CSDJ - F11001110200020170048001ADJUNTA20181107143000-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170048001ADJUNTA20181107143000-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201700480 01 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1 de fecha marzo 22 de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FABIO MORENO TORRES, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Paulina Canosa Suárez– Sala con la Luz Helena Cristancho Acosta. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja promovida por William Francisco Velasco Medina y Exyebid Toro Chaparro en enero 24 de 2017, solicitando investigar al abogado FABIO MORENO TORRES, alegando que el Instituto de Seguros Sociales en un proceso de jurisdicción coactiva, obtuvo decreto de medida cautelar sobre un inmueble de Toro Chaparro, motivo por el cual en noviembre 6 de 2013 contactaron al abogado, para que
realizare el levantamiento de tal gravamen, pues trabajaba para esa entidad como responsable de su cartera, en consecuencia recibió ochocientos mil pesos ($800.000) con la finalidad de gestionar el encargo encomendado, sin embargo, no adelantó ninguna actuación. Aportó los documentos vistos a folios 3 a 6 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de FABIO MORENO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 79.106.819, portador de tarjeta profesional vigente número 55142.3 Mediante auto de julio 25 de 2017 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose octubre 3 de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado, quien con posterioridad se justificó; se reprogramó por auto de octubre 20 de 2017 para noviembre 16 mismo año, que tampoco se adelantó, esta vez por “(…) el cúmulo de trabajo y la 2 Fls. 1-7 C. O. 1ª Inst. 3 Fls. 7-10 c. o. 1ª inst. complejidad de las audiencias programadas para la fecha de la diligencia. (…)”4 Así las cosas, mediante ese mismo proveído se reprogramó la audiencia para diciembre 4 de 2017, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesiones de diciembre 12 de 2017 y marzo 1º de 2018, profiriendo cargos
contra el investigado FABIO MORENO TORRES, como se detallará más adelante.5 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en diciembre 4 de 2017, se contó con la asistencia del representante del Ministerio Público, el apoderado de confianza del investigado, a quien se le reconoció personería para actuar y la quejosa Toro Chaparro. El apoderado de confianza del investigado, en favor de su prohijado, se pronunció frente a la queja inicio de esta actuación, aduciendo, entre otros aspectos, que si el levantamiento de la medida cautelar no se pudo realizar, es porque los quejosos no habían cancelado la liquidación correspondiente, que en cobró coactivo se realizó contra Toro Chaparro y por su solicitud se aplazó la diligencia. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en diciembre 12 de 2017, se contó con la asistencia del representante del Ministerio Público y el apoderado de confianza del investigado. 4 Fls. 11-33 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 33-157 c. o. 1ª inst. Por su solicitud se decretaron las pruebas vistas a folio 44 del cuaderno principal del expediente y de oficio se decretaron las relacionadas a folio 45 ibídem. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en marzo 1º de 2018, se contó con la asistencia del investigado, su apoderado de confianza y el quejoso William Velasco Medina. La Magistrada de Instancia hizo un recuento de las pruebas recaudadas y
seguidamente escuchó en ampliación de queja a Velasco Medina, quien se ratificó de su escrito y afirmó que adquirió un lote en la ciudad de Sogamoso el cual hacía parte de una sucesión y tenía un embargo del Seguro Social, se dirigió a esa entidad y le informaron que esa actuación estaba a cargo del investigado; se acercó a su oficina, se comprometió a levantar el embargo y que por ese trámite le entregó ochocientos mil pesos ($800.000), sin embargo, pasó el tiempo y el abogado nunca hizo nada. Más adelante apareció otro embargo sobre el inmueble, debiendo cancelar seis millones de pesos ($6.000.000), de modo que concurrió de nuevo a la oficina del investigado y él le afirmó que ya no trabajaba para el ISS; interrogado por MORENO TORRES, dijo que los ochocientos mil pesos ($800.000) se los entregó Toro Chaparro pero salieron de su bolsillo y que ella no canceló la totalidad de lo adeudado para levantar el gravamen, porque con el investigado se acordó solo esa suma. Finalmente, adujo que el investigado se presentó como jefe de cartera del Seguro Social y que por no realizar la gestión, el gravamen superó la suma de doce millones de pesos ($12.000.000). Seguidamente se escuchó al investigado en versión libre, en atención a lo cual afirmó que cuando recibió los ochocientos mil pesos ($800.000) por parte de los quejosos, tenía vigente un contrato de prestación de servicios con el Seguro Social, Seccional Boyacá, Cundinamarca y nivel nacional, que tenía por objeto recaudar las obligaciones adeudadas a tal entidad y le asistía el derecho de cobrar hasta un diez por ciento (10%) de las sumas
