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CSDJ - F11001110200020170047201ADJUNTA20200702201417-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170047201ADJUNTA20200702201417-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201700472 01 Aprobado en Sala No. 064 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el 1Sala Integrada por los Magistrados: la Doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente), y el Doctor

ALBERTO VERGARA MORENO.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de SEIS (6) meses de SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada el 25 de enero de 2017 por la doctora CLAUDIA LILIANA VELA, representante legal de CAL & NAF FIRMA DE ABOGADOS S.A.S., quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por la abogada PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO, por cuanto en cumplimiento del contrato de prestación de Servicios Profesionales de representación judicial y administrativa como abogada externa de COLPENSIONES, a quien se le asignó y otorgó poder para ejercer la defensa dentro del proceso de radicado No.2015-356, relacionado con una demanda Laboral, contra de la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, luego inadmitir la contestación de la demanda, concedió el termino de cinco días para subsanarla, sin embargo, por estado el 11 de enero de 2017, el despacho tuvo por no contestada la demanda, toda vez que no fue subsanada. Con lo anterior se comprende que existió una omisión de los deberes profesionales y contractuales por parte de la encartada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación sujeto disciplinable. Mediante certificado No. 357922, expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, indicó que la abogada PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO se identifica con cédula de ciudadanía No. 53.907.456, se encuentra inscrita como abogada, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 201.774 encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 27688 del 1 de febrero de 2017, expedido por la Directora Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO, no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra.

Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, con auto del 10 de febrero de 20173, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra la abogada PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO, en esa misma 2 Folio 32 del Cuaderno original 1ª instancia. 3 Folios 33 del Cuaderno original 1ª instancia.

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia decisión dispuso, entre otras, fijar el día 02 de octubre de 2017, a partir de las 03:20 p.m., para celebrar audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Dada la imposibilidad de notificar de manera personal el auto de apertura, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con fijación del 6 de septiembre de 2017 y desfijación del 11 de septiembre de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se surtió efectivamente en la sesión del 02 de octubre de 2017, con la comparecencia de la quejosa, la disciplinable y del apoderado de confianza de esta última, a quien se reconoció personería jurídica, igualmente se dio traslado de la queja y seguidamente ocurrieron los siguientes acontecimientos: La doctora PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO, en diligencia de versión libre, aceptó haber tenido un contrato de prestación de servicios con la firma de abogados “CAL & NAT FIRMA DE ABOGADOS S.A.S.” la cual se dedicaba a defender los procesos seguidos en contra de COLPENSIONES, tales como nulidades de traslado, cambios de régimen y todo lo relacionado con casos laborales en defensa de los interese de la entidad; hizo referencia que quien tenía el contrato con la entidad era la quejosa, quien le sustituyó el República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia poder para actuar en los procesos asignados; adujo que le llegó el traslado

inicial de la demanda, misma que fue inadmitida y subsanada, después verificando los autos que obraban en el expediente, se dio cuenta que la contestación fue inadmitida porque esta fue contestada sobre el escrito primigenio, mas no teniendo en cuenta la subsanación de la demanda; así mismo, agregó la disciplinable, que ella descuidó su encargo profesional, debido a problemas de salud, más exactamente por quistes a nivel de corteza ovárica, y adicional a ello por situaciones personales y afujías de salud de la señora madre, dijo también que ella hizo seguimiento a los casos por la página de la Rama Judicial, así como presencialmente en el los juzgados, comentó por otra parte que duró muy poco trabajando con la firma de abogados, por unos hallazgos de diabetes, stress laboral, mala comunicación con la jefe de la firma, además, la mamá necesitaba acompañamiento, y un gran cumulo de responsabilidades laborales difíciles de solventar; arguyó que al terminar su relación contractual con la firma, quedó claro que el proceso se entregaba en el estado en que se encontraba para el momento, también dijo que una de las recepcionistas le recibió los documentos pendientes encomendados por la firma, quedando así por escrito el recibido. Pruebas decretadas, practicadas y allegadas en esta etapa procesal: Documentales. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia

1. Anexos documentales allegados por la quejosa Claudia Lilian Vela, en condición de representante legal, de la firma Cal & Naf FIRMA DE

ABOGADOS S.A.S.

2. Registro de actuaciones obtenido de la página Web de la rama judicial de María Clara Castro Arango contra la Administradora proceso No.110013105005201500326 00 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, adelantado en el juzgado 5º Laboral de Circuito.

