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CSDJ - F11001110200020170046501ADJUNTA20200703110026-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170046501ADJUNTA20200703110026-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 02 de julio de 2020.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201700465 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 28 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Cundinamarca1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BORRERO FLOREZ, con ocasión de la queja formulada por el señor Guillermo Guzmán Murillo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Guillermo Guzmán Murillo contra el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BORRERO FLOREZ, donde indicó que el 1 Decisión adoptada por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

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Radicado No. 11001110200020170046501

Disciplinado: Carlos Eduardo Borrero Flórez

togado actuó malintencionadamente con finalidad dilatoria. Así mismo, manifestó que tuvo conductas desleales e irrespetuosas con el sistema judicial. Por otro lado, indicó el señor Guillermo Guzmán Murillo, que la sustitución de poderes por parte del investigado no cumplían con la debida y legal identificación biométrica correspondiente. En relación con el proceso divisorio encomendado, refirió el quejoso que se cometieron secuenciales yerros, lo anterior por cuanto en la sustitución del poder se identificaba otro litigio y carecía de presentación personal ante Notaria, situación que a su juicio reflejaba negligencia y evidentes fallas en el ejercicio profesional. Manifestó que el abogado investigado incurrió en evidentes fallas en la prestación de sus servicios profesionales ante la acción y omisión de sus deberes constitucionales y legales. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BORRERO FLOREZ, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 80426647 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 77667, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 21). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 25 de junio de 2018, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BORRERO FLOREZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de agosto de 2018.

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Radicado No. 11001110200020170046501

Disciplinado: Carlos Eduardo Borrero Flórez 4.- El día 28 de agosto de 2018, la Magistrada Instructora instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional registrando la comparecencia del abogado inculpado CARLOS EDUARDO BORRERO FLOREZ y de su defensora de oficio, doctora Viviana Patricia Luna Revollo, del quejoso y de su defensor de confianza, doctor Clímaco Antonio Forero Salazar, y del agente del Ministerio Público, doctora Gloria Margarita

Salazar Puerta. El Despacho dio lectura del escrito de queja presentado por el inconforme, y a su vez, se le reconoció personería jurídica a la abogada Viviana Patricia Luna Revollo. Posteriormente, el quejoso procedió a ampliar su querella, indicando que el abogado investigado si contaba con un poder para adelantar un proceso divisorio ante el Juzgado Civil de Fusagasugá. Acto seguido, tuvo la palabra el apoderado del quejoso, quien refirió que las actuaciones del togado fueron desleales, sin embargo, aclaró que, aunque desleales, las mismas no lograron dilatar el proceso. Acto seguido, el abogado investigado, manifestó en su versión libre que las sustituciones del poder no tenían ninguna intención de dilatar el proceso. Que él actuó conforme a la Ley. La Honorable Magistrada, hizo lectura de las actuaciones en las que actuó el togado, y señaló que no se observó que el mismo hubiere incurrido en una falta disciplinaria luego de evidenciar que en el proceso no hubo

actuación alguna que se considerara contraria a la profesión.

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Disciplinado: Carlos Eduardo Borrero Flórez Por otra parte, en lo referente a la sustitución del poder, refirió la Magistrada de instancia que la misma se dejó sin validez luego de la evidencia del error ya mencionado, por lo cual consideró que no se desprendía razón alguna para continuar con la investigación, toda vez que el togado actuó conforme al mandato que le fue conferido.

DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado CARLOS EDUARDO BORRERO FLOREZ, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el quejoso confirió poder al inculpado para adelantar un proceso divisorio y uno ordinario, gestiones que el mismo adelantó, situación que indica que el togado sí cumplió a cabalidad las gestiones encomendadas y no actuó deslealmente en ninguno de esos asuntos con la finalidad de afectar los intereses del querellante. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el apoderado del señor Guillermo Guzmán Murillo, apeló la decisión señalando que no resultaba posible afirmar que la sustitución del poder había sido un error, por lo cual si se estaba ante una conducta trasgresora a las conductas propias de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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Radicado No. 11001110200020170046501

Disciplinado: Carlos Eduardo Borrero Flórez De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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Disciplinado: Carlos Eduardo Borrero Flórez competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

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Disciplinado: Carlos Eduardo Borrero Flórez 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación queja interpuesta por el señor Guillermo Guzmán Murillo contra el profesional del derecho CARLOS

EDUARDO BORRERO FLOREZ, donde indicó que el togado actuó malintencionadamente con finalidad dilatoria. Así mismo, manifestó que tuvo conductas desleales e irrespetuosas con el sistema judicial. Por otro lado, indicó el señor Guillermo Guzmán Murillo, que la sustitución de poderes por parte del investigado no cumplían con la debida y legal identificación biométrica correspondiente. En relación con el proceso divisorio encomendado, refirió el quejoso que se cometieron secuenciales yerros, lo anterior por cuanto en la sustitución del poder se identificaba otro litigio y carecía de presentación personal ante Notaria, situación que a su juicio reflejaba negligencia y evidentes fallas en el ejercicio profesional.

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Disciplinado: Carlos Eduardo Borrero Flórez Refirió que el abogado investigado incurrió en evidentes fallas en la prestación de sus servicios profesionales ante la acción y omisión de sus deberes constitucionales y legales.

Mediante proveído del 28 de agosto de 2018, la Magistrada de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BORRERO FLOREZ, con ocasión de la queja formulada por el señor Guillermo Guzmán Murillo, por las razones antes expuestas. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor

del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos consistentes en que el abogado inculpado actuó deslealmente con el fin de dilatar el proceso y causar perjuicios. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, dado que el abogado inculpado recibió un poder para adelantar dos procesos, uno divisorio y otro ordinario, gestiones que el mismo llevó a cabo, situación que indica que el togado sí cumplió a cabalidad las gestiones encomendadas. En efecto, debe señalarse que el togado investigado obró diligentemente, llevando a cabo la gestión para la cual fue contratado. Igualmente, es menester anotar que lo que se denota es un profundo desacuerdo del quejoso con el resultado de su proceso, ante lo cual debe reiterar esta

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Disciplinado: Carlos Eduardo Borrero Flórez Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01,

con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”.

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Disciplinado: Carlos Eduardo Borrero Flórez Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la

Ley 1123 de 2007, que prevé:

“Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho CARLOS EDUARDO BORRERO FLOREZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.

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Disciplinado: Carlos Eduardo Borrero Flórez

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Cundinamarca2, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BORRERO FLOREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo

Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2 Decisión adoptada por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Disciplinado: Carlos Eduardo Borrero Flórez

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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