recaudadas. Los procesos de Boyacá fueron trasladados a Bogotá y Cundinamarca, se continuó con el trámite de cobro coactivo y para el año 2015 el mismo se suspendió, hasta la realización de una nueva licitación que conllevó al traspaso de los expedientes al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales. Las obligaciones de Toro Chaparro ascendían a diez millones de pesos ($10.000.000) o doce millones de pesos ($12.000.000), tal y como lo arrojó la liquidación del crédito que realizó su empleada Emma Sánchez; explicó que el procedimiento a seguir era que los deudores cancelaban esas obligaciones con fundamento en la liquidación, se proyectaba la resolución de terminación del proceso por pago y se desembargaban los bienes. El desembargo del inmueble de los quejosos, quedó supeditado al pago de la obligación ante el Banco Agrario, conforme a la certificación que se les entregó y precisó que su compromiso era lograr el desembargo del bien, siempre y cuando se cancelara la deuda, lo cual no se materializó. Concluida su intervención, manifestó que era su deseo confesar la comisión de falta disciplinaria.6 6 Fl. 157 c. o. 1ª inst. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Los quejosos allegaron: - Escrito calendado noviembre 6 de 2013 suscrito por el investigado, cuyo contenido se valorará seguidamente.7 - Oficio dirigido por el Secretario del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta al Registrador de Instrumentos Públicos de
esa entidad, informando que dentro del proceso radicado No. 2016-0014900, de Estela Ropero Sánchez contra Toro Chaparro y otros, en septiembre 15 de 2016, se decretó medida de levantamiento de embargo, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 095-4513.8 - Formato único de Noticia Criminal de noviembre 2 de 2016 por el presunto delito de Estafa interpuesta contra el acá quejoso Velasco Medina contra el investigado, en el cual se relacionan los mismos hechos que dan origen a esta investigación.9 - Documento de noviembre 15 de 2017, suscrito por Lizandra Meza Cáceres en el que textualmente se informó: “(…) fui testigo ocular del acuerdo que hizo la señora EXYEBID TORO CHAPARRO con el señor abogado FABIO MORENO TORRES en el despacho ubicado en la calle 95 10-60 oficina 403 de la ciudad de Bogotá. Donde el abogado mencionado anteriormente recibió de mano de la señora EXYEBID la suma de 800 mil pesos firmándole un recibo y comprometiéndose al levantamiento de un embargo que tenía el seguro social en contra de la señora EXYEBID TORO teniendo en cuenta que para esa fecha el abogado FABIO MORENO tenía a cargo la cartera del seguro social y extinto. (…)”10 7 Fl. 3 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 4 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 5-6 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 160 c. o. 1ª inst. 2) El apoderado de confianza en audiencia de pruebas y calificación de
diciembre 12 de 2017 allegó, entre otros documentos: - Formato de liquidación de deuda que arrojó un total de un millón doscientos ochenta mil seiscientos sesenta pesos ($1.280.660) y un millón trescientos noventa y siete mil quinientos noventa y tres pesos ($1.397.593), respectivamente, de abril 29 de 1.998.11 - Escrito de marzo 23 de 1.999 suscrito por la Coordinadora de Cobranzas SS-SB del Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual se le informó a la quejosa Toro Chaparro que se habían vencido las cuotas de la obligación contenida en el pagaré suscrito por la empresa de ella y se le solicita cancelar la obligación, pues de no hacerlo sería remitido a la Dirección Jurídica Seccional para que se adelante cobro coactivo.12 3) Por solicitud oficiosa y de la parte investigada se allegaron, entre otros documentos: - Oficio de febrero 27 de 2018, mediante el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, relacionó cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por el investigado con el ISS, cuyos contenidos se valorarán seguidamente.13 - Copias del proceso ejecutivo singular de Estela Ropero Sánchez contra Mauricio Toro Chaparro y otros, radicado No. 2016-00149, que terminó en septiembre 15 de 2016 por pago total de la obligación.14 11 Fls. 46-49 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 50 c. o. 1ª inst. 13 Fls. 78-119 c. o. 1ª inst.
14 Fls. 121-155 c. o. 1ª inst. Calificación Provisional.- En esa misma sesión, se hizo un recuento procesal y probatorio de la actuación e indicó la Magistrada a quo que al parecer el investigado inobservó los deberes establecidos en los numerales 10 y 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem y contra la dignidad de la profesión de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la misma disposición normativa, ambas a título de dolo. En relación con la primera falta, se consideró que el profesional no entregó a quien correspondía, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada por los quejosos, esto es, al Seguro Social, los cuales consistían en un abono al pago de la obligación que se estaba ejecutando mediante cobro coactivo. En lo atinente a la falta contra la dignidad de la profesión, consideró que el investigado le exigió a los quejosos el pago de ochocientos mil pesos ($800.000) para desembargar el inmueble que se encontraba con ese gravamen en favor del ISS, los cuales recibió en noviembre 6 de 2013, teniendo pleno conocimiento que esa gestión no la podía ejecutar, primero por no tener facultad para condonar intereses adeudados y segundo porque el trámite a adelantar para culminar en favor de los acá denunciantes ese encargo, no dependía únicamente de él sino de la entidad para la cual laboraba y específicamente del Comité de conciliación.