3. Copias del proceso, No 110013105005201500326 00, e Informe presentado por COLPENSIONES.

Calificación provisional. En la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dada el 2 de octubre del 2018, con la comparecencia de la disciplinable doctora PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO, y la quejosa CLAUDIA LILIANA VELA, y una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta, procediendo a formular Pliego de cargos contra la abogada PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que se atribuye a título de CULPA. La anterior, habida cuenta que la doctora PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO, suscribió contrato de prestación de Servicios Profesionales No 242 de 2016, con CAL & NAF ABOGADOS S.A.S., como también le fue República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia conferido poder especial para defender los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESdentro del proceso adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-00326, correspondiente a una demanda Ordinaria Laboral, sin embargo, en el expediente sólo se encontró la sustitución de apoderado principal, el 16 de marzo de 2016, más no se observó que se hubiere subsanado la contestación de la demanda, para lo cual contaba con un término de cinco días para corregir las deficiencias, actuación que no se realizó, lo que conllevó a que el Juzgado no tuviera en cuenta la contestación de la demanda radicada. Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de CULPA, bajo el entendido de que sin justificación alguna omitió subsanar la demanda, omisión que denotó negligencia en su gestión profesional. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La Audiencia de Juzgamiento se efectuó el 14 de noviembre de 2018, oportunidad donde se otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia La disciplinable PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO, solicitó que se le absolviera de cualquier sanción disciplinaria por cuanto ella siempre actuó con celosa diligencia y responsabilidad, en las gestiones encomendadas tras el vínculo contractual con CAL & NAF ABOGADOS S.A.S.; sostuvo que a pesar de ser una persona con problemas de salud y detentar una carga laboral inmensa, siempre tuvo la dedicación suficiente para llevar los procesos, asumiendo el compromiso como abogada y como madre cabeza de familia, dado que dependen su hijo de un año y su madre de 80 años, adicional a ello nunca hubo mala fe, solo que no tuvo la retentiva debido a tantos procesos, porque para entonces llevaba más de 200 procesos; recalcó “nunca ha sido nada fácil”, representar a una entidad como COLPENSIONES, ejerciendo no solo la profesión de abogada sino también la de madre. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 16 de mayo de 2019, declaró responsable disciplinariamente la abogada PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia modalidad culposa, en consecuencia, impuso como sanción, SUSPENSIÓN DE SEIS MESES en el ejercicio de la profesión. Consideró la primera instancia que con las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad de la jurista convocada a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los aludidos preceptos legales, en la medida que al encontrarse inadmitida la contestación demanda, surge evidente que la disciplinada no obró con celosa diligencia, tanto que acepta su omisión, cuando manifestó “es cierto el hallazgo encontrado, por efecto de un lapsus calami, la enfermedad derivada de un quistes en el ovario y exceso de trabajo, la contestación no fue subsanada”. Finalmente, concluyó que ante la ausencia del escrito de contestación de la demanda dentro del expediente inspeccionado, no existe duda respecto de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada a la inculpada, habida cuenta que sin justificación dejó de realizar una de las actuaciones necesarias para ejercer la defensa, conducta que denotó indiligencia por parte de la togada implicada para con el encargo profesional encomendado.

DE LA APELACIÓN

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia Dentro del término legal, la abogada sancionada, PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO, incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2019, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo el argumento falta de responsabilidad por parte de la disciplinable, y no existir el requisito de certeza de la existencia de la misma. Por otra parte, la disciplinable recabó en que las actuaciones de los profesionales del derecho no deben ser realizadas a capricho de sus contratantes, a sabiendas de la inexistencia de un derecho, o mejor contrario a la verdad procesal; igualmente sostuvo que “la actuación de los profesionales del derecho, decían desde las aulas de clase, deben estar precedidas de un análisis de los hechos confrontados con las normas legales, y de allí debe salir la actuación que éticamente procede en cada caso”. A su turno, deprecó que no hubo prueba que demostrara que en el caso confiado debía tener un resultado específico, solo le bastó al despacho encuadrar que había una omisión, en una actuación procesal, y que ello resultó suficiente para sancionar a la disciplinable. Argumentó también la disciplinada que se miraron con especial atención los derechos de una entidad, por encima del debido proceso, toda vez que nunca se le requirió a la quejosa, para que demostrara con suficiencia su República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia afectación además de ello la encartada nunca tuvo un contrato de prestación de servicios con COLPENSIONES, sino con una entidad privada distinta para la cual tenía un encargo profesional, en síntesis, el presunto incumplimiento estaba en cabeza de quien la contrató. Además, trajo a colación la cantidad de procesos asignados y que se debían atender, demostrando así una desproporcionada carga, que difícilmente se podía soportar, por un profesional del derecho con la debida diligencia humanamente posible. Por lo anterior, concluye que no existió en su comportamiento negligencia y alegó, que a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria se le debe presumir inocente hasta que se logre probar su responsabilidad en grado de certeza, y no como ocurrió en su caso, que el a quo dictó falló con base en indicios y conjeturas, ahora si nos referimos a la cantidad de procesos, contamos con dificultades que nos agregan los Despachos Judiciales, con su comunicaciones, en los medios electrónicos, para contabilizar términos los cuales resultaron irrisorios y en ocasiones imprecisos. Para terminar, adujo que se debió analizar el acto procesal que originó la queja, como lo fue la no subsanación de una contestación de la demanda, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01

