CSDJ - F11001110200020170055401ADJUNTA20190711154553-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170055401ADJUNTA20190711154553-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se CONFIRMÓ PARCIALMENTE la decisión APELADA, en el proceso disciplinario que se adelantada contra el abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, en el sentido de ordenar que se decrete el testimonio de la secretaria del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá para la época de los hechos investigados, y confirmar la negativa en realizar una prueba grafológica sobre la incapacidad expedida por la doctora ROSA ROLONG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201700554 01 (16685-37) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2019 por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105
de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de algunas pruebas solicitadas dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en acta de audiencia de formulación de imputación de fecha 16 de enero de 2017, en el proceso penal contra RONAL BARRETO NIÑO, radicado CIU 110016000019 201603779 00 (NI 266903), por cuanto era la tercera fecha fijada sin que compareciera el abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, quien fungía como defensor del indiciado. Con la compulsa se allegó copia del acta de audiencia de formulación de imputación del 16 de enero de 2017 (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79345965 y tarjeta profesional No. 89401 la cual se encuentra vigente, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fls. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, la Magistrada de Instancia1, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional el día 3 de octubre de 2017. (fl. 7 c.o. 1ª Instancia). 4.- En la fecha programada no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del disciplinable, por lo cual mediante auto del 3 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó fijar edicto de que trata el inciso 3º del art 104 de la Ley 1123 de 2007 y en proveído del 11 de mayo de 2018, la Magistrada Sustanciadora, atendiendo que el abogado investigado no compareció le designó como defensor de oficio al doctor Daniel Andrés Muñoz Bello y fijó nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 12 a 17 c.o. 1ª instancia). 5.- Con fecha 12 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, con asistencia del abogado disciplinable y su defensor de oficio, realizando las siguientes actuaciones: La Magistrada Sustanciadora, procedió a dar lectura a la compulsa. 1Magistrada ponente doctora ELKA VENEGAS AHUMADA.
Versión libre: Se escuchó en versión libre al abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, quien manifestó que es abogado litigante y defensor público desde hace 18 años, y en tal calidad asumió la defensa en el proceso penal contra RONAL BARRETO NIÑO, radicado CIU 110016000019 201603779 00 (NI 266903), por homicidio agravado tentado, desde el 29 de junio de 2016, donde se
realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado 44 de Garantías de la URI de Keneddy, agrega que interpuso recurso de apelación en contra de la legalización de captura, el 18 de agosto de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación que correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito sin aceptación de cargos, el día 24 de agosto de 2016, el Juzgado 20 Penal del Circuito, confirmó decisión del 28 de junio de 2016, declarando la legalidad de la captura, el 28 de septiembre de 2016, el Juzgado 26 Penal del Circuito, fija fecha para audiencia de acusación, él asiste, pero la diligencia no se puede realizar por cuanto la fiscalía no compareció. Aseguró que el 31 de octubre de 2016 no compareció por que le hicieron una cirugía oral en la Clínica Sonría, con la doctora ROSA ROLONG, como lo demostrará con la correspondiente incapacidad médica. El 18 de noviembre de 2016, se fija nueva fecha, pero el disciplinable se encontraba incapacitado por un cuadro de gota, enfermedad que padece desde los 28 o 30 años de edad, la cual en ocasiones lo incapacita y le impide laborar, por cuanto queda inmovilizado incluso para acudir a un centro médico a obtener la correspondiente incapacidad. El día 16 de enero de 2017, se le presentó un caso fortuito por cuanto vive en la calle 127 y ese día el transmilenio se varó encima del puente de la calle 92, y el conductor en principio no hizo nada, y luego maniobró el bus en reversa hasta la estación de la 100 y dejó las
personas en la autopista a merced de los carros, afirma que se comunicó con el Juzgado informando lo ocurrido y manifestando que se demoraba, pero cuando logró llegar a las doce del día, como la audiencia era a las 11.30 ya la Juez había dejado la respectiva constancia, ordenando compulsar copias en su contra, no tanto por sus inasistencias, sino por lo manifestado por el señor RONAL BARRETO NIÑO quien aseguró que el abogado le estaba pidiendo dinero por asistir a las audiencias, al parecer a su señor padre. Por lo anterior se comunicó con su Coordinador en la Defensoría, doctor RICARDO ROSERO, a quien informó la situación, para buscar en la ficha socio económica algún dato de los familiares del señor BARRETO, y logró hablar con su padre, quien le pidió disculpas asegurando que él había asistido a la audiencia preliminar y consideraba que el disciplinable era un buen abogado, y que eso debían ser malos consejos recibidos por su hijo en la cárcel, para obtener la libertad. Por lo anterior solicitó su relevo del caso, lo que en efecto ocurrió, asumiendo el caso una de sus compañeras, luego de lo cual se suspendieron en cinco ocasiones las audiencias preparatorias hasta que se profirió la sentencia. Agrega que como defensor suele tener más de 200 casos, carga laboral que es muy grande, y dificulta obtener copias, por las trabas de algunos juzgados, y presentar excusas, aunado a que las audiencias tienen una diferencia de media hora o cuarenta minutos y son en diferentes sitios, lo cual hace muy difícil su labor, además de que deben visitar a los procesados cada dos meses,
y sus Coordinadores ejercen control sobre sus actividades, por lo que tampoco es cierto que no fuera a visitar a su cliente. Solicitud de pruebas. El disciplinable allegó en dos folios excusas médica y odontológica como prueba documental y solicitó como pruebas: oficiar a la Clínica Santa Fe y a UNISALUD para que anexaran copia de su historia clínica y las incapacidades, afirmando que aportaría otras pruebas documentales en la próxima diligencia, indicando que en el Juzgado 26 Penal del Circuito debía haber constancia de la llamada realizada al despacho para excusarse el 16 de enero de 2017, y pidió escuchar en declaración al señor RONALD BARRETO NIÑO, procesado dentro del proceso penal. Decreto de pruebas. La Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente las documentales allegadas por el disciplinable, y le informó que podía presentar documentales en la próxima diligencia. Además decretó la prueba solicitada por el investigado: en consecuencia ordenó la declaración del señor RONAL BARRETO NIÑO, quien será citado a las direcciones que obren en ls copias remitidas por el Juzgado. Y oficiosamente ordenó Allegar los antecedentes del investigado. Enviar comunicación al JUZGADO 26 PENAL CIRCUITO para que remitiera copias completas digitalizadas legibles del proceso radicado 2016-03779 -NI 266903-, adelantado contra Ronald Barreto Niño, respecto de las actuaciones del aquí investigado únicamente, desde audiencias preliminares y hasta febrero del año 2017 Enviar comunicación a SONRÍA SEDE VENECIA para que
informe si la señora ROSA ROLONG se encontraba prestando sus servicios para el mes de octubre del año 2016, e igualmente informar si allí en esa clínica aparece radicada la historia clínica del investigado, con cédula de ciudadanía No. 79345965 y si de acuerdo con la misa fue atendido el 31 de octubre de 2016 y se le practicó un procedimiento quirúrgico en el molar 16. Escuchar en declaración a la señora ROSA ROLONG. Citar para diligencia de declaración al médico JORGE FLOREZ OTERO quien deberá informar la historia clínica que repose en su consultorio correspondiente al investigado con cédula de ciudadanía No. 79345965. Oficiar a la CLÍNICA SANTA FE y UNISALUD para que remitieran la historia clínica del investigado, identificado con cédula de ciudadanía No. 79345965. Enviar comunicación a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que informara si se adelantó algún trámite relacionado con la actuación del investigado como defensor público del señor RONALD BARRETO NIÑO en caso positivo remitir copia del trámite correspondiente. (fls. 24 a 29 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- La doctora Valentina Andrea Peñaloza Pardo, abogada de la Oficina Jurídica de la Fundación Santa Fe de Bogotá, remitió copia de la historia clínica del doctor LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO
(fls. 42 a 65 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- El doctor Fernando Ospina González, Jefe de la División de Servicios de Salud de Unisalud, remitió copia de la historia clínica del doctor LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO (fl. 68 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- La doctora Sandra Viviana Hidalgo Portuguez, representante legal de la sociedad INVERSIONES DAMA SALUD S.A., certificó que para mes de octubre de 2016, la doctora ROSA ROLONG no prestaba servicios odontológicos para la CLÍNICA SONRIA – Venecia, y que en su sistema de información no aparece la historia clínica del señor LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, con cédula de ciudadanía No. “798.345.965”, y finalmente, que no se registra que el mismo hubiere sido atendido el 31 de octubre de 2016 (fls. 70 a 77 c.o. 1ª instancia) 9.- El Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió un DVD contentivo de la carpeta del proceso penal contra RONAL BARRETO NIÑO, radicado CIU 110016000019 201603779 00 (NI 266903) (fls. 78 c.o. 1ª instancia y CD). 10.- Con fecha 19 de noviembre de 2018, se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, adelantando las siguientes actuaciones: 10.1. Declaración del señor RONAL BARRETO NIÑO, quien aseguró no haber tenido al abogado
ARROYO OTERO como su apoderado, sino a una abogada, y luego afirmó que no recordaba haber asegurado que algún profesional le estuviera pidiendo dinero a su padre. 10.2. Declaración del Médico JORGE FLOREZ OTERO, quien afirmó ejercer la medicina de manera particular, en su consultorio personal, y haber atendido como paciente al señor LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, el 17 de noviembre de 2016, quien consultó en la mañana, por un edema y un dolor fuerte en su pie izquierdo, por un episodio agudo de gota, enfermedad que padece desde los 28 años, indicando pormenorizadamente la forma como se desarrolló la consulta, y la incapacidad otorgada, agregando que en estos casos es usual incapacitar a los que padecen esta afección. Agrega que posteriormente, el 11 de septiembre de 2017, el abogado se hizo presente en su consulta para pedir una copia de la incapacidad porque se le había perdido, la cual en efecto le expidió, reconociéndola como la obrante a folios 26 del expediente. El testigo, allegó fotocopia de la historia clínica del señor LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO. 10.3. La Magistrada Sustanciadora ordenó insistir en la prueba ordenada que aún no se había recaudado, decretando enviar comunicación a la defensoría DEL PUEBLO para que informara si se adelantó algún trámite relacionado con la actuación del investigado como defensor público del señor RONALD BARRETO NIÑO en caso positivo remitir copia del trámite correspondiente. (fls. 81 a 84 c.o. 1ª
instancia y CD). 11.- La doctora Valetzka Emargith Guzmán Cruz, Profesional Administrativo y de Gestión – Regional Bogotá, Coordinadora Unidad No. 2 de la Defensoría del Pueblo, informó en relación con la actuación del abogado LEON EDGARGO JOSE ARROYO OTERO, en calidad de defensor público del señor RONALD BARRETO NIÑO, que los Defensores Públicos son contratistas conforme a la Ley 80 de 1993 y demás normas reglamentarias, cuyo objeto contractual es la prestación de servicios de representación judicial, con plena autonomía técnica y administrativa, lo cual implica que pueden ejercer derechos, tomar decisiones y auto organizarse sin la intervención de la entidad. Agregó además que verificadas las bases de datos y el archivo del expediente contractual del mencionado contratista de la época, se logró establecer que no obra registro alguno relacionado con oficios o correos electrónicos remitidos por el centro de servicios judiciales y/o por el Despacho judicial que permitan inferir el trámite administrativo por requerimientos en la defensa técnica del usuario BARRETO NIÑO, por lo cual no hay constancia de la iniciación ningún trámite administrativo contra el defensor público ARROYO OTERO, con ocasión de la defensa del señor RONALD BARRETO NIÑO. (fls. 87 a 89 c.o. 1ª instancia). 12.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se consignó que el LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO registra una sanción de censura, impuesta mediante sentencia
del 29 de agosto de 2018 (fls. 90 a 91 c.o. 1ª instancia) 13.- Con fecha 27 de febrero de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO y su defensor de oficio, realizando las siguientes actuaciones: 13.1. calificación jurídica de la actuación. De conformidad con lo normado en el artículo 105 ley 1123 de 2007, la magistrada ponente realizó un recuento de los supuestos fácticos que rodearon el objeto de esta investigación, de las actuaciones surtidas y de las pruebas recaudadas, y decidió formular pliego de cargos en contra del abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, tras infringir el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, en la modalidad culposa, por dejar hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional, por su inasistencia injustificada a las audiencias de 31 de octubre de 2016 y 16 de enero de 2017, dentro del proceso penal No. 110016000019-2016-03779-00 seguido contra el señor
RONALD BARRETO NIÑO.
Lo anterior, toda vez que el profesional justificó sus inasistencias para la primera fecha con una incapacidad expedida por la doctora ROSA ROLONG como profesional odontológica de SONRIA, pero la representante legal de esa entidad refirió que esa odontóloga no estaba adscrita a ese centro médico, y tampoco existía registro de
atención realizada al investigado en esa data, y para la segunda fecha con un incidente ocurrido en el TRANSMILENIO para esa fecha, del cual no existe constancia alguna. Decisión contra la cual no procedía ningún recuso. 13.2. Terminación anticipada. Con relación con las demás situaciones enunciadas en la queja, como que el disciplinable le recibiera dinero al padre del procesado penalmente, señor RONAL BARRETO NIÑO, se dispuso la terminación parcial de la investigación en favor del abogado investigado. Indicando la Magistrada Sustanciadora que por tratarse de una compulsa de copias, esa decisión de terminación quedo en firme y ejecutoriada. 13.3. Posteriormente el inculpado realizó la solicitud probatoria y la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas de las probanzas solicitadas y negó otras. (fls. 93 a 94 c.o. 1ª Instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de febrero de 2019, el abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, una vez proferido el pliego de cargos, realizó las siguientes solicitudes probatorias: El disciplinable solicitó escuchar a la funcionaria del despacho judicial, que realizó la planilla de asistencia, pues en la misma no aparece la constancia que él dejo de las razones por las que había llegado a las 12 del día a la audiencia, y respecto de la intervención realizada en la clínica odontológica, afirma que si fue atendido y si se le expidió la incapacidad, pero él no era afiliado a SONRIA, por lo cual lo
recomendó una amiga, pero no sabe si fue atendido como particular, o si la doctora que lo atendió no tenía contrato con esa entidad, por lo que insiste en escuchar el testimonio de la doctora ROLONG, para que certifique si lo atendió en un consultorio de SONRIA, o verificar si la firma de la incapacidad es auténtica y corresponde a esa profesional, para lo cual se ofrece a pagar el perito grafólogo, Oficiar a TRANSMILENIO para que verifique si tiene reportado un incidente ocurrido en el día 16 de enero a las 11:00 de mañana aproximadamente, en la calle 92 con autopista norte y verificar que él llamó de su teléfono número 3133478059, ese día al Juzgado para excusarse por el incidente presentado. Decreto de pruebas. La Magistrada Sustanciadora procedió al Decreto de Pruebas así: Respecto de la solicitud escuchar la declaración de la funcionaria que realiza las planillas en el Juzgado, no la decretó por considerar que el disciplinable no indicó su nombre, ni otro dato que permita identificarla, es decir no cumplió con su carga procesal, para establecer a quien se debe escuchar, sin que pueda la Magistrada suplir estas deficiencias. Se ordenó escuchar la declaración de la señora ROSA ROLONG CHOLES, quien suscribió la incapacidad médica de 31 de octubre de 2016, y como el abogado no suministró su dirección, será citada a la misma dirección de SONRÍA, a donde se le había enviado la anterior comunicación. Decretó oficiar a TRANSMILENIO, para que informe si tienen un
reporte de un incidente con un bus de esa entidad, para el día 16 de enero de 2017, aproximadamente a las 10:30 a.m., a la altura del puente de la calle 92 con autopista norte, en sentido norte-sur. No se decretó la prueba del reporte de la llamada al Juzgado al que dice haber llamado el disciplinable, toda vez que este no indicó cual fue el número al que llamó para excusarse por la demora en llegar el día 16 de enero de 2017. Si la doctora ROLONG asiste, se tomarán muestras grafológicas, y se le preguntará si reconoce la incapacidad medica aportada a este proceso por el investigado. Además decretó como pruebas de oficio: Enviar comunicación a la sociedad INVERSIONES DAMA SALUD S.A., para que informen si la doctora ROSA ROLONG CHOLES, en alguna oportunidad y concretamente para el año 2016, prestó sus servicios como médica odontológica para dicha entidad, y si es posible que esa señora hubiera atendido a un cliente particular el 31 de octubre de 2016, y si para esa fecha no era medica de esa entidad, podía o no atender pacientes particulares en los consultorios de DAMA SALUD S.A., e igualmente deberá indicar si esa persona podía expedir incapacidades médicas ese día, con formularios de esa entidad médica. Decretó escuchar declaración de la señora SANDRA VIVIANA HIDALGO PORTUGUÉS, quien aparece como representante legal de INVERSIONES DAMA SALUD S.A., y aparece firmando el oficio visible a folio 49 del cuaderno original.