Se le otorgó el uso de la palabra al investigado, quien afirmó que confesaba la comisión de las faltas imputadas, en virtud de lo cual, se dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se procedió a remitir el asunto al despacho para dictar sentencia.15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de marzo 22 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado FABIO MORENO TORRES, por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 4 del artículo 35 y 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que el disciplinado estando vinculado con el Seguro Social, en liquidación, mediante contrato de prestación de servicios profesionales y a cargo de la cartera de dicha entidad, se comprometió con los quejosos al levantamiento de la medida cautelar que impuso dicho ente por proceso de jurisdicción coactiva, específicamente contra el bien perteneciente a Toro Chaparro, que se había adquirido por Velasco Medina, motivo por el cual le entregaron el valor total de ochocientos mil pesos ($800.000), monto que, según criterio del profesional, permitiría la cancelación del gravamen. Sin embargo, pese a que se entregó el dinero al profesional, no realizó ninguna gestión, en consecuencia Velasco Media en septiembre 9 de 2016 canceló el dinero adeudado, lo que permitió que se levantara el embargo que recaía sobre el inmueble.
Así las cosas, en relación con la falta de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dijo que estaba completamente demostrada su 15 Fls. 2829 c. o. 1ª inst. configuración, pues el disciplinado en noviembre 6 de 2013 recibió ochocientos mil pesos ($800.000) de los quejosos, que debían ser facilitados al ISS para el levantamiento del gravamen, pero nunca los entregó a quien correspondía, luego era evidente que retuvo los mismos. En lo atinente a la falta contra la dignidad de la profesión, establecida en el numeral 4 del artículo 30 del Estatuto Deontológico del Abogado, precisó que como el disciplinado le informó a los quejosos que por entregarles en noviembre 6 de 2013 los ochocientos mil pesos ($800.000) se desembargaría el inmueble de su propiedad, lo cual estaba demostrado con el recibo obrante en el plenario, era evidente la mala fe con la que actuó el profesional, pues sabía que con ese valor era imposible conseguir el levantamiento del embargo, máxime porque no tenía facultad para condonar intereses y de ostentarla, debía primero reportar ese abono al comité de conciliación de la entidad. Teniendo en cuenta la confesión que realizó el disciplinado de las faltas enrostradas en el pliego de cargos, así como el hecho de resarcir por iniciativa propia el perjuicio causado, la transcendencia social de la conducta por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de
conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y valorando que el disciplinado no reportaba antecedentes disciplinarios, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle sanción de
CENSURA.16
DE LA CONSULTA 16 Fls. 172-197 c. o. 1ª inst. Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 17 Fls. 144 y siguientes c. o. 1ª inst. transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este
grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.18 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin
límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”19 18 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 19 Ibídem. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado
jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en marzo 22 de 2018 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado FRANCISCO VELASCO MEDINA, por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 4 de los artículos 35 y 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la honradez y la dignidad de la profesión descrita, respectivamente, en los numerales 4 de los artículos 35 y 30 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial por los argumentos bajo juramento del quejoso, así como por los libres de apremio del encartado y la confesión libre y espontánea que realizare de las faltas enrostradas en el pliego de cargos, está demostrado con grado de certeza que William Velasco Medina adquirió el inmueble ubicado en la calle 13 No. 27-01 de la ciudad de Cúcuta, el cual era de propiedad de Toro Chaparro, quien debía dineros al extinto Instituto de los Seguros Sociales y como no fueron cancelados, se inició cobro coactivo que conllevó al decreto de un embargo sobre el mismo inmueble. Se sabe igualmente que los quejosos como pretendían el levantamiento de tal gravamen, acudieron al disciplinado, quien, con fundamento en la información obrante a folios 77 y siguientes del cuaderno principal del expediente, laboraba para la entidad mencionada, pues firmó sendos
contratos de prestación de servicios desde 2003 hasta 2013 cuyo objeto era: “(…) El contratista se compromete para con el Instituto a realizar el cobro de aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social por concepto de salud, pensiones y riesgos profesionales, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, así como a cobrar las demás obligaciones a favor del INSTITUTO, conforme a las disposiciones legales vigentes. (…)”20 Precisado lo anterior, a continuación, cada falta enrostrada al disciplinado en el pliego de cargos y que se mantuvo hasta sentencia de primera instancia se analizarán por separado, véase.
DE LA FALTA CONTRA LA HONRADEZ ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007. 20 Fls. 77 y siguientes c. o. 1ª inst.
