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CSDJ - F11001110200020170055001ADJUNTA20191129112506-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170055001ADJUNTA20191129112506-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogada/ CONFIRMAR Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201700550 01 (16850-38) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2016 el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, resolvió remitir a la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá copia del auto del 3 de noviembre de 2016 donde el Juzgado de Conocimiento dentro del proceso No. 110013103038201200125 00 reconoció personería al abogado JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ para actuar como apoderado judicial del señor SAUL PINEDA y lo exhortó para que suministrara el paz y salvo que debió otorgar el mandatario judicial anterior. Adicionalmente se allegó al disciplinario copia de memorial elaborado por el doctor JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ dirigido al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ respecto al proceso declarativo No. 201200125 00, del 31 de noviembre de 2016 informando que no podía contar con el paz y salvo pues desconocía el paradero de la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS y destacó que en sus manos el proceso terminó por desistimiento tácito. Lo anterior con el fin de que se adelantaran las investigaciones 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ (ponente) y MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ. pertinentes, encaminadas a determinar las posibles transgresiones a la Ley 1123 de 2007. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA 2.- Por solicitud de la Magistrada de Instancia se allegó certificado No. 45697 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados

mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.764.25 y tarjeta profesional número 118.923, vigente (fl. 5 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 3.- En auto del 18 de julio de 2017, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 6 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 10 de octubre de 2017 la Instructora de Instancia declaró persona ausente a la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS y designó como defensora de oficio a la profesional del derecho LAURA JULIANA AGUILAR LOPEZ. (fls. 15 c.o. 1ª instancia). 5.- En escrito del 18 de abril de 2018 la Juez Disciplinaria relevó del cargo a la abogada LAURA JULIANA AGUILAR LOPEZ debido a su cambio de domicilio y designó a la togada YESICA LORENA LINARES HERRERA. (fls. 34 c.o. 1ª instancia). 6.- El 13 de junio de 2018, la Instructora de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio doctora YESICA LORENA LINARES HERRERA en la que se adelantó la siguiente actuación. 6.1.- La Juez Disciplinaria procedió a presentar la queja formulada y

decretó como pruebas: Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS. Oficiar al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que remitiera copia íntegra del proceso declarativo de SAUL PINEDA y LIBARDO CANO CARREÑO contra personas indeterminadas, radicad No. 20120012500. Previa consulta de la página web de ADRES oficiar a la EPS que registrara la abogada investigada para que se remitiera los datos de contacto de la misma. Oficiar a las empresas de telefonía móvil, para que remitiera los datos biográficos de las líneas de celular a nombre de la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera un certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía No. 51.764.625 perteneciente a la togada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS. 6.2.- Suspendió la Directora del Proceso la diligencia, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fls. 42 c.o. 1ª instancia, CD 1). 7.- El Seccional de Instancia anexo al plenario, certificado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES donde figura la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS como beneficiaria en Sanitas E.P.S. (fl. 45 c.o. 1ª instancia), también se encuentra oficio emitido por Sanitas E.P.S. del 10 de agosto de 2018 especificando información como su domicilio,

certificado de antecedentes disciplinarios No. 612325 donde no figura sanción disciplinaria alguna, escrito de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se especifica que el estado de la cédula de la togada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS era vigente, informe de la empresa Comunicaciones Globales Colombia S.A., con la información de los domicilios registrados, finalmente auto del JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 6 de agosto de 2018 donde solicitó al Archivo Central el desarchivo y copia íntegra del proceso No. 2012-00125-00. (fls. 54 - 64 c.o. 1ª instancia). 8.- En sesión del 22 de agosto de 2018, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación de la doctora YESICA LORENA LINARES HERRERA defensora de oficio y la representante del Ministerio Público doctora ALICIA BARCO CARDENAS, diligencia en la que se adelantó la siguiente actuación. 8.1. La Magistrada Sustanciadora evidenció que se requiere establecer comunicación con la abogada disciplinable por lo que solicitó a la defensora de oficio que tuviera en cuenta los datos suministrados por E.P.S. Sanitas y la empresa de telecomunicaciones para lograr la asistencia a la próxima audiencia que se programara, adicionalmente requerir al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ nuevamente para el envío de la copia íntegra del proceso No. 201200125 00. 8.2.- Suspendió la Directora del Proceso la diligencia, fijando como

