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CSDJ - F11001110200020170048101ADJUNTA20190619073139-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170048101ADJUNTA20190619073139-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201700481 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio.

I. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 28 de agosto de 2018, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

II. SITUACIÓN FÁCTICA ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente investigación disciplinaria tiene su génesis, en queja escrita elevada por Manuel María Monroy Buitrago,1 contra el abogado ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, en la cual señaló que fue víctima de la negligencia del abogado, a quien el 7 de julio de 2014 le otorgó poder para promover ante la Procuraduría General audiencia de conciliación; poder para instaurar en la Jurisdicción Laboral demanda ordinaria para la reliquidación de su pensión por parte de COLPENSIONES; poder para presentar ante

Juez Administrativo del Circuito demanda de restablecimiento del derecho, con relación a reliquidación de pensión de vejez y el 13 de marzo de 2015 también le otorgó otro poder para solicitar ante COLPENSIONES reliquidación de la pensión de vejez. Que su abogado no residía en Bogotá sino en Neiva, razón por la cual se entrevistaba con él en Oma de la carrera 7ª con 17. El profesional le indicó que su trámite podría durar más o menos año y medio y veía fácil el caso, con un 90 o 95% de posibilidades de obtener la reliquidación. Le presentó a Eusebio Manuel Cordero Díaz, como la persona que ante su ausencia podría darle información del proceso, pues él residía en Bogotá, incluso agregó a él podía entregarle el 20 de octubre de 2014 el último contado de trescientos mil pesos ($300.000,oo) del dinero para gastos. Se reunió en varias oportunidades con Cordero Díaz, quien le indicó que el trámite era demorado pero se encontraba en curso. Para mediados de 2015 Eusebio Manuel Cordero Díaz informó que ya no contaría con tiempo para revisar el proceso, por lo que debía comunicarse directamente con el abogado ORTIZ GUERRERO. Lo que no fue posible, pues en los teléfonos no contestaban. 1 Folios. 1 al 29 c. o. 1ª instancia. Para mayo de 2016 le llegó una cita de COLPENSIONES para notificarse de la Resolución del 11 de mayo de ese año, lo cual hizo el 16 del mismo mes y año. Intentó nuevamente comunicarse con el abogado, lo que no fue posible,

por ello recurrió de nuevo a Eusebio Cordero Díaz, quien le informó que el abogado estaba laborando en el INPEC, en virtud a reintegro logrado. Recurrió entonces a Jorge Narváez, quien fue la persona que le presentó al abogado ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, con su ayuda logró contactarlo y en una nueva reunión en Oma de la 7ª con 17 lo enteró de la Resolución del 11 de mayo de 2016, cuando el abogado le manifestó que esa resolución no era trascendental, que mientras más se demorase COLPENSIONES en reconocer su derecho, más se incrementaría la suma que debía pagarle, que le enunció muchas normas tratando de darle tranquilidad y seguridad en su gestión. En octubre de 2016 se comunicó con Eusebio Cordero Díaz y le manifestó que al no tener resultados por casi dos años, tendría que presentar queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. El 15 de noviembre de 2016 se reunió con Cordero Díaz, en el Juzgado 39 Municipal, donde se encontraba laborando, quien le hizo entrega de la documentación consistente en: Derecho de petición dirigido a COLPENSIONES, del 10 de abril de 2015; nombramiento de Eusebio Cordero Díaz como dependiente ante COLPENSIONES; copia de la acción de tutela interpuesta ante el Juez del Circuito de Bogotá y del acta de reparto de la acción al Juez 28 Civil del Circuito2. Agrega el señor Manuel María Monroy Buitrago, en su queja, que le entregó

al abogado la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo), para gastos, en los cuales no incurrió, pues en su criterio el profesional “sólo opero el aparato 2 Fotocopia de esta documentación la aporta como anexo a su queja, visible a folios 4 -29 c. o. 1ª instancia. judicial con el fin de llenar de papeles mi archivo para hacer presumir que si estaba trabajando en mi caso”3 concluye el quejoso afirmando que si el abogado labora para el INPEC, utiliza su tarjeta profesional para engañar incautos y, creó en él falsas expectativas, que lo estafó. Depreca la devolución del dinero entregado e indemnización de perjuicios morales y materiales causados.

2. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía número 1105768 y tarjeta profesional vigente número 202794, conforme a la certificación allegada al expediente.4

3. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto proferido el 17 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 20 de junio de 2017 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, igualmente dispuso, en la misma providencia, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, incorporados mediante certificación del 17 de marzo de 2019, que da cuenta de la carencia de antecedentes disciplinarios del profesional. Se dispuso oficiar a

COLPENSIONES para que remita copia de las actuaciones adelantadas por el doctor ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, en representación del señor Manuel María Monroy Buitrago, el que fue remitido en medio magnético, por oficio de mayo 18 de 20175. 3 Folio 2 vuelto de la queja y del c. o. 1ª instancia 4 Folio. 30 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 51 contienen CD y oficio a folio 53 c o. 1ª instancia

4. En la fecha señalada para la audiencia, el 20 de junio de 2017, no pudo llevarse a efecto la diligencia por ausencia injustificada del investigado, por lo cual se dispuso emplazarlo y en caso necesario proveerlo de defensor de oficio. Se fijó el 4 de octubre de la misma anualidad para celebrar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Mediante libelo del mismo 20 de junio de 2017, el investigado presentó excusa por su inasistencia a la audiencia, debido a una urgencia médica de un familiar cercano que se encontraba internado en la Unidad de Cuidados Intensivos, así mismo solicitó copias de la actuación y el traslado de la investigación a la ciudad de Neiva6, por ser su domicilio. En providencia del 6 de septiembre del mismo año, por parte del Magistrado Ponente se aceptó la excusa del disciplinable por su inasistencia a la audiencia, se dispuso que por secretaría se expidan las copias del proceso. En cuanto a la solicitud de traslado de la investigación a Neiva, se negó, de conformidad a lo reglado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, que establece la competencia de los

Consejos Seccionales para conocer de las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción7. El 4 de octubre de 2017 se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones del 8 de marzo de 2018 y 27 de agosto de 2018, fecha en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del investigado, como se detallará más adelante.8 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6 Folio 59 c. o. 1ª instancia 7 Folio 72 c. o. 1ª instancia 8 Fls. 27 - 31, 49 – 52, 69 – 71 y 81 - 97 c. o. 1ª instancia El 4 de octubre de 2017 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional 9 , con la comparecencia del quejoso y el investigado, se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Manuel María Monroy Buitrago que se resumirá más adelante en el acápite de las pruebas y, al abogado investigado ALEXANDER ORTIZ GUERRERO de quien fue su deseo rendir versión libre, 10 en la cual indicó que lo contratado no era una reliquidación de pensión, sino del cobro de unas mesadas adeudadas, precisó como el quejoso solicitó en un comienzo de manera directa su pensión, la cual fue negada, luego mediante abogado solicitó nuevamente la pensión y también fue negada, por lo tanto se entabló proceso donde se dispuso la concesión de la pensión de jubilación, reconocida desde el

momento de la petición del abogado y no desde el momento en el cual el quejoso la reclamo, por lo tanto, en su criterio le deben las mesadas de unos años. Señala que no se trató de un trabajo sino de un favor en virtud de una relación de amistad entre el señor Monroy y Jorge Narváez y con un familiar de este último. Indicó que le averiguó porqué razón el abogado que tenía en el proceso laboral no le efectuaba esa reclamación y señaló “que lo había desahuciado”, aceptó el caso y le indicó la necesidad de un dependiente por no residir en Bogotá sino en Neiva, su dependiente el señor Cordero se entendería directamente con él y para el efecto debían pagarle un dinero para gastos estimados en un millón de pesos. Luego don Manuel manifestó su deseo de formalizar el contrato, lo hicieron con un formato, para el cual él le dijo que pusiera el valor que quisiera, agrega tener interés en el proceso por lo complejo del asunto, narra como se firmaron varios poderes como estrategia, para no estar molestando al cliente y contar, una vez terminado el proceso vía gubernativa con COLPENSIOENS, si el ente emitía una nueva resolución acceder a la vía administrativa o en su defecto otra actuación 9 Acta y CD obran a folios 77 - 79 c. o. 1ª instancia 10 CD de la fecha record del minuto 19:55 al 36:20 judicial, por ello los diferentes poderes. Agregó que ante la demora en la respuesta toco recurrir a una tutela, La época del trámite coincidió con el cambio del Seguro Social a COLPENSIONES y eso implicó mucha demora, se logró terminar la vía

