CSDJ - F11001110200020170048702ADJUNTA20180627151217-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170048702ADJUNTA20180627151217-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201700487 02
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Yeimy Alexandra Moncada, contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, desestimó de plano la queja interpuesta contra la abogada DIANA
CAROLINA TORRES SASTRE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. 1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 23 de enero de 2017 por la señora Yeimy Alexandra Moncada Buitrago contra la abogada DIANA CAROLINA TORRES SASTRE. Según la quejosa, el 6 de enero de esa anualidad al llegar a su casa de habitación en compañía de su madre de 64 años y un amigo, la profesional del derecho junto a su progenitora interrumpió de forma agresiva y le solicitaron a la querellada la entrega de un recibo de servicio público de energía, ante la negativa de la quejosa, la togada se alteró y comenzó a inferirle frases injuriosas “cuál es su maricada, usted es una hijueputa zorra” y la
amenazó de muerte, y que por ser la disciplinada abogada podía hacer con ella lo que le diera la gana. Adujo la quejosa que ante la fuerte discusión, sus hijos de 9 y 2 años acudieron al lugar y al intentar cerrar la puerta para no sufrir más ofensas, la denunciada junto a su madre se opusieron, le causaron lesiones a los menores, a quienes medicina legal les dictaminó una incapacidad de 6 días. Actuaciones procesales. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogada de DIANA CAROLINA TORRES SASTRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 52860146, quien se encuentra inscrita como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 267557. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 16 de marzo de 2017, desestimó de plano la queja interpuesta contra la abogada DIANA CAROLINA TORRES SASTRE, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que de los hechos narrados, evidenció claramente que las actuaciones presuntamente desplegadas por la investigada, fueron realizadas al margen de la profesión, pues se le endilga a la abogada unas agresiones físicas y verbales producto de un altercado por la no entrega de un recibo de servicio público domiciliario, más no se le recrimina el incumplimiento el ejercicio de la
profesión de abogada. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la quejosa de la providencia anterior, el 17 de mayo de 2017 interpuso recurso de apelación y manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, pues de los supuestos fácticos se observa por parte de la investigada, la vulneración del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con observar la Constitución y la ley. La conducta de la disciplinada no se circunscribe únicamente al ejercer su profesión, sino además trasciende a su comportamiento social el cual debe ser ejemplarizante en todo momento, más aún cuando con su comportamiento afectó derechos a menores de edad. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2017, correspondió por reparto la presente acción disciplinaria a este despacho, y el 29 del mismo mes y año, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 28 de noviembre de 2017 y el 12 de diciembre del mismo año, solicitó confirmar la decisión apelada, en tanto los hechos puestos en conocimiento por parte de la quejosa no prestan mérito para abrir investigación disciplinaria. Según el agente del Ministerio Público a los profesionales del derecho, solo se les puede investigar en el ejercicio de su
función y no las conductas las cuales correspondan a una esfera particular. De acuerdo con los supuestos fácticos la jurisdicción encargada de conocer el asunto será la penal, al observarse la presunta vulneración de los bienes jurídicamente tutelables como en el caso de los menores de edad. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 953791 de 19 de diciembre de 2017, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra la abogada DIANA CAROLINA TORRES SASTRE, e informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporacion, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos
impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Yeimy Alexandra Moncada Buitrago contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja interpuesta contra la abogada DIANA CAROLINA TORRES SASTRE. La anterior decisión fue tomada de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Caso concreto. Según la quejosa la actuación desplegada por la togada investigada constituye falta disciplinaria, por cuanto su comportamiento siempre debe estar acorde con los mandatos consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, más aún, cuando se puso en riesgo los derechos de unos menores de edad.
Lo primero en señalar por esta Sala es que, la profesión de abogado se encuentra regulada en la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 1123 de 2007, y corresponde el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley (...)” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, al partir del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas constitutivas de falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes no son sancionables por esta. En el presente evento tal como lo consideró el a quo no se acredita la relación cliente abogado entre la investigada y la quejosa, pues de la misma narración del escrito presentado contra la abogada, es claro que el altercado presentado entre éstas tuvo origen en asuntos de carácter personal, comportamiento el cual no trasciende a la esfera de la acción disciplinaria, pues como bien se anotó para que una conducta desplegada por un profesional del derecho tenga
repercusiones disciplinarios, es necesario que la misma haya sido realizada en el ejercicio de ésta y así el Estado a través de la jurisdicción disciplinaria pueda hacer uso del poder dispositivo que sobre tales conductas tiene. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C 884 de 2007, con ponencia del Honorable Magistrado Jaime Córdoba Triviño destaco al respecto: “El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada a l logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con e l interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.” (Subrayado por la Sala). Es así que no todas las conductas desarrolladas por los profesionales del derecho se encuentran en la órbita del derecho disciplinario, pues las que no
estén directamente ligadas a cumplir los fines del estado a través de su ejercicio no podrán ser objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, como es del caso. Si la quejosa tiene algún conflicto de carácter particular con la togada, lo correcto es acudir a otras acciones otorgadas por nuestro ordenamiento, pues como ya se mencionó no corresponde a esta judicatura juzgar tales comportamientos al desbordarse de las competencias a tribuidas por la Constitución Política. Cabe destacar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece como destinatarios del CDA a los abogados en ejercicio de su profesión, que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, presupuesto como ya se advirtió no se cumple en este caso, pues según lo narrado por la quejosa los hechos se circunscriben a un altercado de carácter personal, por la no entrega de una factura del servicio público de energía eléctrica, el cual desencadenó una discusión entre la quejosa y la profesional del derecho DIANA CAROLINA TORRES SASTRE. No por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. En atención a las anteriores consideraciones, se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 69. “Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible
ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. (…)” (subrayado y negrilla de la Sala). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de marzo de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada contra la abogada DIANA CAROLINA TORRES SASTRE, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial