CSDJ - F11001110200020170047301ADJUNTA20190321123200-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170047301ADJUNTA20190321123200-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700473 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2018
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 11001112000201700473 01.
Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada en enero 25 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá con Ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ PARCIALMENTE el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora PAOLA ANDREA SUÁREZ PANQUEVA, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700473 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
La presente actuación tuvo origen en la queja allegada al infolio en enero 25 de 2017, por el señor Juan Carlos León Segura, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada Paola Andrea Suarez Panqueva, contextualizando que fue un soldado profesional desde 2003 hasta finales de 2014, momento desde el cual inició las gestiones pertinentes para concurrir a la Junta Médica de Retiro a la cual tenía derecho, pero en vista de las trabas y limitaciones presentadas en el Ejército, acudió a los servicios profesionales de la togada investigada para poder obtener los servicios de salud que le correspondían y la correspondiente indemnización generada de sendas lesiones derivadas de su servicio a la Patria en el Ejército Nacional, para lo cual obviamente requería la valorización de la Junta Médica de Retiro, pactando el pago del 25% de lo recaudado a efectos de sufragar sus honorarios profesionales, más un pago de $3’000.000, en cuotas de $300.000, durante el desarrollo de la gestión (de los cuales no entregó suma alguna), no obstante, según su dicho, la jurista mostró cierto grado de abandono y maltrato hacia él durante ese proceso y además le retuvo los documentos importantes para poder avanzar en sus gestiones. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 1
de febrero de 20171, acreditó que la doctora Paola Andrea Suárez Panqueva, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52’875.240 además de ser 1 Certificación de condición de abogada visto en folio 10 del c.o.. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700473 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. portadora de la tarjeta profesional N° 221.574 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
Por otra parte, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios2 Nº 136.684 expedido por Secretaría Judicial de ésta Alta Corte, da cuenta de no registrar sanciones a la abogada Paola Andrea Suárez Panqueva. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de la disciplinable, doctora Paola Andrea Suárez Panqueva, el a quo mediante proveído3 fechado abril 17 de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. de julio 4 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: julio 4 de 20174, octubre 5 del 20175 y enero 25 de 20186 destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se 2 Folio 13 del Cuaderno de 1ª Inst 3 Auto de apertura visto en folio 14 y reverso del c.o.. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 116 a 117 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 129 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 164 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700473 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor de la togada investigada.
Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la sesión de julio 4 de 2017, de la actual audiencia, el señor
JUAN CARLOS LEÓN SEGURA, bajo la gravedad del juramento se ratificó en cada uno de los hechos de la queja, agregando básicamente que, si bien contrató los servicios profesionales de la investigada, firmando el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de llevar a cabo las gestiones correspondientes con la realización de la Juta Medida de Retiro en su favor, por lo cual desplegó entre otros aspectos unas acciones de tutela y radicó algunos escritos en la Dirección de Sanidad del Ejército – Nacional, pero al cabo de un tiempo perdió todo contacto con la togada, concretando que las acciones de la jurista no habían surtido ningún efecto efectivo, destacando que habían tenido mejores resultados sus acciones individuales. Versión libre. Una vez culminada la declaración del quejoso, y previo a contextualizarle sobre el objeto de la presente actuación, el despacho confirió el uso de la palabra a la togada investigada a efectos que se pronunciara en cuanto al
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700473 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. escrito inicial, procediendo a rendir versión libre sobre los hechos de la presente investigación, aduciendo básicamente lo siguiente: Frente al contrato celebrado con el quejoso nunca presentó inconformidad pues se le indicó explícitamente todas las acciones que se debían realizar a través de derechos de petición, tutelas y desacatos de tutelas frente a lo cual
no tuvo ningún reparo su gestión se tornó especialmente demorada por cuanto el quejoso cambió constantemente de lugar de trabajo y abandonó su tema médico en repetidas ocasiones, aunado a la demora administrativa por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para resolver la situación del personal militar. Además manifestó sobre el inconformiso del quejoso el cual radicaba en la imposibilidad de contestarle las llamadas a la madrugada y en altas horas de la noche o los fines de semana cuando evidentemente esos espacios eran dedicados a la familia. Expuso que después de tanto tiempo de haber firmado el contrato, y a punto de culminar el trámite teniendo pendiente solo el concepto de ortopedia y fisiatría, el quejoso manifiesta su inconformidad con el trabajo que se realizó y con los honorarios pactados, por lo cual, lo que se evidenciaba era la intención de evadir el pago de las responsabilidades pactadas, aludiendo que no le ofreció más servicios y beneficios a los cuales tenía derecho, situación falaz, pues no contrató más servicios con ella, insistiendo que todo esto se trataba simplemente de evadir el pago de los honorarios. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700473 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
1. La disciplinable allegó memorial7 en mayo 24 de 2017 contentivo de algunas aseveraciones en cuanto a la queja, así mismo, anexó el siguiente
acopio documental: Copia del acta de Junta Médica Laboral N° 3761, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército en Bogotá, adiada en julio 16 del 2010, donde clasificaron la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio del quejoso, ello, de conformidad con el artículo 15 del decreto 1796 de septiembre 14 del 2000, de los conceptos emitidos por los especialistas tratantes Electromiografía, Fisiatría y Ortopedia. (Folios 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst). Copia de la ficha medica unificada, adiada septiembre 11 del 2014, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual refiere a la valoración hecha al quejoso. (Folios 46 a 49 del c.o. de 1ª Inst). Copia del informativo administrativo por lesión, emanado de la Dirección del Batallón de Inteligencia Técnica N° 1, en Facatativá – Cundinamarca, fechado en agosto 19 del 2014, donde se rinde informe en cuanto a los hechos ocurridos en julio 18 de 2013 con el soldado profesional Juan León Segura, pues se encontraba realizando mantenimiento a la antena HF, cuando se resbaló cayó sobre la cadera, lo cual le generó dolencias posteriores. (Folio 51 del c.o. de 1ª Inst). 7 Folios 23 a 27 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. Copia del oficio emanado de la Oficina de la División Medicina Laboral de la Octava División del Ejército Nacional adiada mayo 31 del 2010, por medio del cual se le informó al quejoso que, al no tomar medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del reglamento de incapacidades e invalidez podía estar incurso en causal disciplinaria. (Folio 52 y reverso del c.o. de 1ª Inst). Copia de estudio hepatológico de resección de tumor de piel en brazo derecho con recomendaciones que evidencian disponibilidad de dos a tres horas para realización del procedimiento, fechado julio 13 del 2010.
(Folio 53 del c.o. de 1ª Inst). Copia del poder conferido en agosto 27 de 2015 por el quejoso a la disciplinable, con destino al Director de Sanidad del Ejército, para solicitar Junta Médica Laboral para la calificación de la capacidad psicofísica o Tribunal Laboral y su debida notificación. (Folio 55 y reverso del c.o. de 1ª Inst). Copia del poder conferido en agosto 27 de 2015 por el quejoso a la disciplinable, (sin especificar hacia quien iba dirigido) para solicitar copia de historia clínica al Hospital Militar Central. (Folio 56 y reverso
del c.o. de 1ª Inst). Copia del Contrato de Servicios Profesionales suscrito en agosto 27 de 2015 entre el quejoso y la abogada investigada, por medio del cual la
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700473 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. profesional del derecho se comprometió con el quejoso a promover bien fuera la acción administrativa o contencioso administrativa a fin de obtener en su favor la realización de la Junta Médico Laboral para la calificación de la capacidad psicofísica y convocatoria a Tribunal Médico Laboral y con ello la realización de la correspondiente Junta Médica de Retiro en su calidad de Soldado Profesional Conscripto y demás que correspondan, pactando el pago de $3’000.000, en cuotas de 00 $300.000, durante el desarrollo de la gestión, los cuales se 00 comenzarían a pagar desde agosto 30 de 2015, y la entrega del 25% de lo recaudado en cualquier proceso jurisdiccional, más las agencias en derecho. (Folio 57 y reverso del c.o. de 1ª Inst). Copia de derecho de petición dirigido a la Dirección del Establecimiento de Sanidad N° 4036, adscrita al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N° 16, radicado en julio 29 del 2015 directamente por el
quejoso, en el cual deprecaba la entrega de su historia clínica. (Folios 58 y 59 del c.o. de 1ª Inst), así como la respuesta de ése derecho de petición, emanada de esa entidad. (Folios 60 a 61 del c.o. de 1ª Inst). Copia de derecho de petición dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército, radicado en agosto 10 del 2015 directamente por el quejoso, en el cual deprecaba la activación de sus servicios médicos. (Folios 63 a 64 del c.o. de 1ª Inst), así como la respuesta de ése derecho de petición, emanada de esa entidad. (Folio 62 del c.o. de 1ª Inst).