gubernativa, con una notificación de confirmar lo dicho en un principio, por lo cual la vía para demandar no era administrativa, el investigado agrega que en el año anterior se reunió con él quejoso, le remitió a su dependiente para obtener un poder para una acción de revisión pues en su criterio esa sería la forma con al cual obtener eventualmente la orden de pago de las mesadas adeudadas, pues él conceptúa es un yerro sustancial en el proceso y por tratarse de mesadas pensionales, considera no hay prescripción. Al enterarse de la investigación disciplinaria indagó con su dependiente Cordero sobre lo ocurrido quien le indicó que entregados los documentos al quejoso, este se rehusó a firmar un nuevo poder, documento aún en poder de su ex dependiente, quien ya no le puede colaborar por estar trabajando en un juzgado, ahora tienen un nuevo documento. Manifestó no haber tenido noticias de reclamos de dinero por parte del quejoso o de haber señalado que lo iba a denunciar. Niega haber causado algún perjuicio al quejoso, consideró aún es oportuno presentar la revisión y encontró adecuado un millón de pesos para trámites en Bogotá. Luego se refirió a su vinculación con el INPEC, fue destituido, presentó una demanda administrativa mediante la cual obtuvo su reintegro y poco tiempo antes de la declaración renunció al tener los requisitos para su pensión. Agregó que tiene una empresa, con varios abogados vinculados, litigó más o menos siete años y al reintegrase al INPEC sustituyó todos los poderes, pues no le ha quedado nunca mal a sus clientes.

Precisó que laboró para el INPEC desde 1997 a 2013 el reintegro fue a finales de 2016 como en el mes de agosto. Reconoció como elaborados por él los poderes obrantes a folios 9 a 12 del expediente. Se refirió a la necesidad de agotar trámite de vía gubernativa ante COLPENSIONES y cómo la acción de tutela se interpuso para obtener la respuesta de la entidad, pasaron varios meses, tiempos en su criterio son normales en los trámites de pensiones. El disciplinable solicitó como prueba y le fue decretada, la declaración de Eusebio Manuel Cordero Díaz y el despacho ordenó de manera oficiosa oficiar al INPEC para determinar si el abogado ORTIZ GUERRERO, estuvo vinculado con la entidad, por qué lapso y si existió interrupción de ese vínculo durante qué tiempo. El 8 de marzo de 2018 se adelantó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional 11 , con la asistencia del quejoso y el investigado, a quien se escuchó nuevamente a fin de obtener explicación de la gestión para la cual fue contratado12 en esa oportunidad al ser interrogado por el Magistrado sustanciador, quien lo inquirió para explicar porque razón si en su versión libre adujo estar gestionando el pago de mesada adeudadas, los poderes hacían referencia a reliquidación de mesadas pensionales, el investigado señaló como efectivamente fue contratado para el cobro de mesadas pensionales pendientes de pago del señor Manuel, los poderes hablan de reliquidación, pero ello es solo una forma de llamarlo cuando el 11 Acta y CD obran a folios 114 - 115 vuelto c. o. 1ª instancia

12 CD obrante a folio 114 de la actuación, de la fecha record del 04:42 al 13:29 trámite se refiere a pensiones. Los poderes se proyectaron para tener opción de varias vías si resultaban necesarios, pero al dar respuesta COLPENSIONES en igual sentido a las negativas anteriores, no se hacía posible demandar por la vía administrativa. Luego se le interrogó por las razones para intentar el cobro de mesadas pensionales declaradas prescritas por el Juzgado Laboral, a lo cual señaló como en algunos casos el Seguro Social, hoy COLPENSIONES emite nuevos actos administrativos dando lugar a demandar o, en su defecto, iniciar la revisión, en el entendido que el señor Monroy presentó su reclamación a tiempo, por lo tanto, en su criterio, la declaratoria de prescripción era una vía de hecho y la razón para la revisión. Por esa situación los poderes otorgados ya no les servían y por eso se le pidió al dependiente obtuviera un nuevo poder para la demanda de revisión. Así mismo se escuchó el testimonio de Eusebio Manuel Cordero Díaz, el que se resumirá y analizará posteriormente. En agosto 28 de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional 13 , sesión a la que asistieron el quejoso y el abogado investigado. En ella se decidió por el Magistrado Antonio Suarez Niño, la terminación y archivo de las diligencias, decisión que fue apelada por el quejoso, concediéndose el recurso en efecto suspensivo por lo que se remitió el expediente a esta Superioridad14.

