CSDJ - F11001110200020170046801ADJUNTA20201111153123-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170046801ADJUNTA20201111153123-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201700468 01 Aprobado según Acta No. 100 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negado el proyecto presentado por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal1, procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Sandra Patricia Rodríguez Muñoz con censura, como responsable, a título de dolo, de la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. 1 Sala No. 99 del 5 de noviembre de 2020. 2 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suarez en Sala Dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
El 26 de enero de 2017, el abogado Carlos Ernesto González Corredor manifestó su inconformismo con el proceder de su colega Sandra Patricia Rodríguez Muñoz, por cuanto en el marco del proceso3 que como apoderado de Jorge Isaac Vargas Alzate promovió contra César Augusto Camargo Uribe, de conocimiento del Juzgado 8° Laboral de Circuito de Bogotá, la disciplinable -mandataria del opositor-, en audiencia de 12 de noviembre de 2015 en la que practicaron pruebas, tuvo un comportamiento irregular, toda vez que cuando el quejoso formuló dos preguntas asertivas, la inculpada escribió las palabras “no” y “sí”, respectivamente, por lo que el demandado (Camargo Uribe ) contestaba en ese mismo sentido; agregó que en aquel interrogatorio, la letrada hacía el “amague” de hablar con una persona, cuando en realidad lo que hacía era realizarle manifestaciones a su mandante. Añadió que dentro del juicio mencionado, la disciplinable contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y excepcionando; en la aludida audiencia se practicaron pruebas, entre ellas, el interrogatorio que absolvió el opositor Camargo Uribe; el juez erró al dejar de ordenar que se guardaran los documentos que habían sobre el escritorio; sin embargo, como el quejoso puso en conocimiento del juezquien estaba anotando las preguntas y no observó lo que sucedió- ese anómalo proceder de la letrada, ordenó guardar los documentos y, además, cambiar de sitio al interrogado Camargo Uribe. Para demostrar su aserto, el quejoso resaltó lo que el mismo Juez 8° Laboral del
Circuito de Bogotá consignó en su fallo de 9 de septiembre de 2016, al cuestionar “la actitud de la abogada del demandado en la audiencia pública [de 12 de noviembre de 3 Radicado bajo el No. 2014 00067 00, incoado con el propósito de que la contraparte fuera condenada al pago de $350’000.000,oo por concepto de honorarios causados por la intervención exitosa en la licitación llevada a cabo ante el Ministerio de Comunicaciones, tendiente a que se le adjudicara a Camargo Uribe la concesión de diferentes emisoras en FM en distintos municipios del país, actividad que culminó con la emisión de la Resolución del 30 de diciembre de 2008 mediante la cual se le adjudicó al demandado la concesión de la emisora en Manaure Balcón del Cesar, derecho que se consignó en el contrato No. 02971 del 30 de diciembre de 2008, pretensión soportada en que las partes contratantes fijaron que el monto de los honorarios a percibir por Vargas Alzate sería del 50% del valor de la emisora. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 2015] en el momento del interrogatorio a su cliente, aprovechando que el juez estaba concentrado en el análisis y calificación de las preguntas que le formulaba el apoderado de la parte actora, la abogada escribe sobre el pliego que tenía delante de su cliente indicándole instrucciones sobre las respuestas,
usted señora abogada puede ver su conducta en el video en el minuto 11:11, actuación realmente en el deshonesta”. De otro lado, el quejoso también sostuvo que la disciplinable intimidó al aludido fallador, pues en aquella sentencia se puso al descubierto la conducta desleal de aquélla, al considerar: “(…) el despacho resalta la actitud procesal asumida por parte de la demandada que no fue la más adecuada”, porque “pocos días antes de la fecha fijada para el juzgamiento, el 30 de junio [de 2016], en compañía de su abogada [acá investigada] quisieron presionar la decisión del juzgado solicitando ser escuchados por fuera de audiencia y en privado, a lo cual le respondí que yo no tenía de qué hablar en privado, las manifestaciones que se tuvieran que hacer las hicieran en el lugar que nos encontrábamos que era esta sala de audiencias, y aquí en este mismo punto donde estoy sentando. Cuando ya terminaba la audiencia pública allí volvió e insistió en que le preocupaba la situación del proceso, y justamente porque él era una persona pública, su abogada hizo alusión a una supuesta corrupción en el proceso”, para concluir que la “decisión que yo adopto, no es por la presión que ustedes pretendieron ejercer ni porque le tema a su actitud”, sino por lo que arrojaron las pruebas allegadas al proceso. Con la queja, el gestor allegó algunas piezas procesales de lo actuado en el asunto que viene de narrarse.