Abogado – Apelación de Sentencia entonces será que ¿El Juez debe rechazar la contestación de una demanda? Opinión de Ramiro Bejarano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de Apelación presentado contra la decisión del 16 de mayo del 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual declaró responsable la abogada PAOLA ANDREA ROMERO CAMACHO, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, imponiéndole como sanción, SUSPENSIÓN DE SIES (6) MESES en el ejercicio de la profesión. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01

Abogado – Apelación de Sentencia la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; a su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal

de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues inobservó el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 ejusdem, endilgada a título de culpa, ello por cuanto la abogada investigada omitió subsanar la contestación de demanda Laboral y como consecuencia el Despacho Judicial dio por no contestada la demanda, que había sido inadmitida, al dejar pasar en silencio los cinco días para hacerlo, perjudicando así a su defendida. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia Las normas antes citadas en su tenor literal, establecen: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual

se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

Consideró el A quo, que la togada investigada incurrió en la mentada falta, por cuanto inobservó su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales al interior del proceso ordinario laboral No. 2015República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia 00326, en el que fungía como apoderada judicial de la entidad demandada (COLPENSIONES), como quiera que no adelantó diligentemente la gestión encomendada al interior del proceso, en tanto omitió subsanar la contestación de la demanda, y en consecuencia, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso tener por no contestada la demanda parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES”. Al respecto, es pertinente señalar que subsanar la inadmisión de una contestación de la demanda es un acto procesal trascendental en la representación judicial que ejercía la profesional del derecho, en la medida

que es la oportunidad procesal que tiene el extremo demandado para oponerse a las pretensiones, siendo evidente un perjuicio y menoscabo en los intereses de COLPENSIONES, pues la consecuencia jurídica, de conformidad el parágrafo 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la constitución de indicio grave en contra. Así las cosas, encuentra esta Sala que la actuación del togado encuadra de manera plena en la falta endilgada por el A quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia, no siendo de recibo los argumentos esbozados por la disciplinada en sus argumentos impugnatorios, conforme a los siguientes motivos: República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia Si bien, aduce la apelante que tenía problemas de salud, es una situación que debió advertirla oportunamente para que se adoptaran las medidas correspondientes, sin embargo, no obra ninguna manifestación al respecto ni solicitud de sustitución de poder, argumento que no enerva el reproche disciplinario. La disciplinada al ostentar reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del proceso laboral como apoderada de COLPENSIONES, estaba obligada a obrar con celosa diligencia en la gestión profesión encomendada, atendiendo los requerimientos que se fueran presentando al interior del proceso y ejercer la defensa técnica de su poderdante.

En el presente asunto, no es de recibo la excusa planteada por la apelante atinente a destacar una carga laboral excesiva que justificaría su omisión, dado que no se probó que para la época de los hecho cuestionados hubiera estado atendiendo otras diligencias propias del ejercicio profesional, tampoco hay rastro de algún tipo de advertencia sobre tal situación, permitiendo concluir que lo sucedido obedeció a un descuido que conllevó a la desatención de sus obligaciones profesionales al dejar de contestar la demanda laboral en debida forma, en detrimento de los intereses de la Entidad que representaba. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N°110011102000201700472 01 Abogado – Apelación de Sentencia En ese sentido, esta Corporación puede inferir con grado de certeza que la disciplinada lesionó los deberes profesionales, por cuanto al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las obligaciones que yacen del mismo, encargo que descuidó al omitir presentar escrito de contestación de demanda previa inadmisión de la misma dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2015-00326. En consecuencia, está suficientemente probado que incursionó en la falta al deber profesional, que le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, al no realizar oportunamente las actividades dentro

del proceso que tenía bajo su responsabilidad, conducta que es reprochable y debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria. Frente a la conducta indiligente de la abogada encartada, que según el Seccional de Instancia se consumó a título de CULPA, dicha posición se comparte. Para esta Colegiatur

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