5. Pruebas allegadas. 13 Acta y CD obran a folios 134 - 135 vuelto c. o. 1ª instancia

14 Tanto la decisión como las razones del recurso serán expuestas con posterioridad en la presente providencia. A lo largo de la actuación se aportó por parte del quejoso, del investigado y se recaudó de oficio, entre otros: 5.1. Aportadas por el señor Manuel María Monroy Buitrago con su escrito de queja: -. Fotocopia de las tarjetas de presentación del abogado ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, 15 -. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el profesional investigado y Manuel María Monroy Buitrago, cuyo objeto es la prestación de “servicios jurídicos en calidad de abogado para conciliación, demanda de para (sic) reconocimiento de mesadas pensionales”, en el se deja constancia que se entregó poder, el valor era un millón de pesos (1.000.000,oo) para gastos y el 25% cuota Litis de lo que se logre en cualquier instancia16. -. Copia de tres recibos de caja i) fechado 20/10/2014, por valor de $300.000 suscrito por Emilio Cordero, concepto saldo proceso pensión; ii) fechado 20/09/2014 de valor $ 400.000, firmado con rubrica ilegible y c.c. No. 7705762 y, iii) de fechado 21/07/2014 por abono a proceso con valor de $300.000 igualmente firmado con una rúbrica ilegible17. -. Poderes otorgados por Manuel María Monroy Buitrago al abogado ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, dirigidos a la Procuraduría General de la Nación; Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto); Juez Administrativo

15 Folio 5 c. o. 1ª instancia 16 Folio 7 c. o. 1ª instancia 17 Folio 8 c. o. 1ª instancia del Circuito de Bogotá (reparto); Administradora de Pensiones COLPENSIONES; todos con presentación personal ante notaría18. -. Escrito sin fecha, firmado por ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, dirigido a COLPENSIONES, mediante el cual autoriza a Eusebio Manuel Cordero Díaz, con licencia provisional No. 4505 para que radique memoriales, revise, solicite oficios y memoriales dentro del proceso19. -. Copia de derecho de petición radicado el 10/04/2015 por ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, ante COLPENSIONES, a nombre de Manuel María Monroy Buitrago, mediante el cual solicita el pago de mesadas pensionales20. -. Copia de libelo que promueve acción de tutela, en contra de COLPENSIONES, promovida por ALEZANDER ORTIZ GUERERO, a nombre de Manuel María Monroy Buitrago; del auto del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se asume el conocimiento de la tutela; de providencia calendada el 25 de noviembre de 2016 mediante la cual se tutela el derecho de petición del accionante21. -. Fotocopia de la notificación personal de la Resolución 282894 del 11 de mayo de 2016, efectuada en cumplimento de fallo judicial, de fecha 16 de mayo de 2016 a Manuel María Monroy Buitrago, mediante la cual COLPENSIONES no accede a la solicitud elevada.22 18 Folios 9 – 12 c. o. 1ª instancia

19 Folio 13 c. o. 1ª instancia 20 Folios 14 – 15 c. o. 1ª instancia 21 Folios 16 – 22 c. o. 1ª instancia 22 Folios 23 - 29 c. o. 1ª instancia -. Certificado sobre la calidad de abogado de ALEXANDER ORTIZ GUERRERO.23 5.2. Ordenadas por el Magistrado Ponente de oficio o a solicitud de los intervinientes se allegaron: -. Certificado de fecha 17 de marzo de 2017, en el que consta que ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, es abogado, las direcciones registradas (ambas en Neiva) y su identificación a saber C.C. No. 7705768 y T.P. No.