Allegar antecedentes disciplinarios del disciplinable. Las anteriores decisiones quedaron notificadas en estrados, informando al disciplinable que contra ellas procedía el recurso de apelación. (fls. 93 y 94 c.o. 1ª Instancia y CD). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO interpuso recurso de reposición y apelación contra la negativa de algunas de las pruebas solicitadas, indicando no ser muy versado en materia disciplinaria, y no haber estado preparado para que se le formularan cargos, por lo cual aclara que requiere el testimonio de la persona que fungía como Secretaria del Juzgado 26 Penal del Circuito, para el 16 de enero de 2017, y recibió su llamada de excusa, y cuando llegó le informó que la compulsa no había sido por sus anteriores inasistencias, sino por la afirmación de RONAL BARRETO NIÑO, de que él no asistía a la diligencias porque le estaba pidiendo dinero a su padre, aunado a que él dejó una anotación en la planilla, la cual no aparece. Considerando que esa información era suficiente para establecer la identidad de la testigo, sobre todo porque esa persona aún labora en ese despacho judicial, por lo cual se puede comprometer a indicar su nombre, identificación y dirección si se le concede un plazo para ello. Agregó que respecto a la prueba grafológica, consideró que puede revisarse la firma de la incapacidad con la obrante en su registro médico, sin necesidad de la que la doctora ROLONG comparezca a la audiencia. Procedió la Magistrada Sustanciadora a resolver la solicitud precisando
que el disciplinable solicitó la declaración de la “funcionaria” que hace las planillas en el Juzgado 26 Penal del Circuito y con relación a la prueba grafológica, señalando que es carga del abogado concretar su solicitud probatoria, señalando por lo menos el nombre de la persona, pues este señaló que era una funcionaria y luego en el recurso afirma que era la Secretaria, pero revisado el expediente inicialmente suscribía las planillas un secretario, y en la compulsa aparece una mujer como secretaria, por lo que considera que la prueba fue mal solicitada y eso no se puede corregir ni subsanar, mediante un recurso de reposición. Igualmente consideró que en lo relacionado con la prueba pericial, el disciplinable no sabe si en el Tribunal de Ética Médica se lleva un registro de la firma de los médicos, por lo que considera que se trata de una especulación, por lo que la solicitud es sobre una firma que no se sabe si existe, no cual no se compadece que la forma como deben realizarse las pruebas grafológicas, las cuales además dependen de que el presunto autor de la firma reconozca su autoría. Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO (fls. 93 y 94 c.o. 1ª instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 11 de abril de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios
de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los intervenientes el auto mencionado, y el Agente del Ministerio Público procedió a rendir concepto, en el cual solicitó decretar la prueba testimonial solicitada por el abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO y confirmar la negativa de la prueba grafológica, por considerar que su originalidad no ha sido debatida, y por tanto se requiere la asistencia de la testigo para corroborar si ella expidió el mencionado documento (fls. 10 a 13 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, indicando que registra como sanción disciplinaria una censura impuesta mediante sentencia del 19 de agosto de 2018 (fl. 14 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de denegó algunas de las pruebas solicitadas por el abogado investigado, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor el LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79345965 y tarjeta profesional No. 89401 la cual se encuentra vigente, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes
disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se indicó que no registra sanciones disciplinarias (fls. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. En concreto la inconformidad del abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, radica en la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 27 de febrero de 2019, en la cual se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por el disciplinable, y otras de oficio y se negó la solicitud escuchar la declaración de la funcionaria que realiza las planillas en el Juzgado, indicando respecto de la prueba grafológica solicitada a la excusa suscrita por la odontóloga ROSA ROLONG CHOLES, que si la doctora ROLONG asiste, se le preguntará si reconoce la incapacidad medica aportada a este proceso y se tomarán muestras grafológicas. Probanzas que no fueron decretadas por considerar la Magistrada de instancia respecto de la primera que el disciplinable no indicó su nombre, ni otro dato que permita identificar a la testigo, es decir no
cumplió con su carga procesal, para establecer a quien se debe escuchar, sin que pueda la Magistrada suplir estas deficiencias, y con relación a la prueba grafológica consideró la funcionaria, que en primer lugar debía establecerse la presunta autoría de la incapacidad, y además que el disciplinable no concretó siquiera donde debe buscarse el registro de la firma de la odontóloga ROLONG para realizar la comparación de la misma, la cual además tiene unos protoc
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