CSDJ - F11001110200020170054701ADJUNTA20170608113719-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020170054701ADJUNTA20170608113719-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º ) junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201700547 01 Aprobado mediante Acta No. 45 de la misma fecha Referencia: Acción de tutela en segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 16 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió DENEGAR la tutela invocada por JAIME NEL GÓMEZ HERRERA contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Bogotá y Superior de la Judicatura.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
1Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA INÉS
MONTAÑA SUÁREZ..
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 110011102000201700547 01
Referencia: Acción de Tutela El accionante GÓMEZ HERRERA sostuvo que en el mes de junio de 2009, fue contratado por la Financiera Energética Nacional S.A. en adelante FEN, para su representación judicial dentro del proceso de restitución que la entidad siguió contra Visión Software S.A., radicado 2008-00145, con el objetivo de obtener la terminación del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo acaecido el 31 de diciembre, fecha en la cual la demandada debía entregar el bien, al no cumplirse con lo acordado se interpuso la demanda la cual fue admitida el 6 de marzo de 2009.
Indicó que fue presentada queja disciplinaria en su contra, para cuando el proceso se encontraba en sede de segunda instancia, el 2 de junio de esa misma anualidad la FEN le otorgó poder, el cual radicó en el despacho junto con un memorial solicitando al Juez de conocimiento la entrega de dineros y autorización del cobro de títulos a su favor, los títulos entregados estaban cruzados con la nota “No negociable” lo que significaba que no podía ser transmisible por endoso. Luego de relacionar algunas actuaciones procesales señaló que luego del retiro de los títulos, le revocaron el poder y procedieron a instaurarle queja disciplinaria. Señaló que en el proceso disciplinario se profirió sentencia de primera instancia el 7 de noviembre de 2013 siendo sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión al encontrar probado que se había hecho entrega
de los depósitos y habría cobrado los dineros que nunca fueron entregados a su poderdante. Hizo saber que la entidad FEN interpuso una denuncia penal en su contra por el presunto punible de abuso de confianza, en el cual se dio la 3
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Referencia: Acción de Tutela figura del principio de oportunidad por cuanto se suscito la reparación integral de la victima por medio de pago de la suma inicial apropiada con los respectivos intereses.
Manifestó que la decisión disciplinaria de primera instancia fue confirmada por esta Superioridad el 21 de julio de 2016, fecha en la cual no se había consolidado la propuesta económica tendiente a la reparación integral de la víctima en el punible de abuso de confianza. Por lo anterior, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley y por ende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación que confirmó la sanción impuesta.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 6 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que dentro del término de veinticuatro (24) horas se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. 4
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Referencia: Acción de Tutela Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 27 a 29). 2.2. Intervención de las entidades demandadas.
- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura¸ por medio de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, señaló que las decisiones de ambas instancias en el proceso disciplinario 2011-07376 01, se encuentran fundamentadas en un acopio probatorio debidamente allegado a las diligencias, no habiéndose soslayado ninguna forma propia del juicio. Indicó que el propio accionante reconoció haber incurrido en falta disciplinaria pero lo que no aprobaba era la sanción impuesta.
De otro lado, señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela fue interpuesta contra la providencia aprobada en Sala Nro. 69 de julio 21 de 2016, es decir casi siete meses después.
- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, deprecó declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto el actor no cumplió con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional, especialmente con los requisitos o causales especiales, para que la acción de
tutela proceda contra providencias judiciales, ya que lo que se evidencia es que el actor por este medio excepcional pretende revivir un debate adicional que no se dio ante el Juez natural. 5
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Referencia: Acción de Tutela Subsidiariamente deprecó denegar el amparo constitucional deprecado ya que el accionante ataca la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión impuesta por el Seccional de Bogotá, pero en ninguna manera contra los cargos formulados, siendo su único argumento que quedó sin trabajo como abogado y que debe cancelarle lo que retuvo injustificadamente de su cliente. Afirmó que el accionante no señaló ninguna fundamentación jurídica para que por esta vía se enervara una sanción legamente impuesta. Afirmó que el abogado encartado tuvo la oportunidad de expresar los argumentos para que se le graduará su sanción directamente en el proceso disciplinario.
Concluyo que por los precarios argumentos que expuso el accionante y sin acreditar un perjuicio irremediable, no resultaba necesario ahondar en el análisis de fondo, porque el abogado si bien ataca la decisión de segunda instancia, no lo hace en el hecho de que no le asistiera razón al juez disciplinario, sino que ello ha afectado sus derechos fundamentales.
3. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 16 de febrero de 2017 (fls. 47 a 58) el a quo resolvió
DENEGAR la acción de tutela, promovida por JAIME NEL GÓMEZ HERRERA, argumentando en su parte considerativa: 6
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Referencia: Acción de Tutela “ En el presente caso el tutelante adujo la vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia,,, sin embargo no expone cómo es que con las sentencias dictadas en su contra se vulneraron tales garantías constitucionales, es más reconoce abiertamente que incurrió en la falta disciplinaria que generó la sentencia sancionatoria en su contra, admitiendo que se apropió de los dineros que le correspondían a su mandante”.
Finalizó indicando que ningún derecho se le vulneró al accionante y si bien al inicio de la acción éste hizo alusión a una presunta “vía de hecho” en las decisiones atacadas, la cual ni siquiera sustentó; no se vislumbra ninguna conducta desbordada o arbitraria por parte de los operadores judiciales que puedan constituir la pregonada vía de hecho.
4. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 1º de marzo de 2017 (fls. 72 a 74), el accionante impugnó la providencia argumentando que se enteró de la nefasta sanción el 15 de noviembre de 2016, ya que no fue notificado de la existencia del proceso, no pudiendo ejercer su derecho de defensa y por ende deprecó la revocatoria del
fallo de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación
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Referencia: Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la 8
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Referencia: Acción de Tutela Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Problema jurídico a resolver
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Referencia: Acción de Tutela Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 7 de noviembre de 2013 y, el 21 de julio de 2016, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros alegados por el accionante y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de
Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 10
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Referencia: Acción de Tutela Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria4 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los
mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia6 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas7 que sobre el 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 5 Sentencia T030 de 2015 6 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 7 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 11
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Referencia: Acción de Tutela particular la Corte Constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción8.
Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”9 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no satisfacerse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en 8Sentencia C701 de 2004 9 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. 12
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Referencia: Acción de Tutela que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación
que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.10 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias11, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 11 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 13
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Referencia: Acción de Tutela
(iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. 14
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Referencia: Acción de Tutela Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 21 de julio de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de enero de 2017, 6 meses 2 días después, si bien esta Colegiatura es del criterio de 6 meses para que se cumpla con dicho requisito, esos dos días se tendrán a favor del accionante, ya que éste adujo en su impugnación, que sólo conoció de la sanción impuesta hasta en noviembre de 2016 (fl. 1) Sobre el requisito de subsidiariedad, éste no concurre, al estar demostrado, que el accionante por éste medio pretende atacar la sanción confirmada por esta instancia; y tal como lo advirtió el Magistrado Ponente de primera instancia del proceso disciplinario Nro. 2011 07376 01, éste ha reconocido su falta contra la honradez al haber retenido de manera injustificada dinero de su cliente, pero ahora es su deseo reparar a la víctima y por ello debe graduársele la sanción. Recalca esta Colegiatura que el togado tuvo la oportunidad de presentar los argumentos que hoy expone, directamente en el proceso 15
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Referencia: Acción de Tutela
disciplinario, para haberse analizado por el Juez Natural la posibilidad que se le hubiese graduado la sanción con los criterios de atenuación de que trata el artículo 45 literal B) numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Articulo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: …
B. Criterios de atenuación.
…
2. Haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado…”.
Por lo cual, no puede el actor hacer uso de sus propias razones y tratar de sanear por este medio excepcional y residual de tutela, su propia incuria, porque si era su deseo resarcir el daño, debió hacerlo en la oportunidad que señala la ley, y no haber esperado a ver si quizá tenía suerte, a la mercede de lo que en segunda instancia se decidiera, resaltando además que su deseo de reparación del daño no fue por iniciativa propia sino en virtud de una denuncia penal, reparación que según su dicho no ha ocurrido. Sin lugar a dudas, a juicio de la Sala, el amparo constitucional no es un medio de defensa paralelo, adicional o complementario, que pueda superponerse y/o suplantar lo preestablecido jurídicamente en el proceso determinado, máxime cuando el actor contó con defensa de oficio en el proceso disciplinario, el cual 16
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Referencia: Acción de Tutela en la audiencia de juzgamiento expresó que el mismo inculpado le había dado a conocer que efectivamente retuvo los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, lo que desvirtúa su argumento de impugnación de que no conocía del proceso mencionado, ya que sus fundamentos del escrito de acción de tutela fueron contra la sanción impuesta, circunstancias que hacen improcedente la protección constitucional alegada por el señor JAIME NEL GONZÁLEZ HERRERA, al igual que desvirtúan la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, precisa la Corte Constitucional que “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico .”12 . (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto) En esta finalidad excepcional, la Corte Constitucional, advierte las razones por las cuales, de no observarse esta causal genérica de procedibilidad, se desnaturaliza la acción de tutela al indicar: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel
12Sentencia T396 de 2014 17
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Referencia: Acción de Tutela institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.13Subrayado y en negrilla fuera de texto-.
De otra parte, el actor, tampoco acreditó un perjuicio irremediable e inminente, que se torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional, sobre el particular no aportó prueba alguna. En este orden de ideas, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de la garantía básica alegada, razón por la cual habrá de
REVOCARSE el fallo proferido el 16 de febrero de 2017 por medio del cual se resolvió DENEGAR la solicitud de tutela invocada por el actor, y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13T-1048 de 2008 18
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Referencia: Acción de Tutela RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual resolvió DENEGAR la acción de tutela impetrada por el señor
JAIME NEL GÓMEZ HERRERA, contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y en su lugar declara la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 19
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Referencia: Acción de Tutela
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ OMAR HUERTAS DIAZ
Magistrado Conjuez
EDILBERTO CARRERO LOPEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
JHON JAIRO MORALES ALZATE LUIS ARNULFO MORENO PRIETO
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 20
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Ref.: Tutela instaurada por MARCELA
RODRÍGUEZ MAHECHA contra: LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
DE LA SECCIONAL DE BOGOTA.
Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOUDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, para conocer y decidir la impugnación del fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 110011102000201700547 01
Referencia: Acción de Tutela
1. La señora MARCELA RODRIGUEZ MAHECHA, por conducto de apoderado presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el Juez Constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y trato de las autoridades, buen nombre, trabajo y al debido proceso los cuales considera vulnerados por las providencias emitidas sin debida motivación el 27 de junio y 21 de septiembre de 2016 al interior
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