202794. Igualmente certificado que el referido profesional no registra antecedentes disciplinarios. 24 -. CD contentivo de la copia digitalizada del expediente administrativo adelantado en COLPENSIONES, correspondiente a Manuel María Buitrago Monroy, remitido con oficio del 18 de mayo de 2017.25 Se resaltan de las piezas contenidas en el CD: que el 19 de febrero de 2014 el abogado José Buenaventura Parada, con T. P. 209442 presentó a nombre y representación del quejoso derecho de petición ante COLPENSIONES, por la retención de unos dineros, lo que da cuenta que para esas calendas tenía el señor Monroy Buitrago otro profesional del derecho que representara sus intereses, ante COLPENSIONES; igualmente, que lo consignado en dicho expediente hace relación a una acción de tutela promovida en el 2013 y tramitada por el

Juzgado 35 Laboral del Circuito.

-. En sesión del 4 de octubre de 2017 se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Manuel María Monroy Buitrago, quien26 ratificó que le entregó al 23 Folio 30 c. o. 1ª instancia 24 Folios 33 - 34 c. o. 1ª instancia 25 CD y oficio a folios 51 – 53 c. o. 1ª instancia 26 Record de la audiencia de la fecha minutos 12:16 a 19:46 abogado un millón de pesos ($ 1.000.000,oo) y que como gestiones el abogado sólo desplegó las actuaciones de las cuales dan cuenta los documento, un derecho de petición y una tutela, no entabló ninguna demanda, pues dijo que sólo presentaría demanda si las peticiones no resultaban efectivas. Señala que se siente estafado por el abogado, quien se aprovechó de su ingenuidad y de su vulnerabilidad por ser adulto mayor, se valió de Cordero para estafarle, con eso le engañó. Cordero le dijo además que el abogado no podía atenderle pues estaba vinculado al INPEC y el mismo Cordero estaba vinculado con un Juzgado, en ese momento le dijo que ni él ni ORTIZ podían atenderle el proceso, pero que tenían un pul de abogados que podían asumirlo, fue cuando le entregó unos documentos. -. Oficio del INPEC de fecha 20 de diciembre de 2017 No. 2017EE00353 que anexa certificado laboral de ALEXANDER ORTIZ GUERRERO y copia de la resolución 002333 2 de mayo de 2016, que permiten establecer como fecha de ingreso del disciplinable a la entidad 30 de abril de 1997, hasta 31 de

diciembre de 2011. Un segundo periodo laboral del 3 de mayo de 2016 a la fecha de expedición del certificado.27 -. En sesión del 8 de marzo de 2018 se escuchó el testimonio de Eusebio Manuel Cordero Díaz28, quien indicó que fue dependiente judicial del abogado ALEXANDER ORTIZ GUERRERO hasta abril de 2016, que distingue al quejoso porque el abogado le hizo un favor de un trabajo y lo relacionó para que estuviese pendiente de los tramites, era un favor para ver si se hacían una reliquidación ante COLPENSIONES, indicó que no se cancelaron honorarios, solo para gastos de papelería y estar pendiente del proceso ante COLPENSIONES, dice que le giraron entre novecientos y un 27 Folios 85 – 93 c. o. 1ª instancia 28 CD de la fecha record del minuto 14:18 al 29:18 millón de pesos, que las gestiones desplegadas fueron; una petición ante COLPENSIONES, documento confeccionado por el abogado ALEXANDER, para una reliquidación de pensión, él como dependiente solo efectuó ese trámite y el Señor Manuel María le enseñó una Resolución que le notificó COLPENSIONES, él no pudo seguir actuando pues se vinculó en un juzgado. Admite haberse reunido con el quejoso unas tres veces. En torno al poder para una revisión admite que el abogado se lo remitió pero no pudo comunicarse con el quejoso y no podía efectuar ningún trámite por estar vinculado al juzgado. Igualmente por preguntas del Procurador manifestó haber conocido de la tutela interpuesta para que COLPENSIONES

respondiera el derecho de petición, tutela confeccionada por el investigado. A pregunta del abogado ORTIZ el testigo indicó que el asunto se inició como un favor para Monroy Buitrago, por la existencia de un amigo en común, luego el señor Manuel cuando se le dijo que había que hacer gastos, pidió la firma de un contrato, los giros de los gastos para él como dependiente fueron fraccionados y como un millón de pesos aproximados. Igualmente precisó que el quejoso nunca le solicitó devolución de dinero, que aún quedan $ 500.000 no gastados, luego fue Arístides Restrepo el dependiente cuando el declarante se vinculó al juzgado. Manifiesta que no le consta la interposición de ninguna demanda por parte del investigado.

