🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170051001ADJUNTA20200224100815-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170051001ADJUNTA20200224100815-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Falta a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201700510 01 (16840-38) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS EMIRO REYES HERNÁNDEZ con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA 1 Magistrada Ponente: Dra. SIRIA WELL JIMENEZ OROZCO en Sala dual con la Dra. PAULINA

CANOSA SUÁREZ.

PROFESIÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito de

queja presentado por los señores José Adolfo Bulla Aguirre y Myriam Ballesteros Pinilla, en contra del abogado Carlos Emiro Reyes Hernández, indicando que este abandonó desde abril de 2016 el proceso reivindicatorio que les estaba llevando. Así mismo, señalaron que el encartado viajó, por lo que le informó a los quejosos que había dejado encargado a un compañero de unas citaciones, sin embargo, duró más o menos dos meses, en los cuales no contestaba, y cuando se lograron comunicar con él, les manifestó de su delicado estado de salud por lo cual debían operarlo siendo dos meses de incapacidad y después se ponía enfrente de los procesos. Destacaron que en varias ocasiones intentaron comunicarse con el togado, empero no lo lograron, por ello, en diciembre se acercaron a un juzgado donde se llevaba un proceso, y les informaron que debido al descuido del proceso lo iban a archivar. Finalmente añadieron que le entregaron la suma de $600.000 al encartado, para el contador en aras de realizar la liquidación del canon de arrendamiento, de lo cual no les dio recibo. (fl. 1-2 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia en certificado No. 46299 del 21 de febrero de 2017, constató que el abogado Carlos Emiro Reyes Hernández se encontraba identificado con cédula de ciudadanía No. 19261648 y tarjeta profesional No. 235730, estado vigente. (fl. 15 c.o.) 3.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 136718 expedido el 21 de febrero de 2017, donde no aparecen registradas sanciones

contra el abogado investigado. (fl. 17 c.o.) 4.- En auto del 17 de abril de 2017, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Carlos Emiro Reyes Hernández, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando notificar y citar a las partes. (fl. 19 c.o.) 5.- En auto del 28 de agosto de 2017, la Magistrada de Conocimiento le designó al investigado como defensor de oficio el doctor Franco Sebastián del Bosque Contreras Marín, fijando nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 34 c.o.) 6.- El 26 de junio 2018 la Magistrada de Conocimiento adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio del investigado, la quejosa Myriam Ballesteros Pinilla y el representante del Ministerio Público. 6.1.- Ampliación de queja. Manifestó la señora Myriam Ballesteros ser la esposa del señor José Adolfo Bulla, igualmente, se ratificó en lo descrito en el escrito de queja. Indicó haberse acercado con su esposo, al juzgado donde se adelantaba el proceso, y les informaron que debían conseguir otro abogado, pues el que los estaba representando había muerto. Adujo haber conocido al togado por intermedio de un familiar, destacando que nunca fueron a su oficina, ya que siempre se encontraban en “diverplaza” o “metrópolis”, afirmó haberle entregado la suma de dos millones de pesos al investigado. Finalmente, resaltó que le otorgaron poder a otro abogado en aras de

que este adelantara las diligencias correspondientes. Añadió que el bien inmueble no había sido restituido. 6.2.- Intervención del defensor de oficio. Señaló que no se podía concluir si el investigado incurrió en una falta disciplinaria, teniendo en cuenta que no se ha tenido contacto con él, ya que en varias ocasiones intentó comunicarse con el togado sin lograrlo. 6.3.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 68-69 y cd c.o.) 7.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 734231 expedido el 5 de septiembre de 2018, donde no aparecen registradas sanciones contra el abogado investigado. (fl. 86 c.o.) 8.- La Dirección de Control Interno y Riesgos de Tigo, en oficio del 13 de septiembre de 2018, proporcionó información respecto de los números de teléfono móvil que se encontraban a nombre del señor Carlos Emiro Reyes, los cuales se encontraban inactivos. (fl. 98 c.o.) 9.- Colombia Telecomunicaciones S.A ESP en escrito de 12 de septiembre de 2018 suministró datos del señor Carlos Emiro Reyes Hernández, respecto de los números de celular registrados en su sistema. (fl. 99 c.o.) 10.- El Edificio Centro Médico Carlos Ardila Lülle, allegó escrito del 12 de septiembre de 2018, en el cual manifestó no poder brindar la información requerida, por cuanto algunas entidades al interior del edificio eran independientes al servicio de administración, autónomos en sus servicios o datos que manejen de sus clientes, haciendo imposible preguntarle uno a uno quienes prestaron servicios a la

