CSDJ - F11001110200020170049001ADJUNTA20200611111438-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170049001ADJUNTA20200611111438-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201700490 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de diciembre de 20191, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor 1 Ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA en Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, decisión vista a folios 124 a 150 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio y video en CD
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201700490 01
Referencia: Abogado en Apelación.
OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, identificado con cédula de
ciudadanía N° 79.800.107 y portador de la Tarjeta Profesional No. 153.214 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido respectivamente, en la falta disciplinaria prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación, es el escrito radicado el día 23 de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual la señora ANITA DEL CARMEN SEGOVIA SANTACRUZ denunció los siguientes hechos: Dijo la querellante que era propietaria de un inmueble ubicado en la calle 5 No. 31ª-46, sobre el cual el abogado Oscar Darío Rodriguez después de asistir a una reunión sobre un proceso de insolvencia, quiso realizar un secuestro que no procedía y adueñarse indebidamente de dicho predio, para lo cual, adujo, la engañó a ella y a las funcionarias del distrito que realizaron la supuesta diligencia2. Dejó de presente la inconforme que aportaba pruebas en los folios 3 a 6 del cuaderno original de primera instancia. 2 Folio 1 a 2 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Radicado No. 110011102000201700490 01
Referencia: Abogado en Apelación. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier certificado N° 35948 expedido el 9 de febrero de 2017, por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de OSCAR DARÍO RODRIGUEZ PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.800.107 y portador de la Tarjeta Profesional número 153.214 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió conocer de las mismas al despacho de la Magistrada Ponente dra. ELKA VENEGAS AHUMADA4, quien mediante providencia adiada 10 de febrero de 2017 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el día 3 de octubre de 20175.
Adicionalmente ordenó notificar a los disciplinables, y emplazarlos conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndoles que en caso de no comparecer les sería nombrado defensor de oficio. Así mismo, ordenó citar al Ministerio Público y a la quejosa para que ésta ratificara y ampliara la queja de ser su deseo. 3 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 6 del cuaderno original de 1ª instancia.
5 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201700490 01
Referencia: Abogado en Apelación. 3.1.- En edicto desfijado el día 11 de septiembre de 2017, fue emplazado el doctor OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN con el fin de que este ultimo se notificara del inicio de la acción disciplinaria6. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación: El día 3 de septiembre de 2019, la Magistrada de Conocimiento llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación a la cual asistió el Ministerio Público, la quejosa y el disciplinado. 4.1.- Versión libre del disciplinado: Luego de rendir sus generales de Ley, el togado afirmó que el fungía como abogado dentro de un proceso Hipotecario del Banco BBVA en contra del señor Leonardo Barragán Segovia que cursaba en el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado 201400625 donde se profirió sentencia, por lo que el tomó la decisión en derecho de seguir con el proceso de ejecución, tiempo después dice que empezó a actuar como apoderado del señor JOSE MORALES quien compró la cartera a la entidad financiera, pero que continuó con el trámite del secuestro del bien como correspondía.
Adujo el investigado que la solicitud para la diligencia de secuestro se radicó
a mediados de marzo, sin embargo por inconvenientes como los paros judiciales, esta no se pudo llevar a cabo sino hasta el día 5 de diciembre con la presencia de la Inspectora de Policía 16c Edith Rodriguez Salgado, sobre la actuación dijo el señor RODRIGUEZ PINZÓN que cuando arribaron al inmueble objeto de aprehensión, los atendió una señora de nombre Priscila 6 Folio 18 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Radicado No. 110011102000201700490 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Guarín Ariza y que momentos después llegó la señora quejosa y un hombre identificado como Miguel Barragán quienes argumentaron ser los propietarios del bien ya objeto de medida cautelar. Siguiendo con el relato del día de los hechos, aseguró el togado que la diligencia de secuestro tuvo que suspenderse por cuanto el ejecutado en el proceso Ejecutivo Hipotecario, el señor Leonardo Barragán Segovia había iniciado un proceso de insolvencia de natural, del cual deja de presente que no fue notificado sino hasta el día 14 de diciembre de 2016. Adicionalmente, aseveró el disciplinado que lo único que hizo fue cumplir con sus deberes profesionales y jamás tuvo una relación clienteabogado con la quejosa y que, por ende, no abusó de su confianza. Asimismo, dijo que si el inició la diligencia fue en cumplimiento de la
sentencia y el procedimiento de ejecución que lo respaldaban, dado que el señor Leonardo Barragán Segovia es quien está registrado como propietario del bien inmueble objeto de secuestro y la orden de la aprehensión material fue dada por un Juez de la República. 4.2.- Ampliación de la queja: Luego del juramento de rigor y de rendir sus generales de Ley, la señora ANITA DEL CARMEN SEGOVIA afirmó que ella es la propietaria del bien inmueble objeto de secuestro, no obstante, dijo que lo puso a nombre de su hijo por “cuestiones de la vida” y que este ultimo a su vez, hizo un préstamo en una entidad financiera que no pudo seguir solventando pues fue víctima de un fleteo en la Ciudad de Medellín.