fecha para la continuación de la audiencia el 17 de octubre de 2018. (fl. 67 c.o. 1ª instancia, CD 1). 9.- El 6 de septiembre de 2018 el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ remitió el proceso bajo el radica No. 110013103038-2012-00125-00 en calidad de préstamo. (fl. 73 c.o. 1ª instancia). 10.- El 17 de octubre de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo la doctora CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS, su defensor de oficio YESICA LORENA LINARES HERRERA y el doctor JORGE ELER RUBIO ESCALANTE representante del Ministerio Público. 10.1.- La Directora del Proceso otorgó la palabra a la doctora CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS, quien reconoció que tuvo un descuido respecto a la actualización de sus datos personales en la página del Registro Nacional de abogados y además manifestó conocer al señor SAUL PINEDA desde el año 2011 o 2012 por un encargo profesional que le encomendó para instaurar una demanda de pertenencia, asignación laboral que llevó a cabo desde la instauración de la demanda hasta la sustentación del recurso de apelación, sin embargó informó que nunca renunció al poder y que en conversaciones con el poderdante antes de instaurar el recurso fue la única ocasión que le comentó que ya no podía continuar con el encargo proferido, siendo la última ocasión en que la togada habló con el señor SAUL PINEDA.

10.2.- Procedió la Directora del Proceso a realizar la inspección judicial al proceso No. 110013103038-2012-00125-00 así: El expediente consta de dos cuadernos con 149 y 7 folios útiles. CUADERNO PRINCIPAL (Con 149 folios) Folio 1. Poder otorgado por SAUL PINEDA a la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS el 24 de enero de 2012. Folios 62 a 65. Demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria presentada por la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS como representante de SAUL PINEDA y de LIBARDO CANO CARREÑO, en contra de personas desconocidas, inciertas e indeterminadas. Folio 66. Acta individual de reparto de 2 de marzo de 2012. Folio 68. Auto de 14 de marzo de 2012 mediante el cual el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ admitió la demanda de pertenencia. Folio 72. Escrito de 12 de mayo de 2011 mediante el cual la letrada investigada adjuntó la publicación del edicto emplazatorio. Folio 74. Auto de 24 de mayo de 2012 que designó curadores ad lítem. Folios 81 a 82. Acta de audiencia de 8 de agosto de 2012 en la cual se decretaron pruebas. Folios 87 a 91. Actas de diligencia de testimonios de 18 de septiembre de 2012 a las cuales compareció la abogada investigada. Folios 93 a 96. Acta de diligencia de inspección judicial de 24 de

septiembre de 2012 a la cual compareció la disciplinable. Folio 99. Auto de 5 de octubre de 2012 notificado en estado de 13 de diciembre de 2012 mediante el cual el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ corrió traslado para alegar de conclusión. Folios 100 a 101. Alegatos de conclusión presentados por la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS el 15 de enero de 2013. Folios 104 a 112. Providencia de 28 de febrero de 2013 mediante la cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Folios 114 a 117. Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS el 18 de marzo de 2013. Folio 119. Auto de 24 de mayo de 2013 mediante el cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. Folios 125 a 126. Auto de 30 de septiembre de 2013 mediante el cual el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, atendiendo a lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso admitir la demanda de pertenencia. Folio 127. Informe Secretarial de 7 de febrero de 2014 mediante el cual