ACTUACIÓN PROCESAL
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El Seccional de primer nivel, mediante auto del 17 de abril de 20174, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada Sandra Patricia Rodríguez Muñoz, con cédula de ciudadanía No. 52.857.032 y Tarjeta Profesional No. 155.760 del Consejo Superior de la Judicatura5, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de julio de 20176.
Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 4, 10 de julio, 21 de noviembre de 2017, 4 de abril, 24 de julio de 2018 y 19 de noviembre de 20197, se practicaron las siguientes pruebas y se recibieron las siguientes manifestaciones:
1. El 4 de julio de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación presidida por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta y se dio lectura al escrito de queja; la disciplinable solicitó la suspensión de ese acto procesal a lo cual se accedió y se fijó fecha para el 10 de julio de la misma anualidad.
2. La abogada disciplinable radicó memorial el 7 de julio de 2017, con el que solicitó que se reprogramara la audiencia de 10 de julio, por cuanto tenía diligencia dentro del proceso de acción popular 2011.00573.00.
3. El 17 de noviembre de 2017, el quejoso solicitó -sin éxitoel aplazamiento de la
audiencia fijada para el 21 de noviembre siguiente.
4. Versión libre. 4 Proferido por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 5 Folio 34 del cuaderno de 1ª instancia. 6 Fls. 35, 36 y 38, ib. 7 fFs. 50 a 53, 67, 68, 79, 80, 93, 94, 157 y 158, ib.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En desarrollo de la audiencia en cita, la inculpada manifestó lo siguiente: Fue apoderada de César Augusto Camargo Uribe; actuó con apego a la normatividad; el proceso laboral salió en su favor porque expuso los argumentos jurídicos para que así fuera, asunto que se encontraba en casación.
Sobre los hechos expuestos en la queja, argumentó que no era cierto que diera las respuestas a su poderdante durante el interrogatorio de parte, sino que estaba tomando “apuntes en su agenda”, lo que siempre hacía durante sus intervenciones en audiencia, reuniones de trabajo, entre otros, y que, por tanto, no podía decirse que indujo a su poderdante de alguna forma. Expuso que era abogada desde hace trece años con experiencia en litigio y en la Rama Judicial, y que su poderdante habló con la verdad. Resaltó que de la prueba que aportó el quejoso, se podía evidenciar que el juez ordenó el cambio de puesto de
su poderdante durante la audiencia porque atendió el grito del quejoso, aunado a que se trataba de una persona gruesa y grande, por lo que donde estaba ubicado, ella quedaba “apeñuscada”. Adujo que su poderdante fue un célebre locutor de la emisora Tropicana conocido en los años noventa, y que era falso el hecho que manifestó el quejoso, en cuanto a que ella y su poderdante intimidaron al juez, y aseguró que, si el operador judicial se hubiera sentido intimidado habría presentado una queja. Dijo que en una oportunidad cuando se aplazó la audiencia ella solicitó al despacho que se hiciera por medio de auto con el fin de tener seguridad de que no se iba a realizar. Consideró que la molestia del quejoso obedecía a que ella era una joven abogada con tan solo doce o trece años de experiencia, que le ganó el proceso en las dos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA instancias. Afirmó que el quejoso tenía antecedentes penales y que fue condenado por el delito de prevaricato por acción en ambas instancias.
Reiteró que siempre tomaba apuntes en una agenda en todas las audiencias, que era apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y que podía traer copia de todas las audiencias a las que asistió en Bogotá y Cundinamarca, donde se podía verificar lo dicho.
Resaltó que, en todo caso, no hubo incidencia de su parte en el fallo, porque lo planteado en el proceso comportaba una prescripción. Aseguró que la segunda instancia, es decir, el Tribunal, compartió sus argumentos de contestación, donde señaló que efectivamente había operado el reseñado fenómeno. Finalmente, solicitó que se examinara el expediente laboral 2014.00067.01, para que se corroborara lo expuesto.
5. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia envió copia del expediente 2014.00067.01 (fl. 78 c.o. - Cuadernos anexos 1 y 2), donde obra lo siguiente: a) poder conferido por el señor Jorge Isaac Vargas Alzate al abogado Ernesto González Corredor, hoy quejoso. Demanda ordinaria laboral presentada por el
quejoso y sus anexos (Fls. 1 a 25 cuaderno anexo No. 1); b) acta de reparto al Juzgado 8 Laboral del Circuito. Auto admisorio de 6 de marzo de 2014, proferido por el juez 8 Laboral del Circuito de esta ciudad (Fls. 26 y 27 cuaderno anexo No. 1); c) poder conferido por el señor César Augusto Camargo Uribe a la abogada disciplinable. Contestación de demanda suscrita por la misma togada junto con sus anexos (Fls. 35 a 69 cuaderno anexo No. 1); d) memorial suscrito por el quejoso mediante el cual reformó y adicionó la demanda (Fls. 70 a 106 cuaderno anexo No. República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 1); e) memorial de contestación a la reforma de la demanda suscrito por la abogada
disciplinable (Fls. 118 a 124 cuaderno anexo No. 1); f) misiva con la cual se subsanó la contestación a la reforma de la demanda suscrito por la abogada disciplinable (Fls. 127 y 128 cuaderno anexo No. 1); g) acta de audiencia de 6 de julio de 2015, CD contentivo del registro audiovisual de la misma y constancia de asistencia (Fls. 131 a 135 cuaderno anexo No. 1); h) acta de audiencia de 12 de noviembre de 2015, CD contentivo del registro audiovisual de la misma y constancia de asistencia (Fls. 153 a 156 cuaderno anexo No. 1), e i) acta de audiencia de juzgamiento de 9 de septiembre de 2016, su CD y constancia de asistencia (Fls. 187 a 190 cuaderno anexo No. 1).
6. Ampliación y ratificación de queja.
El señor Carlos Ernesto González Corredor afirmó que presentó la queja solo en el año 2017, porque no conocía el vídeo de la grabación del interrogatorio de parte donde la abogada hizo las anotaciones en el momento que el demandado respondía sus preguntas, y porque fue hasta la sentencia que advirtió la conducta de la
disciplinable por faltar a la lealtad procesal y buena fe. En este punto, la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta advirtió en el video que cuando el quejoso formuló las preguntas cuarta y quinta, la abogada disciplinable escribió sobre un documento que tenía frente al absolvente, vicisitud en torno a la cual el querellante expresó que ante sus preguntas asertivas, era claro que la disciplinable había escrito de manera corta y su mandante (interrogado), luego de dirigir su mirada a tal documento, contestaba en el sentido indicado por la jurista. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 7.Testimonios: 7.1. César Augusto Camargo Uribe (mandante de la disciplinable), señaló, en esencia, que durante el interrogatorio que rindió en la audiencia de 12 de noviembre de 2015, cuando el abogado quejoso le hizo la segunda o tercera pregunta, este dijo algo así como que “la abogada estaba dando alguna clase de respuesta”, informando inmediatamente el juez que había un problema técnico.
Aseguró que con el fin de evitar cualquier suspicacia y poder contestar las preguntas, cambió de puesto. Mencionó que él estaba mirando al juez a la cara, que en ese momento el quejoso dijo “no le sople” o “no le diga las respuestas”, por lo que él dijo “cuáles respuestas”, y que ahí fue cuando manifestó que “si querían él se levantaba y se iba para otro
lado”. Aseguró que nunca supo qué fue lo que la abogada disciplinable escribió. 7.2. Alfonso Mario Araujo Monroy (entonces Juez 8° Laboral del Circuito de Bogotá, hoy Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja), manifestó no acordarse de cuál fue la audiencia, pero resaltó que las mismas estaban consignadas en el proceso. Recordó que al fundamentar su posterior fallo, revisó el video que recogió la audiencia de 12 de noviembre de 2015, en el que ciertamente advirtió una conducta inadecuada de la hoy disciplinable.
8. El 20 de noviembre de 2018, la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco levantó acta de fracaso de audiencia de pruebas y calificación, por cuanto la encartada no compareció (fl. 113) y el 21 de marzo de 2019, le designó defensora de oficio (fl.