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Radicado No. 110011102000201700490 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Del ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá manifestó que tenía conocimiento del mismo y que incluso participó en las negociaciones para ponerle fin a la deuda, sin embargo el banco no aceptó y procedió a la aprehensión del bien, por lo que su hijo, el ejecutado, decidió iniciar un proceso de insolvencia, tramite del cual se desprendió una reunión antes del 5 de diciembre a la cual asistió el doctor inculpado, por lo que afirma que este SI conocía de dicho acontecimiento y aun así quiso
llevar a cabo la diligencia del secuestro de manera ilegal. Aseveró que no entiende porqué el togado miente sabiendo que si conocía del proceso de insolvencia pues asistió a una de las negociaciones previas, lo anterior lo sabe, según ella, porque su hijo le contó. 4.3.- Decreto Probatorio: a) Oficiar al Centro de Conciliación ASEMGAS LP con el fin de obtener copia de toda la actuación en el proceso de insolvencia de persona natural del señor Leonardo Barragán. b) Oficiar al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá para que allegara copia del proceso ejecutivo con radicado 201400625. 4.4.- En oficio del 12 de febrero de 2018 el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ASEMGAS L.P remitió copia digitalizada del proceso
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Referencia: Abogado en Apelación. de insolvencia de persona natural iniciado por el señor LEONARDO BARRAGAN SEGOVIA7. 4.5.- Asimismo, en oficio No. 400 expedido por el JUZGADO VEINTIOCHO MUNICIPAL DE BOGOTÁ se informó al disciplinario que el proceso radicado 201400625 había sido enviado a los Juzgados Municipales de Ejecución de sentencias en Bogotá para lo de su competencia8. 4.6.- En correo electrónico del 19 de febrero de 2018, la Oficina de Ejecución
Civil Municipal de Bogotá allegó la copia digitalizada del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2014006259. 4.7.- El día 27 de febrero de 2018, la Magistrada a quo llevó a cabo continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual asistió el disciplinado, se practico la prueba de inspección judicial a las copias de la actuación de insolvencia allegadas por el Centro de Conciliación ASEMGAS LP, en la cual se certificó que el abogado inculpado en efecto asistió a una negociación el día 29 de noviembre de 201610. 4.8.- El día 24 de abril de 2018 y ante la no comparecencia del togado a la diligencia del 5 de abril del mismo año, se le designó como defensora de oficio a la doctora DIANA CAROLINA QUIROGA para que ejerciera la 7 Folio 20 del cuaderno original de 1ª instancia. 8Folio 21 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio del 24 al 44 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 45 a 46 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación. defensa técnica del señor RODRIGUEZ PINZÓN y con lo anterior, se respetara el derecho al debido proceso11. 4.9.- En oficio No. 34.478 del 9 de agosto de 2018, la Oficina de Apoyo para
los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá anexó copias completas, digitalizadas y legibles del proceso 20140062512. 4.10.- Antecedentes disciplinarios: Mediante certificado No. 69197713, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el registro de los antecedentes disciplinarios del señor OSCAR DARÍO RODRIGUEZ PINZÓN quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 70.800.107, tarjeta profesional No. 153.214 (vigente) y que al momento de la expedición del documento contaba con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses en virtud de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Se dejó de presente que la sanción inició el día 31 de mayo de 2018 y finalizó el 30 de julio de 2018. 4.11.- El día 29 de agosto de 2018, la Magistrada a quo llevó a cabo continuación de diligencia de Pruebas y Calificación a la cual compareció el disciplinado y su defensora de oficio, no así el Ministerio Publico14. 11 Folio 57 a 59 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 69 del cuaderno original de 1ª instancia y cd. 13 Folio 72 del cuaderno original de 1ª instancia. 14Folio 74 del cuaderno original de 1ª instancia y cd.
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Radicado No. 110011102000201700490 01
Referencia: Abogado en Apelación. 4.11.1.- La Magistrada de Conocimiento adujo que por su carga de trabajo no había podido revisar adecuadamente el proceso para tomar decisión alguna sobre el mismo, por lo que suspendió la actuación y dejo constancia en el audio15. 4.12.- Así pues, el día 21 de septiembre de 2018 la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado y su defensor de oficio, la actuación se desarrolló de la siguiente forma: 4.12.1.-Calificacion provisional: Luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso y revisar una a una todas las pruebas, la Magistrada ELKA VENEGAS consideró pertinente formular cargos en contra del disciplinado, toda vez que este estaba notificado del proceso de insolvencia del señor LEONARDO BARRAGAN desde el 29 de noviembre de 2016 y sin embargo, el togado intentó levar a cabo un secuestro sobre el bien que sabía no podía aprehender por respeto a las garantías que otorga la Ley 1564 de 2012 a quien se someta al procedimiento de insolvencia de persona natural.
Lo anterior, fue claro para la Sustanciadora de Instancia, por las pruebas aportadas en el proceso como los certificados del Centro de Conciliación, el Acta de suspensión del secuestro (donde por demás, la inspectora dejó de presente que el inculpado actuó de mala fe) y demás documentos que 15 Folio 74 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación. soportan lo expuesto por la quejosa. Teniendo en cuenta lo dicho, la Magistrada arguyó que el doctor OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
La falta se le endilgó al togado porque sabiendo de la suspensión del proceso ejecutivo, insistió en el secuestro y no informó a la inspectora de las circunstancias de derecho que impedían dicho trámite, motivo por el cual, con esta conducta, el abogado podría haber incurrido a título doloso (dado que conocía la ilicitud de su actuar) en una infracción al deber dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la sazón dice: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Así pues, ya enrostrados los cargos, audiencia culminó su fase probatoria y se fijó nueva fecha para la diligencia de Juzgamiento16.
4.13.- En memorial del 1 de noviembre de 2018, la doctora DIANA CAROLINA QUIROGA CAÑON, quien venía desempeñándose como abogada oficio del disciplinable, presentó su renuncia al caso y solicitó ser 16 Folio 79 a 81 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación. relevada del mismo, habida cuenta que, fue posesionada como sustanciadora en el despacho del doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Cundinamarca. Dejó constancia de que adjuntaba acervo probatorio de su designación17. 4.14.- Consecuentemente, en auto del 14 de diciembre de 2018, el despacho disciplinario relevó de su cargo a la doctora QUIROGA CAÑÓN y en su lugar designó como abogada gratuita del disciplinable a la doctora YOSHIMY ZARTHA MORENO18. Sin embargo, dado que la doctora ZARTHA MORENO no asistió a una diligencia programada para el 23 de abril de 2019, esta fue relevada de su cargo el 14 de mayo y se nombró a la doctora MARÍA DEL PILAR HOYOS para que fungiera como representante de oficio del togado en la Audiencia de Juzgamiento19. 4.15.- El día 23 de julio de 2019, la Magistrada de Conocimiento cursó
Audiencia de Juzgamiento20 a la cual asistió el disciplinado y su defensora de oficio, no así Ministerio Público. 4.15.1.- Alegatos de oficio: Dijo la letrada defensora que el togado reconoció desde el principio que el proceso estaba suspendido, pero que lo que lo hizo insistir en la realización del secuestro fue el desconocimiento del 17 Folio del 85 a 94 del cuaderno original de 1ª instancia. 18 Folio 90 del cuaderno original de 1ª instancia. 19 Folio 109 del cuaderno original de 1ª instancia. 20 Folio 122 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Radicado No. 110011102000201700490 01
Referencia: Abogado en Apelación. alcance del auto de donde se determina interrumpir el proceso ejecutivo hipotecario, lo último, toda vez que el disciplinado entendió que si el Juzgado que emitió el auto de suspensión no ofició a las funcionarias de la inspección, la diligencia de aprehensión material del inmueble era inadecuada.
