CSDJ - F11001110200020170059001ADJUNTA20201124103424-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170059001ADJUNTA20201124103424-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201700590 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, frente a la sentencia emitida el 9 de agosto de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual el abogado FERNANDO ESCOBAR RICO fue declarado responsable disciplinariamente, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en consecuencia, 1 Ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en sala dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, decisión vista en folios 219 a 233 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201700590 01
Abogado en apelación de sentencia
sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de
DOS (2) MESES.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada el 3 de febrero de 2017 ante el Seccional de Instancia, por el apoderado judicial de los señores MARÍA ETELVINA BERNAL, MARÍA IGNACIA MONROY, MARCO ANTONIO MATEUS, LUZ MERY CONTRERAS Y RUTH NELLY CALDERÓN, por la señora MARÍA DEL CARMEN CRUZ PEÑALOSA, quienes manifestaron que el 30 de agosto de 2013 contrataron y otorgaron poder al abogado FERNANDO ESCOBAR RICO, para que los asesorara en la acción de reconocimiento de los socios adjudicatarios ante el agente liquidador de los negocios y bienes de la ASOCIACIÓN NAZARENA ASONAVI, los representara en la junta de socios que integre el agente liquidador y judicialmente en el proceso de liquidación forzosa administrativa que cursa en la Secretaría Distrital del Habitad, sin que el abogado haya cumplido con ninguna de las gestiones a que se comprometió, pues nunca se hizo parte al interior del proceso. Respecto a los honorarios profesionales, indicaron que el profesional del derecho les exigió $2’000.000 a cada uno de los socios adjudicatarios, y que al finalizar la toma de posición de la administración pública de los negocios, bienes y haberes de la asociación, se le debía cancelar el 30% del valor que corresponda a cada socio adjudicatario, sin tener en cuenta los pasivos a cargo
de la intervenida ASOCIACIÓN DE VIVIENDA ASONAVI, exigibles a partir de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia la fecha y la disponibilidad patrimonial de la entidad liquidada. No obstante, aclaran que no entendieron qué quería decir esa cláusula. De otra parte, refirieron sentirse engañados, porque el abogado redactó las cláusulas del contrato de manera confusa, y porque no les informó con veracidad sobre las posibilidades de la gestión, creando falsas expectativas, magnificando las dificultades de la gestión, y asegurando un resultado favorable. Como sustento de sus acusaciones aportó el siguiente acopio probatorio2: - Copia de los poderes otorgados y firmados por el abogado. - Contrato de prestación de servicios debidamente suscrito. - Copia del contrato de sociedad de hecho “MARANATHA II DE VIVIENDA BOGOTÁ” celebrado entre los quejosos. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 21 de febrero de 2017 a través del certificado No. 46.376, acreditó que el doctor FERNANDO ESCOBAR RICO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 2 Folio 1 a 33 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia
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Abogado en apelación de sentencia 14.201.414 y es portador de la tarjeta profesional N° 18.033 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente3. Mediante certificado No. 138695 del 22 de febrero de 2017, expedido por la secretaría Judicial ad hoc de esta Sala, se acreditó que el profesional del derecho no presenta antecedentes disciplinarios para la fecha4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor FERNANDO ESCOBAR RICO, el A quo mediante proveído del 1 de marzo de 20175, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 4:30 p.m. del 14 de agosto de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, a saber, los días 14 de agosto6, 16 de noviembre de 20177, 15 de marzo8 12 de diciembre de 20189, y 21 de marzo 3 Folio 37 del c. o. 1ª instancia. 4 Folio 36 del c. o 1ª instancia. 5 Auto de apertura visto en folio 38 del c. o. de 1ª Inst.