se indicó que a la fecha no se había acreditado la notificación de la parte demandada ni el emplazamiento de personas indeterminadas. Folios 128 a 129. Auto de 13 de febrero de 2014 mediante el cual el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días acreditara las actuaciones necesarias tendientes a efectuar el emplazamiento de las personas indeterminadas, advirtiendo que si una vez transcurrido dicho término sin que se cumpliera con la carga impuesta, se dispondría la terminación del procedimiento. Folios 133 a 134. Auto de 9 de abril de 2014 mediante el cual el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ tuvo por desistida tácitamente la demanda promovida, y declaró la terminación de la actuación. Folio 136. Liquidación de costas de 9 de abril de 2014. Folio 139. Poder otorgado por SAUL PINEDA a JESUS ALBERTO GUTIERREZ SANCHEZ el 27 de octubre de 2016. Folio 141. Auto de 3 de noviembre de 2016 mediante el cual se le reconoció personería jurídica al abogado JESUS ALBERTO

GUTIERREZ.

Folios 142 a 144. Escritos presentados por el abogado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, el señor SAUL PINEDA, y el señor LIBARDO CANO CARREÑO, en donde manifiestan que no fue posible obtener el paz y salvo de honorarios por parte de la abogada ANTIA BARRIOS,

por cuanto no fue posible contactarla. Folio 146. Auto de 15 de diciembre de 2016 mediante el cual se dispuso la compulsa de copias en contra de la abogada ANTIA

BARRIOS.

CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA (Con 7 folios) Folios 5 a 6. Providencia de segunda instancia de 15 de agosto de 2013 que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 14 de marzo de 2012. 10.3.- La Juez Disciplinaria relevó del cargo a la defensora de oficio y fijó como fecha para continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de diciembre de 2018. (fl. 83 c.o. 1ª instancia, CD 1). 11.- El 10 de diciembre de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS y la doctora LUISA FERNANDA LÓPEZ DÍAZ representante del Ministerio Público, desarrollándose así: 11.1.- La Magistrada de Instancia procedió a realizar la calificación de la conducta, imputando a la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS cargos por haber incurrido en la vulneración del deber deontológico señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues se estableció la existencia de un vínculo laboral entre el señor SAUL PINEDA y la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS para

representarla en un proceso de pertenencia, sin embargo la togada abandonó la labor encomendada, pues con posterioridad a la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación del 18 de marzo de 2013 no volvió a ejecutar ninguna actuación inclusive cuando el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ la requirió para emplazar a los demandados tras haberse declarado la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda, ocasionando el decreto del desistimiento tácito el 9 de abril de 2014, situación que solo fue evidenciado por el mandante hasta el año 2016 cuando otorgó el poder a otro abogado recalcando su imposibilidad para ubicar a la togada y su descuido pues no presentó renuncia al proceso que se le había encomendado mucho menos emitió paz y salvo o intento localizar a su cliente para que no quedara desprovisto de un representante, omisión que se atribuyó a título de culpa pues se caracteriza por ser una conducta de falta de cuidado y negligencia. 11.2.- El a quo decretó como pruebas:  Las documentales que obran hasta ese momento en la actuación.  Actualización de los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinable.  Citar en declaración a los señores SAUL PINEDA Y LIBARDO CANO CARREÑO. 11.3.- Procedió la Magistrada de Instancia a dar por terminada la diligencia y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento el 21 de febrero de 2019. (fl. 121 c.o. 1ª instancia, CD 1).

12.- El 21 de febrero de 2019, el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la doctora CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS. 12.1.- La Instructora de Instancia incorporó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios No. 126171 de la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS quien no registraba sanciones. (fl. 131 c.o. 1ª instancia) 12.2.- La Operadora Disciplinaria otorgó la palabra al señor SAUL PINEDA quien afirmó que conocía a la togada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS desde hace aproximadamente 10 años y que él sabía que ella se tenía que ir para la ciudad de Cartagena, por lo cual trabajo en su proceso hasta que se terminó, pese a lo anterior también indicó que después dio poder a otro abogado para que le colaborara con la escritura del lugar donde vive. 12.3.- Posteriormente el a quo otorgó la palabra al señor LIBARDO CANO CARREÑO quien confirmó que tenía conocimiento que la letrada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS no podía continuar con el asunto encomendado pues debía viajar a Cartagena, además sí tenían la forma de localizarla pese a haberse ido fuera de la ciudad. 12.4.- Alegatos de conclusión. La doctora CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS en un inició presento excusas a quien pudiese afectar con su comportamiento recalcando que nunca fue intencional, seguidamente recalcó que los poderdantes pese a tener conocimiento de que ella no podía continuar con el proceso nunca intentaron comunicarse con ella y por ultimó en aras de resarcir el perjuicio