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700473 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. Copia de acción de tutela radicada en septiembre 11 del 2015 ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra la Dirección de Sanidad del Ejercito, incoada por la disciplinable en favor del quejoso, por presunta vulneración del derecho fundamental a la petición, así como el poder8 para ello, conferido en agosto 27 de 2015, a la cual según se observa le correspondió al Despacho del Mg. Jaime Humberto Araque González bajo radicado N° 11-001-22-10000-2015-00638-00. (Folios 65 a 75 del
c.o. de 1ª Inst). Copia del derecho de petición dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército, radicado en febrero de 2016 directamente por el quejoso, en el cual deprecaba la activación de sus servicios médicos. (Folios 85 a 86 del c.o. de 1ª Inst), así como la respuesta de ése derecho de petición, emanada de esa entidad. (Folios 76 y 87 del c.o. de 1ª Inst). Copia de Acción de Tutela radicada en mayo 23 de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá, contra la Dirección de Sanidad Ejercito, promovida directamente por el quejoso, por presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualad. (Folios 77 a 84 del c.o. de 1ª Inst). Copia de memorial radicado en junio 13 de 2016, por parte de la disciplinable ante la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual ponía 8 El poder tenía la finalidad de “…promueva y lleve hasta su culminación, todos los trámites y representaciones de mis derechos adquiridos, como son presentar peticiones, ACCION DE TUTELA en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército – Tribunal Médico Laboral, con el fin de obtener la práctica de la junta médico laboral para la calificación de la capacidad psicofísica, para realizar junta médica de retiro…”.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. de presente el fallo de tutela emitido en junio 9 de 2016 al interior de la acción cursada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá bajo radicado N° 2016-00879-00, en la cual ordenaron a esa entidad reactivar en un término no mayor de 48 horas los servicios médicos del señor Juan Carlos León Segura. (Folio 94 del c.o. de 1ª Inst.).
2. El quejoso, en curso de la sesión de julio 4 de 2017 aportó copia del fallo de tutela emitido al interior de la acción de tutela que promovió directamente, contra la Dirección de Sanidad del Ejercito, en el cual el Despacho del Magistrado Miller Esquivel Gaitán de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, amparó sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualad, ordenándole a dicha entidad reactivar en un término no mayor de 48 horas los servicios médicos del señor Juan Carlos León Segura, así como practicarle la Junta Médica que determine la pérdida de su capacidad laboral. (Folios 103 a 114 del c.o. de 1ª Inst.).
3. En el desarrollo de la sesión de octubre 5 de octubre del 2017 se recepciona el testimonio del abogado NICOLAS PÉREZ GALEANO quien adujo básicamente lo siguiente: Manifestó ejecutar labores como asesor jurídico de Medicina Nabal,
aduciendo conocer a la disciplinable desde junio del 2016, cuando laboró en la Dirección de Sanidad del Ejército en la Sección Sanciones, rememorando la buena relación con la jurista, pues ayudaba en la
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. activación de los servicios médicos de los soldados cuando estaban en trámite de retiro de la fuerza activa.
Finalmente, adujo no recordar con exactitud si la jurista acudió ante esa entidad a deprecar la activación de los servicios medicos del quejoso.
4. A través de oficio N° 21556 de diciembre 6 de 2017, el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (E) de la de la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, remitió constancias N° 309608, 350026 y 4222979 adiadas septiembre 22 de 2015, julio 8 de 2016 y octubre 9 de 2017, respectivamente, por medio de las cuales se demostraba lo siguiente: Con la primera, que el señor León Segura Juan Carlos contaba con afiliación al Sub Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, con la segunda se reafirmó lo anterior y con la tercera se le autorizaba la realización de la Junta Médico Laboral. (Folios 155 a 161 del c.o. de 1ª
Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de enero 25 de 2018, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo hizo un recuento de la queja, así
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a calificar provisionalmente la actuación seguida contra la abogada Paola Andrea Suarez Panqueva, de la siguiente forma: Terminación parcial.