persona que se requiere. (fl. 100-101 c.o.) 11.- Migración Colombia allegó oficio el 14 de septiembre de 2018, en el cual informó que del togado se registraban 10 movimientos migratorios. (fls. 103-104 c.o. 12.- La Coordinadora de Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Bogotá, en oficio del 17 de septiembre de 2018, informó que al verificar el Sistema de Reparto Judicial se encontró una demanda del señor Carlos Reyes, en representación del señor José Adolfo Bulla, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. (fl. 105 c.o.) 13.- La Telefonía de Claro Móvil allegó escrito el 19 de septiembre de 2018, donde remitió los datos biográficos que registra en Comcel S.A, el togado Carlos Emiro Reyes. (fl. 107-118 c.o.) 14.- Avantel S.A.S informó en escrito allegado el 19 de septiembre de 2018, que el señor Carlos Emiro Reyes no se registraba en las bases de datos de ellos. (fl. 119 c.o.) 15.- En Oficio No. 40545 la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá expidió y remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 11001400303620150057500 iniciado por William García León contra John Alexander Millán Muñoz. (fl. 120 c.o.) 16.- La Registraduría Nacional del Estado Civil en escrito allegado el 20 de septiembre de 2018, informó que consultada su base de datos se encontró que el NUIP del abogado encartado estaba vigente. (fls. 121122 c.o.) 17.- El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en Oficio No. 2531 del 20 de septiembre de 2018 remitió el original del expediente bajo el radicado No. 11001400305720150130500, demandante José Adolfo Bulla Aguirre y demandado Gonzalo Mejía. (fl. 123 c.o.) 18.- El 10 de octubre de 2018, el a quo adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio y la representante del Ministerio Público. 18.1Calificación jurídica. El Magistrado de Conocimiento formuló cargos en contra del togado Carlos Emiro Reyes Hernández, al evidenciar que pudo haber violado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, porque el investigado dejó de hacer las gestiones propias dentro del proceso de radicado No. 201501305, donde el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá le otorgó 30 días para notificar al demandado Gonzalo Mejía, sin embargo, éste no lo hizo, generando que se declarara el desistimiento tácito del sumario en auto del 26 de enero de 2017, por lo cual el juez decretó el archivo del mismo. Así las cosas, formuló pliego de cargos en contra del abogado encartado. 18.2.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fl. 131 y cd c.o.) 19.- La Superintendencia de Notariado y Registro allegó Oficio el 16 de

octubre de 2018, manifestó que no podía suministrar información respecto del registro civil de defunción del señor Carlos Emiro Reyes Hernández, por cuanto la entidad encargada es la Registraduria Nacional del Estado Civil. (fl. 132 c.o.) 20.- La Procuraduría General de la Nación allegó certificado No. 117162376 del 26 de octubre de 2018, donde no se registraban sanciones ni inhabilidades vigentes contra el togado investigado. (fl. 155 c.o.) 21.- El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en Oficio No. 2507 del 14 de septiembre de 2018, informó que el proceso No. 201501305 se encontraba archivado en el “526 de 2017, por lo que dispuso su desarchivo y una vez sea desarchivado el expediente se resolverá lo pertinente”. (fl. 176 c.o.) 22.- El defensor de oficio allegó escrito el 14 de enero de 2019 donde autorizó a Laura Camila Rojas Amaya para que actuara como dependiente judicial del proceso. (fl. 201 c.o.) 23.- La Magistrada Instructora realizó audiencia de juzgamiento el 29 de enero de 2019, constando con la asistencia del defensor de oficio. 23.1.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Manifestó el doctor Franco Sebastián del Bosque Contreras Marín que de conformidad con las pruebas practicadas no se puede dilucidar que el investigado hubiese incurrido en una falta disciplinaria, pues en función de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia no era posible determinar si el actuar del abogado fue realizado teniendo

conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, esto teniendo en cuenta lo contenido en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, destacó que en el artículo 8 ibídem se determina que toda duda se resuelve a favor del investigado, y como en la queja se señaló el delicado estado de salud del togado, esa duda razonable debería bastar para tener en cuenta la presunción de inocencia del abogado encartado. 23.2.- La Magistrada de Conocimiento ingreso el expediente para registrar proyecto de fallo. (fl. 203 y cd c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 10 de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó al abogado CARLOS EMIRO REYES HERNANDEZ con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. La Sala a quo indicó que, del material probatorio arrimado al expediente se demostró que el investigado faltó a su encargo profesional dentro del proceso de radicado No. 2015-01305, el cual se adelantaba ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, pues como representante judicial de la parte demandante no atendió a lo ordenado por el despacho judicial en auto del 9 de noviembre de 2016, donde le indicaban que debía notificar a la parte demandada en el término de 30

días, y al no cumplir con esto se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dejando de realizar las diligencias propias encomendadas al investigado. Así las cosas, destacó la Corporación de primera instancia que los argumentos del defensor de oficio no eran de acogida, “puesto que es palmario que el actuar del jurista se enmarcó en el ámbito de la dejadez, incuria, por cuanto este no atendió los requerimientos realizados inicialmente por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en lo correspondiente a las ordenes emanadas de sus autos, que su desatención conllevó al abandono del proceso, que implicó la declaratoria de terminación del proceso verbal por desistimiento tácito, sin realizar los actos propios del mandato, siendo esto el objeto del reproche disciplinario”. Finalmente, resaltó la Sala Dual que de conformidad con lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que se le causó un perjuicio a los quejosos, pues declararon la terminación del proceso reivindicatorio por no notificar a la parte demandada perdiendo tiempo y recursos, así mismo las modalidades y circunstancias en las que cometió la falta se evidencian claramente pues fue negligente, y al no registrar antecedentes disciplinarios, impuso la primera instancia una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses contra el encartado. La decisión se notificó personalmente al defensor de oficio el 17 de mayo de 2019. (fls. 204– 223 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de junio de 2019, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios del togado, igualmente informar si contra el encartado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de julio de 2019 expidió certificado No. 621495, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanción alguna. (fl. 18 c.o. 2ª instancia) La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 19 c.o. 2ª instancia). 3.- En auto del 17 de julio de 2019 la Magistrada Ponente ordenó que por Secretaria Judicial fuera incorporado al expediente la comunicación proveniente de la Registraduría General de la Nación del 17 de octubre de 2018, en donde estos informaron que no se encontró información respecto del registro civil de defunción del señor Carlos Emiro Reyes Hernández, pues a la fecha se encontraba vivo. (fls. 21-26 c.o. 2ª instancia) 4.- En autos del 18 de octubre de 2019 y 28 de octubre de 2019 la Magistrada Ponente ordenó que por Secretaria Judicial fueran incorporados al expediente memoriales suscrito por el togado Carlos Reyes Hernández, uno recibido el 10 de octubre y el otro el 16 de octubre de 2019 (fls. 28-38 c.o. 2ª instancia), donde manifestó lo