114). República de Colombia Rama Judicial
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9. El 29 de julio de 2019, el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez reprogramó la audiencia de pruebas y calificación, por cuanto le fue concedido un permiso mediante Resolución No. 037 de 23 de julio de 2019, y fijó fecha para el 30 de septiembre de 2019 (F. 129 c.o.), oportunidad en la que presentó manifestación de
impedimento porque fungió como procurador judicial II en este asunto, y en representación del ministerio público, intervino en la audiencia de pruebas y calificación que se celebró el 10 de julio de 2017 (Fls. 53, 145 y 146).
10. El 2 de octubre siguiente, se aceptó el impedimento, se asumió el conocimiento de las diligencias (fl. 148) y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación (fl.
150).
11. El 19 de noviembre de 2019, en sesión de audiencia la defensora de oficio aportó documental donde se pronunció sobre los hechos investigados, y dijo que conforme a la versión libre, su representada señaló que en todas sus audiencias tomaba anotaciones en su agenda, y que se falló en ambas instancias a favor de su prohijada, lo que denotaba diligencia en el caso para el que se le contrató.
En aquella fecha, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, luego de valorar las pruebas allegadas, y con fundamento en los dos hechos puntuales denunciados (el orientar a su cliente en su interrogatorio e intimidar al juzgador), formuló auto de cargos contra la investigada8 por la posible violación del deber contemplado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30, ídem9, esta última según la cual constituye falta contra la dignidad de la profesión, “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. 8 Min. 13:12, CD, fl. 93, cuaderno de 1ª instancia.
9 Min. 43:26, ib. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En primer lugar, porque según el video de la audiencia de 12 de noviembre de 2015 allegado a la actuación, durante el interrogatorio de parte que absolvió el convocado Camargo Uribe, “la abogada tenía unos papeles donde escribía algunas letras que el demandado miraba y enseguida daba la contestación, dando como la de ‘no’ a la pregunta número 4 y como ‘sí’ a la pregunta número 5”10, pues “se observa sobre el escritorio… unos papeles…, al lado del señor [Camargo Uribe] que estaba rindiendo el interrogatorio se encontraba la… disciplinable”, “y cuando hacen la pregunta la abogada estira la mano a los papeles que tiene el testigo y en una esquina, con el lapicero [le] escribe”11, lo que afectaba la “dignidad del ejercicio profesional” al actuar presuntamente “de mala fe en el desarrollo de la audiencia”12, pues no podía “intervenir” deliberadamente “en el interrogatorio” jurado realizado a su mandante, lo que obligó “al juez a tomar medidas para evitar”13 ese anómalo proceder, aspectos que impedían sostener que hubo buena fe de la encartada en los términos del artículo 83 de la Carta Política.
Y en segundo orden, por cuanto la letrada solicitó en la secretaría del despacho que se sacara por auto la suspensión de la audiencia del 30 de junio de 2016, resaltando
que si acaso “no sabía quién era el Tuto [a quien en su versión libre evocó como un célebre locutor de la emisora Tropicana]”14, como si la justicia pudiera inclinarse en favor de aquél por ese solo hecho, intimidación inadmisible que previamente había repetido la abogada al “tratar de dirigirse al juez para pedirle una audiencia privada, cuando se sabe que las audiencias en materia laboral son públicas y que los jueces tienen expresa prohibición de hacer reuniones privadas con las partes en sus despachos judiciales”15, sin que pudiera buscar una cita con el titular para persuadirlo días antes de la audiencia de juzgamiento que tendría lugar el 30 de julio de 2016, al anunciarle una “supuesta corrupción en el proceso”, aspectos tendientes a “influir en su conducta”16, lo que motivó al fallador laboral a responderle a la togada que acudiera a las autoridades pertinentes, pero inexplicablemente dejó de hacerlo, y 10 Min. 45:02, CD, fl. 93, cuaderno de 1ª instancia. 11 Min. 49:32, ib. 12 Min. 51:35, ib. 13 Min. 53:38, ib. 14 Min. 1:08 ib. 15 Min. 1:00: 12, ib. 16 Min. 1: 01: 02 República de Colombia Rama Judicial
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como así no obró, el director del proceso pidió la presencia del Ministerio Público para ese acto procesal que finalmente se evacuó el 9 de septiembre siguiente. Las anteriores conductas fueron atribuidas a título de dolo, “porque es el conocimiento que tiene como abogada y que tiene que defender la dignidad de la profesión y la voluntad de hacerlo contrariamente”17.
12. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se adelantó el 6 de febrero de 202018, oportunidad en la que se recibió nuevamente la aplicación de la queja al abogado Carlos Ernesto González Corredor, quien en lo medular reiteró que observó con absoluta nitidez lo que la inculpada escribió en la diligencia, y que por eso cuando le formuló la pregunta asertiva al demandado, de si era cierto sí o no, ella escribió dos letras, por lo que concluyó que le dijo a su poderdante qué debía responder. Por su parte, la disciplinable amplió la versión libre e indicó que dentro del proceso actuó con debida diligencia; que se hizo al poder en enero del año 2014, cuando ya cursaba el expediente. Dijo que tuvo duda sobre las irregularidades que se cometieron dentro del expediente por la calidad de las personas que actuaban, entre esas, el quejoso. En cuanto a las manifestaciones que realizó el juez, aseguró que fue su representando el que se dirigió al operador judicial a decirle “que si no sabía quién era él”, lo anterior, porque este manejaba medios de comunicación. No obstante, dijo que ella simplemente lo acompañó y que no estuvo presente en ese 17 Min. 1:09:59, CD, fl. 93, cuaderno de 1ª instancia.
18 Fls. 166 y 167, ib. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA momento, pero que sí le dijo al juez que iba a pedir apoyo a la Procuraduría, porque no sentía seguridad jurídica dentro del proceso.
Afirmó en derecho dijo e hizo lo que debía, y que por eso el administrador de justicia le dio la razón; señaló que eso para el quejoso fue chocante, por ser machista, y ella una mujer joven, que pese a toda la experiencia que él tenía, le ganó en primera y segunda instancia. De otra parte, consideró que fue maltratada por el juez y por el quejoso, como se vio en la audiencia y como se leyó en el fallo; indicó que ellos la agobiaron, pero que, afortunadamente, la segunda instancia fue favorable, porque se fundamentó en la tesis jurídica de la defensa, y no en el interrogatorio de parte. Alegaciones finales. 1) La defensora de oficio señaló que no existió plena prueba conforme a las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 del 2007, y que de la revisión de las pruebas, la versión libre y su ampliación, concluyó que la conducta no se enmarcó en el tipo disciplinario previsto, como tampoco en las modalidades de comportamiento; por tanto, no se podía endilgar responsabilidad disciplinaria. Señaló que las pruebas que se practicaron en la audiencia no demostraron la
existencia de la falta disciplinaria porque eran consonantes con la declaración de su prohijada en el marco de la responsabilidad que asumió, por cuanto las decisiones y actuaciones que adelantó impactaron de forma favorable en el proceso ordinario laboral, y que, por tanto, no había un elemento preponderante para declarar la responsabilidad disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Frente al video y lo que se manifestó en la ampliación de la queja, dijo que no se observó que su representada estuviera realizando unos trazos, y como lo señaló en la ampliación de su versión libre, no se podía endilgar o afirmar que fueron las respuestas a las preguntas realizadas en el interrogatorio de parte. Además, el poderdante de su prohijada acató la instrucción del juez para el cambio de lugar de manera inmediata.