Contrario a lo anterior, el Despacho a quo decidió pertinente terminar y archivar la actuación en favor de la jurista, con base en el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues: No se evidenció que posiblemente incurriera en falta que atentara contra su deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, ya que si bien el quejoso daba a entender que la togada le trató de forma irrespetuosa y grosera una vez quiso romper la relación profesional con ella, diciéndole que no la llamara o que le respetara sus jornadas de descanso, lo cierto es que esas situaciones no
trascienden el ámbito disciplinario en éste caso concreto, ya que no tienen la suficiente entidad para considerarse como injuriantes y por ende constitutivas de este tipo de falta disciplinaria. No había incurrido en una eventual falta que atentara contra su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales por una eventual retención de unas copias de los documentos recolectados de Sanidad del
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Ejército, ya que por más que el quejoso lo adujo en su queja y así lo ratificó en su momento de forma verbal, bajo gravedad de juramento, lo cierto es que el solo dicho del mismo no era suficiente para demostrar que en verdad la togada hubiese incurrido al menos objetivamente en esa conducta, máxime cuando el mandato aún no había sido revocado, por lo cual seguía vigente, es decir, aún podía la togada desplegar actuaciones en favor del quejoso, quien en su queja hizo saber que deseaba seguir contando con los servicios profesionales de la letrada, por lo cual es comprensible que la jurista necesitase esos papeles para actuar en su favor, no siendo en ese sentido necesaria su devolución, pues al estar vigente su mandato, obviamente requiere de la utilización de esos documentos para actuar en pro de los intereses del hoy quejoso. Subsiguientemente, se consideró como evidente que la jurista sí actuó
activamente en favor del quejoso a fin de lograr la obtención de la reactivación de los servicios de salud del quejoso, al punto que así lo demuestran las constancias N° 309608, 350026 adiadas septiembre 22 de 2015 y julio 8 de 2016, respectivamente, expedidas por la Coordinación del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, pues con la primera se expuso que el señor León Segura Juan Carlos contaba con afiliación al Sub Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y con la segunda se reafirmó lo anterior por lo cual era evidente que la togada sí había actuado en favor de ese fin, obteniendo resultados favorables, reconocimientos obtenidos gracias a las gestiones de la profesional del derecho.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Pliego de cargos. Se formuló Pliego de Cargos a la togada al encontrar que posiblemente ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia está incursa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley en mención, falta que se imputa a título de CULPA, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». La anterior formulación de cargos se hizo con base en el siguiente argumento: en mayo 23 del 2016, el señor Juan Carlos León Segura radicó una tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y la igualdad, la cual cursó en el Despacho del Mg. Miller Esquivel Gaitán bajo radicado N° 2016-00879-00, y fue fallada en su favor en sentencia de junio 8 de 2016, por medio de la cual se ordenó a la entidad accionada entre otros aspectos, en un “plazo razonable” (Sic), practicar la junta médica que determinara la pérdida de su capacidad laboral del accionante, pero la inactividad de la jurista fue tal, que no incoó incidente de desacato o cualquier acción tendiente a la consumación real de la tantas veces reiterada Junta Médica para determinar la pérdida de la capacidad
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
laboral del quejoso, muy a pesar que ese era el objetivo central del Contrato de Prestación de Servicios profesionales inicialmente suscrito. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el señor Juan Calos León Segura incoó recurso de apelación en contra de la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente su desacuerdo con la terminación en cuanto a la presunta diligencia de la togada, ya que fue él quien gestionó la inclusión en el sistema de seguridad social y no como se analizó en sede a quo por gestiones de la letrada. Traslado a no apelante. En función de no apelante concurrió la abogada investigada, quien solicitó un plazo de dos días para exponer sus argumentos, procediendo en enero 29 del 2018 a radicar escrito9 de no apelante, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo, ya que debió pronunciarse sobre el concreto en la misma audiencia, ello, atendiendo la oralidad de ésta actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folio 165 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación
distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201700473 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, seg
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