ocasionado, informó que volvería a asumir el proceso con el objetivo de propender por los intereses de los demandantes. 12.5.- La Instructora de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 133 c.o. 1ª instancia y CD 1). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó al abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que conforme a la prueba documental allegada, se encontró que efectivamente la togada se comprometió con los señores SAUL PINEDA y LIBARDO CANO CARREÑO a promover demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, proceso que correspondió al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adelantándose el debido tramite hasta la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el 18 de marzo de 2013, momento a partir del cual la togada abandonó el proceso finalizando con un auto que decretaba el desistimiento tácito del 9 de abril de 2014. Ahora el Seccional de Instancia adujo, con relación a las exculpaciones rendidas por la disciplinada, donde la misma manifestó que efectivamente había actuado negligentemente, pero no lo había

efectuado de mala fe, además de existir la posibilidad de que los mandantes la localizaran, teniendo en cuenta, que era ella, quien tenía las capacidades o el conocimiento intelectual para continuar con el proceso y que si se encontraba impedida para continuar con el mismo su deber era renunciar al mismo, reiterando que la disciplinable era quien debía actuar de manera diligente, dentro del trámite del proceso y advertir la necesidad primero de oficializar su imposibilidad de continuar con el proceso y explicar claramente a sus poderdantes la necesidad de contratar un nuevo profesional del derecho, sin embargo, en este caso, le bastó con informar a los señores SAUL PINEDA y LIBARDO CANO CARREÑO de su traslado de domicilio y de su finalización de labores con respecto al proceso de pertenencia para nunca más volver a contactar a sus mandantes y ni siquiera dar un paz y salvo de los honorarios pagados por su servicio profesional. Por lo anterior, evidenció la Sala con grado de certeza un abandono en la labor encomendada no obrando con la debida diligencia profesional, toda vez que realizó y sustento un recurso de apelación y nunca más se preocupó por saber del devenir del proceso, privando a sus cliente de tener una defensa contundente y apropiada, terminando el proceso con el desistimiento tácito del 9 de abril de 2014. Así las cosas, estaba claro para el a quo que la obligación de atender el proceso de pertenencia hasta que presentara la renuncia, estaba en cabeza de la abogada omisión descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se imputó a título de culpa, porque con su

actuar descuidado y negligente la letrada dio lugar a que el proceso finiquitara por encontrarse en quietud absoluta, vulnerando el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo realizado. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, señaló la falladora que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a sus poderdante, así como el incumplimiento a los deberes profesionales y el hecho de que no contaba con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de SUSPENSIÓN. (fls. 135144 c.o.) De igual manera, cabe indicar que la anterior decisión fue notificada personalmente a la doctora CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS el 22 de abril de 2019 y por edicto fijado el 2 de mayo de 2019 y desfijado el 6 de mayo de 2019. (fl. 144160 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de julio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras

investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 10 de julio de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), quien no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de julio de 2019 expidió certificado No. 636264, según el cual la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS no registra sanciones disciplinarias. (fl. 19 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 20 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogada s en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de la Abogada Acreditó la Magistrada de Primera Instancia la calidad de abogada de CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS, mediante certificado No. 45697 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el

cual se constató la calidad de abogada de la doctora CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.764.625 y tarjeta profesional número 118.923, vigente (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 3.- 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma

creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria

la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada CLAUDIA LILIANA ANTIA BARRIOS, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen falt

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