siguiente: - En el primer memorial de fecha 10 de octubre de 2019, narró la situación fáctica dentro del proceso No. 201-01305 adelantado ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, igualmente, indicó que no tenía conocimiento del proceso disciplinario, por lo cual no tuvo defensa técnica violándose el debido proceso. (fls. 35-37 c.o. 2ª instancia) - En el segundo escrito de fecha 16 de octubre de 2019, se ratificó lo manifestado anteriormente respecto de la violación al debido proceso por falta de defensa técnica, ya que no fue notificado, y la falta de legitimación por activa de la señora Ballesteros Pinilla. (fls. 30-31 c.o. 2ª instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia en certificado No. 46299 del 21 de febrero de 2017, constató que el abogado Carlos Emiro Reyes Hernández se encontraba identificado con cédula de ciudadanía No. 19261648 y tarjeta profesional No. 235730, estado vigente. (fl. 15 c.o.) 3.- De la nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de

competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Así las cosas, la Sala se pronunciara respecto de una posible nulidad de la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta los escritos allegados por el abogado encartado los días 10 de octubre y el otro el 16 de octubre de 2019 a esta instancia. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento

jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. En el presente evento, se observa que la Magistrada de Conocimiento le designó al investigado como defensor de oficio al doctor Franco Sebastián del Bosque Contreras Marín, en auto del 28 de agosto de 2017 (fl. 34 c.o.), el cual compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de junio de 2018, donde advirtió que no había tenido contacto con él, ya que en varias ocasiones intentó comunicarse con el togado sin obtener resultados favorables (fls. 68-69 y cd c.o.), con lo cual se demuestra que desde un principio se le garantizó el debido proceso al investigado, pues ante su incomparecencia a la audiencia programada el día 4 de julio de 2017(fl. 32 c.o.), y no allegar justificación alguna el a quo ordenó designarle defensor de oficio. Así mismo, cabe resaltar que dentro del plenario se evidencian las múltiples comunicaciones enviadas al encartado a las direcciones que aparecían registradas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 18 c.o.), donde se le informaba

de la fecha programada para la realización de las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, demostrándose así que el a quo en repetidas ocasiones envió las respectivas notificaciones al investigado, sim embargo, es de destacar que se emplazó a este último desde un principio, tal cual se constata a folio 29 del c.o., donde la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fijó el edicto el 26 de abril y lo desfijó el 28 de abril de 2017, en consecuencia, observa esta Corporación que no se violó el debido proceso, pues se notificó debidamente al investigado y ante su incomparecencia se le designó defensor de oficio. Esta Sala encuentra que el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, reza:

“ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. Respecto a este punto debe indicarse que la Ley 1123 de 2007 es la que establece el Código Disciplinario del Abogado, lo cual incluye el procedimiento disciplinario que se debe adelantar, así las cosas, esta Sala debe resaltar que la queja puede ser presentada por cualquier

persona, sin ningún tipo de exclusión, por lo cual, el hecho de que la señora Myriam Ballesteros se hubiese presentado para ampliación de queja, aun cuando no era la demandante dentro del proceso objeto de la presente investigación disciplinaria, no significa que no tenía la facultad para hacerlo, esto teniendo en cuenta lo regulado por el Código Deontológico del Abogado. Con lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el investigado fue notificado a las direcciones que se encontraban registradas, y ante su incomparecencia se le designo defensor de oficio en aras de garantizar sus derechos, además la queja podía ser interpuesta por cualquier persona, así las cosas, al evidenciarse que no se violó el debido proceso no se constituye causal de nulidad, por lo que no se declarará la nulidad de la presente investigación disciplinaria. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado CARLOS EMIRO REYES HERNÁNDEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este

último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, las gestiones encomendadas por el señor José Adolfo Bulla Aguirre al implicado CARLOS EMIRO REYES HERNANDEZ en aras de que este último lo representara dentro del proceso civil de radicado No. 11001400305720150130500 adelantado contra el señor Gon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...