6. Decisión de primera instancia: En la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 28 de agosto de 2018, por el doctor Antonio Suarez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, luego de una extensa recapitulación de la labor probatoria adelantada en el proceso disciplinario, procedió señalar que se logró establecer la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre Manuel María Monroy y ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, para asesorar, conciliar, demandar el reconocimiento de mesadas pensionales, con la cancelación de un millón de pesos ($1.000.000,oo) para gastos y el 25% a cuota Litis de lo que se lograra en cualquier instancia, lo pagos efectuados por el quejoso y los poderes otorgados al abogado; el derecho de petición

radicado por el abogado, para el pago de mesadas adeudas, la acción de tutela en contra del COLPENSIONES y la Resolución que resuelve no acceder a lo solicitado; igualmente se probaron los periodos para los cuales el investigado ha laborado para el INPEC. Argumentó el Magistrado que probada la relación contractual existente y que el abogado instauró derecho de petición a favor de su cliente, esté sólo fue contestado año y medio más tarde y ello en virtud de la acción de tutela; que desplegó una serie de actuaciones ante COLPENSIONES, que eran la base para acudir a las instancias judiciales, una vez se logró la respuesta de la entidad y, según la estrategia del abogado procedía la iniciación del respectivo proceso, que según su criterio debía ser una acción de revisión, situación que no se materializó. Pero que el Magistrado encuentra justificada esa no iniciación porque como lo expuso el abogado, no contaba con el poder expreso para ello, sin que exista para el momento certeza de la razón por la cual no se le confirió, sino que en todo caso, dada la nueva vinculación del abogado al INPEC, no podía, proceder a actuar en ese sentido, para la fecha en la que se obtuvo la respuesta de COLPENSIONES; situación de la cual era consiente el quejoso, como el mismo lo manifestó según información brindada por el dependiente del abogado. Lo que permite concluir, que el abogado, mientras estuvo vigente el mandato y se encontró en posibilidad de cumplir, desplegó una serie de actividades en favor de los intereses del quejoso, destinadas al logro del objetivo de la contratación, es decir del reconocimiento a su mandante de una serie de

derechos que en su concepto él era beneficiario. La no culminación por parte del abogado del objeto de la contratación se dio por una situación sobreviniente, como fue su reintegro al INPEC, lo que lleva a la instancia a señalar que no es dable configurar abandono del asunto por el abogado investigado, o que no hubiera hecho ninguna gestión, pues hay prueba de las gestiones desplegadas. En segundo término, el A Quo consideró que los dineros cancelados fueron entregados al dependiente para gastos, pues el disciplinado no reside en Bogotá y no se encuentran exagerados o caprichosos dadas las labores desplegadas. Concluye que la conducta del abogado no es constitutiva de falta disciplinaria y dispone la terminación y archivo de la investigación29.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación, argumentó que es completamente falso lo dicho por el testigo y por el disciplinado en sus declaraciones, ellos no lo buscaron para un nuevo poder, eran ellos los que no se dejaban encontrar y en las diligencias el que presentó la tutela fue Cordero, además fue Cordero el que le dio informes, no el abogado, es falso el dicho de Cordero sobre reuniones en tres oportunidades, eran si tres veces, pero por semana, señala que su queja debe extenderse contra Codero también, por falso testimonio.

Se procedió a correr traslado del recurso a los no apelantes. El abogado investigado, al correr el traslado de la sustentación del recurso solicita tener 29 CD de la fecha a folios 134 c. o. 1ª instancia, record minuto 14:27 y sguientes

en cuenta las pruebas documentales aportadas por el mismo quejoso, en las cuales se evidencia un trámite diligente mientras fue posible, pide se considere que no hubo recibo de honorarios y no hay afectación de derechos del quejoso. Po su parte la abogada del disciplinado, designada de oficio por el Despacho ante la inasistencia del disciplinado a una de las sesiones frustradas de la audiencia, señaló que si se cumplió con la gestión y la demora de COLPENSIONES en responder no significa incumplimiento del abogado con el encargo, razón por la cual pide la confirmación de la decisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del

referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio

jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto,

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