumida el día 18 de enero de 2006, cuando le fue reconocida personería jurídica.

Tercer argumento: También alegó el recurrente, que la expresión contenida en la sentencia, según la cual la promesa de compraventa suscrita entre el disciplinable y LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES, es ficticia y de imposible de cumplimiento, configura una mera apreciación subjetiva de la Sala a quo pues no existe ninguna prueba en el particular de que así haya sido, y además no es cierto que la promesa se firmó viciada por recaer sobre un bien embargado, en primer lugar porque dicho documento se firmó en el año 2003 y además porque es lícito prometer en veta un bien embargado. (fls. 360 a 373 del c.o. de 1ª Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de marzo 5 de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la

presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 24 de abril de 2019, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de mayo de 2019, expidió certificado No.395926, según el cual el abogado JAIRO LÓPEZ MORALES no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinable por los mismos hechos. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

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