Como hemos venido de relacionar, MORENO TORRES, en calidad de abogado del Instituto de Seguros Sociales, se comprometió con Toro Chaparro y Velasco Medina, a realizar los trámites necesarios para que se levantara la medida de embargo registrada contra el inmueble ubicado en la calle 13 No. 27-01 de la ciudad de Cúcuta, motivo por el cual recibió el total de ochocientos mil pesos (800.000), según lo corrobora el documento visto a folio 3 del cuaderno principal del expediente, suscrito por el disciplinado en noviembre 6 de 2013, que a su tenor literal establece: “(…) Recibí la suma de $800.000 por concepto de desembargo del bien ubicado en la calle 13 No. 27-01 según proceso 0033 seguido contra
Exyebid Toro. (…)”21 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pese a recibir el monto anterior, tal y como lo aceptó el disciplinado, nunca lo entregó a la entidad para la cual laboraba, motivo por el cual la medida de embargo del mencionado inmueble no se levantó y ello conllevó a que fuera Velasco Medina, quien motu proprio realizara las gestiones en septiembre de 2016. Así las cosas, es evidente que MORENO TORRES incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues recibió la suma antes referenciada con la única finalidad de ser reportada en el trámite administrativo de cobro coactivo que se adelantaba contra los quejosos por el ISS y sin embargo nunca realizó gestión alguna para que, al menos, dicho valor se abonara a la deuda, se imputara a intereses y, en general, se disminuyera el capital adeudado, en atención a lo cual surge claro para este Órgano de Cierre que el disciplinado no entregó a quien 21 Fl. 3 c. o. 1ª inst. correspondía, esto es, al Instituto de los Seguros Sociales, a la menor brevedad posible los ochocientos mil pesos ($800.000) recibidos de los quejosos con la única finalidad de lograr el levantamiento de la medida de embargo que se había ordenado en un trámite de cobro coactivo. Lo anterior está demostrado con grado de certeza, pues es el mismo disciplinado quien confesó la no entrega de ese dinero a la entidad para la cual laboraba, motivo por el cual nunca ejecutó labor alguna para levantar el embargo del referenciado bien, gestión, se itera, que debió realizar
directamente William Velasco Medina, entregando la suma de un millón de pesos ($1.000.000), según lo corrobora el folio 164 del cuaderno principal del expediente.
DE LA FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1123
DE 2007. Frente a este comportamiento, valórese que la situación fáctica que sirvió de sustento para enrostrarla, tiene su génesis en el recibo por parte del abogado de los ochocientos mil pesos ($800.000) entregados por los quejosos en noviembre 6 de 2013, en tanto él tenía pleno conocimiento, por ser el abogado encargado del cobro de la cartera adeudada al Instituto de los Seguros Sociales, que el monto de la deuda era mucho mayor y con esa suma no podría levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de los quejosos. Pese a tener pleno conocimiento de esta situación, el disciplinado de manera dolosa y actuando evidentemente provisto de mala fe, no solo les exigió esa cifra de dinero a los quejosos, además les afirmó que con tal cantidad se recogería la deuda y el bien quedaría libre de los gravámenes ordenados en trámite coactivo iniciado por la entidad para la que laboraba en esa época. En efecto, es el propio quejoso Velasco Medina, quien bajo juramento afirmó que el disciplinado exigió solamente ochocientos mil pesos ($800.000) para que se materializara el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas contra su inmueble, aseveración confirmada por el disciplinado, quien en
principio dijo que ese dinero eran parte de sus honorarios profesionales, empero, con posterioridad, al confesar la comisión de la falta disciplinaria, aceptó engañar a los quejosos, pues ese valor era ínfimo a la deuda perseguida por el Instituto de los Seguros Sociales, lo cual surge evidente de los mismos documentos aportados por el apoderado de confianza de Moreno Torres, pues la deuda para el año 1998 ascendía a un gran total de dos millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y tres pesos ($2.686.253), evidente entonces que para el año 2013, esto es, 15 años después, la deuda creció ostensiblemente. Tal y como lo preciso la Sala de Instancia, la mala fe del profesional se ve demostrada en el hecho evidente de que él conociendo el valor real de la deuda, hubiere recibido de los quejosos ochocientos mil pesos ($800.000), con los cuales evidentemente no podía levantarse el gravamen ordenado en trámite administrativo de cobro coactivo iniciado contra Toro Chaparro. Así las cosas, recuérdese que la buena fe en la actuación del abogado responde a unas pautas mínimas de comportamiento de quien defiende los derechos de sus representados, máxime por ser evidente la posición dominante que ostenta frente al común de la población, en consecuencia, es totalmente reprochable disciplinariamente que emplee la profesión con el ánimo de conseguir una ventaja o ben
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