En cuanto a lo expuesto en la sentencia por el juez en primera instancia, consideró que este no era el mecanismo idóneo para mencionar las presuntas irregularidades que se presentaron en un proceso, porque la ley dispuso el procedimiento para este tipo de situaciones, como era el de ordenar estas copias. Solicitó la terminación del proceso disciplinario con base en la sentencia C-225 de 2017 de la Corte Constitucional. Consideró que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, para el presente caso, el material probatorio no demostró la existencia de la falta disciplinaria
y la responsabilidad de la abogada disciplinable. 2) El defensor de confianza de la inculpada, señaló que en la ampliación de la queja evidenció que el quejoso no tenía certeza alguna sobre los hechos, y que, del video no se podía demostrar de forma clara y afirmativa que trazos ejecutó su poderdante; manifestó que se acogía a lo que expuso la defensora de oficio y solicitó el archivo de las diligencias. 3) La abogada disciplinable solicitó que se tuviera en cuenta que la queja se presentó sin que el peticionario tuviera la certeza de la comisión de una falta. Resaltó que durante la ampliación de la queja, simplemente se contradijo porque manifestó que “no se acordaba, o si se acordaba”, que eran hechos relevantes para él, y que en su momento debió tenerlos claros y ciertos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Consideró que la denuncia, al igual que el proceso ordinario laboral presentados por el quejoso, eran “cosas” sin fundamento, que no estaban encaminadas en derecho, porque no podía probar que efectivamente ella había escrito “sí” o “no”, y que, en el video tampoco se podía comprobar si hizo trazos porque pudo haber hecho una raya o no haber escrito nada, por lo que su conducta aparentemente negativa se tenía que probar.
Solicitó que se tuviera en cuenta la actitud negativa del quejoso, porque parecía que era un tema personal más que profesional, y se refirió a lo que este manifestó cuando indicó que tenía más experiencia que ella, y repuso, que no entendía entonces porqué no ganó el proceso. Finalmente solicitó que se analizaran las pruebas porque todo el tiempo actuó en derecho y no hizo cosas indebidas para ganarse algo que prácticamente estaba ganado desde el principio. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020, mediante la cual impuso sanción consistente en censura a la abogada Sandra Patricia Rodríguez Muñoz, por haber faltado al deber descrito en el artículo 28, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, e incursionar en la falta prevista en el artículo 30, numeral 4°, ídem, a título de dolo. Lo anterior, porque, en primer lugar, “en la audiencia de 12 de noviembre de 2015, durante el interrogatorio de parte del demandado César Augusto Camargo Uribe, la abogada tenía unos papeles donde escribió algunas letras que el demandado miró y enseguida dio la contestación. En efecto, contestó ‘no’ a la pregunta número 4 y ‘si’ a la número 5”, lo que advirtió el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá cuando “manifestó que mientras estaba concentrado en el análisis y calificación de las preguntas que formulaba el apoderado de la parte actora, la abogada disciplinable aprovechó y escribió sobre el pliego que tenía adelante de su cliente y le indicó
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA instrucciones sobre las respuestas”, conclusión a la que arribó con miramiento en la sentencia de 9 de septiembre de 2016 proferida por ese fallador.
Además, resaltó lo que se observó en registro audiovisual en los minutos 10’30 y 11’02” a 11’08, era que el absolvente tenía frente a él unos documentos, algo que parecía ser una agenda de pasta dura, y la abogada disciplinable también tenía enfrente unos documentos. Cuando se hicieron las preguntas, la abogada estiró, en las dos ocasiones, la mano a los papeles que tenía el interrogado y en una esquina con el lapicero escribió, para cuyo efecto incorporó el Seccional de Instancia incorporó al fallo consultado, las imágenes de esos puntuales momentos en las que aparecen la disciplinable y su mandante, realdad observada que desvirtuaba lo afirmado por la letrada en su injurada. En segundo orden, por cuanto “el juez cuando dictó la sentencia también reclamó por la actitud de la parte demandada y su apoderada, específicamente cuando fueron a buscarlo para que los atendiera, pues, el operador judicial manifestó que “la actitud del actor de anteponer su pretendida imagen pública… la que conocemos comúnmente como ¿usted no sabe quién soy yo? desde la primera audiencia trató de hacer notar que era una persona muy conocida… quisieron presionar la decisión
del juzgado solicitando ser escuchados por fuera de audiencia y en privado… Cuando yo terminaba una audiencia pública allí volvió e insistió en que le preocupaba la situación del proceso, y justamente porque él era una persona pública, su abogada hizo alusión a una supuesta corrupción en el proceso”. Ello para cuestionar el proceder de la implicada, al tratar de dirigirse al juez, junto con su cliente, para pedirle una audiencia privada, cuando es bien conocido que las audiencias en materia laboral son públicas, y que los jueces tienen la expresa prohibición de hacer reuniones privadas con las partes unilateralmente en sus despachos judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 110011102000201700468 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a que la inculpada fue con el poderdante a quien llamó “Tuto”, a solicitar en la secretaría del despacho que
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