Finalizó la doctora HOYOS, aduciendo que en el obrar del disciplinable no hubo dolo, simplemente un desconocimiento, por lo cual no debe imponerse sanción alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual se decidió declarar al abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN , responsable de haber transgredido el deber descrito en el numeral 5 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 4 del artículo 30 a título de DOLO y en consecuencia impuso a título de sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO21. Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia realizó un recuento de la queja para precisar el conflicto. Frente a la certeza de la comisión de la falta, la Sala de Instancia consideró que el togado incurrió en la falta descrita en el articulo 30 numeral 4 de Ley 1123 de 2007, toda vez que se demostró 21 Folios 189 a 238 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201700490 01
Referencia: Abogado en Apelación. en el plenario que el doctor OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN se notificó de la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario el día 29 de noviembre de 2016, es decir, para el día de la diligencia de secuestro que fue 5 días después, el disciplinable conocía de la improcedencia de dicha ejecución de
medida cautelar y en vez de informarlo a las funcionarias que iban a realizarla, guardó silencio e insistió en que debía hacerse. Teniendo como base esa conducta del señor RODRÍGUEZ PINZÓN y que la misma fue de mala fe, como quedó registrado en el acta del secuestro que fue suspendido, para la Seccional fue mas que claro que en efecto la conducta se cometió, sino que en ella concurrieron el conocimiento y la voluntad, elementos propios del dolo, decidió que lo correcto era imponer sanción disciplinaria. Respecto a esta última que consistió el A quo tuvo en cuenta que: “1. La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que obra de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión 2.- Se reprocha por la incursión de una falta disciplinaria que deviene dolosa, dado que el investigado tenía el conocimiento y su voluntad estaba dirigida a la realización de la conducta que se le imputó.
3. Con el comportamiento desplegado, se puso en riesgo la dignidad de la profesión.
4. La inexistencia de causales de agravación de la falta.
5. Al profesional le aparece registrado el siguiente antecedente disciplinario: Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión dentro del radicado
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Referencia: Abogado en Apelación. 2014-521 por el cometimiento de las faltas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1223 de 2007”.
Así pues, por las razones expuestas y en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de Primera Instancia decidió que la sanción ajustada a derecho para corregir preventivamente la conducta del togado era
SUSPENSION DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
LA APELACIÓN A folio 155 se evidencia que el disciplinado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando de la siguiente forma22: Primer argumento: Dijo el recurrente que se encontraba en desacuerdo con lo decidido en la sentencia de primer grado puesto que el como abogado del señor José Morales tenía que cumplir con llevar a cabo la diligencia de secuestro y adujo que la solicitó muchas veces y que al ver que por fin de realizaría concluyó que tal vez, a pesar de la decisión de poner en suspenso el proceso de insolvencia, la actuación procesal no se había suspendido por lo que insistió y asistió a la misma. Adicionalmente afirmó, que, si bien es cierto, insistió en la ejecución de la medida cautelar de secuestro, no puede enrostrársele falta dado que el procedimiento fue suspendido y no llegó a ser una realidad. 22 Folios 155 a 157 del cuaderno original 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación.
Segundo argumento: No aceptó la modalidad dolosa en la cual le formularon cargos, pues argumentó que no tenía conocimiento de la suspensión por parte del Juzgado de conocimiento, pues la audiencia fue posterior a la misma.
Tercer argumento: Arguyó el libelista que no podía enrostrársele una agravación que no procedía, toda vez que la sanción que se le menciona como antecedente disciplinario no estaba dentro de los 5 años precedentes a la queja como lo dispone la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello
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Referencia: Abogado en Apelación. haber incurrido, en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 ibidem, a título de dolo.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
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Referencia: Abogado en Apelación. relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”
En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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Referencia: Abogado en Apelación. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió
para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m) del 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201700490 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de
cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. 3.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable en su condición de interviniente del proceso disciplinario está legitimado para interponer los recursos de ley. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ajusten, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trám
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