6 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 55 del c. o. 1ª instancia. 7 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 106 del c. o. 1ª instancia. 8 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 126 del c. o. 1ª instancia. 9 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 168 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia de 201910, oportunidades en las que una vez verificada la presencia de los intervinientes, se practicaron las siguientes pruebas: Ampliación y ratificación de la queja por parte de MARÍA IGNACIA MONROY ESPITIA. Manifestó que recibió un lote en Soacha pero sin escrituración, por lo que después negoció con un señor cambiar el lote por una casa, pero dicho señor comenzó a venderlo varias veces. Refirió que por tal motivo, contactó al abogado FERNANDO ESCOBAR y le entregó todos los documentos, no obstante, el abogado le dijo que debía recibir poderes de los demás promitentes vendedores. Afirmó que le pagó $1’800.000, que otros le dieron $2’000.000 y otros $2’300.000, más los dineros que recurrentemente les solicitaba para diversos gastos, pero que el abogado nunca les dio prueba
de la presentación de las demandas. Por último, indicó que cuando acudió a otro abogado, éste les dijo que el abogado FERNANDO no había hecho nada. Versión libre por parte de FERNANDO ESCOBAR RICO. Manifestó que se comprometió a presentar unas demandas para lograr que a los quejosos les reconocieran los derechos de prescripción sobre un lote que tenía muchos problemas con el Distrito de Bogotá, para lo cual recibió $2’000.000 de la señora Etelvina, $1’100.000 de Rusnely, y $2’000.000 de Marco Antonio Mateus. Que existía una organización religiosa en la que el pastor compraba los lotes con las ofrendas y trataba de hacer las construcciones, y que él se comprometió a adelantar las acciones contra la Secretaría del Habitad, quien era la interventora. Indicó que el lote tiene 36.000 metros cuadrados, y que 10 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 192 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia existen cerca de 3 o 4 mil usuarios pidiendo parte del lote. Que le entregaron unos documentos en los que estaba la resolución en la que se le quitaba la personería a dicha Asociación Nazarena, y que al pastor lo condenaron penalmente. Afirmó que inició los trámites en la cámara de comercio para constituir la
sociedad de hecho, para que les reconocieran los derechos, y luego presentó la demanda que le correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que les hizo una reunión en septiembre de 2015, en la que les dijo a los quejosos que no los podía representar más porque el caso se había complicado mucho porque el lote había sido adquirido por un delincuente, y que la nulidad que él impetró ya la había interpuesto el Exmagistrado Alfredo Bernal, condenando al Distrito por una suma de dinero. En cuanto a las demandas, señaló que presentó 3. La demanda que correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2014-0080 empezó en el mes de abril y terminó con la negativa de las pretensiones pues no se detallaba la legitimidad por pasiva, por no saberse quien es en últimas el dueño del bien, que hoy en día ni siquiera se ha podido secuestrar el inmueble. Luego, presentó otra demanda de nulidad que correspondió al Juzgado 44 Civil del Circuito el 8 de marzo de 2015 con el radicado 2015-0378, en el cual también rechazaron las pretensiones, y presentó recurso de apelación pero el Tribunal confirmó la terminación, circunstancia que todo el tiempo le informaba a los poderdantes. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia
Luego, puso de presente a sus poderdantes que sus acciones no iban a prosperar pues había un ente gubernamental que asumió el caso de Asonavi y que por ello se debía actuar ante el Consejo de Estado para un caso administrativo en contra de la Secretaría del Hábitat, siendo muy complejo el caso. Finalmente, manifestó en la acción contra la Secretaría del Habitad no se pudo hacer la gestión porque los poderdantes desconfiaron de él y ya no tenían ánimos para continuar con el caso, por lo que allí terminó su gestión. Que cuando fueron denunciados por venta sin ser dueños, sólo recibió 5 poderes, y que procedió a contestar la demanda ejecutiva que cursaba en el Juzgado 38 Civil del Circuito con el radicado No. 2013-0710. Inspección judicial practicada el proceso No. 2013-0071 de CONCRETOS PREFABRICADOS R Y G ASOCIADOS LTDA contra DEINY HERREÑO ARIZA. El 20 de febrero de 2018, la asistente del despacho del Dr. Mauricio Martínez Sánchez, se dirigió al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá con el objetivo de practicar inspección judicial al proceso arriba relacionado, en el que destacó como hechos relevantes los siguientes: a. A folio 1 aparece poder otorgado por la representante legal de la demandante, a la abogada Paula Andrea Rada Pinzón para promover demanda ordinaria de resolución de contrato contra un sin número de personas, entre ellas, los quejosos. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia b. A folio 242 obra poder otorgado por la señora María Ignacio Monroy Espitia al abogado FERNANDO ESCOBAR RICO, recibido en el Juzgado el 13 de mayo de 2014. c. A folio 253 obra contestación de la demanda por parte del abogado investigado, con nota de presentación personal del 28 de mayo de 2014. d. A folio 264 obra contestación de la demanda y poder otorgado por María Etelvina Bernal Martín al abogado investigado, presentado el 13 de mayo de 2014. e. A folio 293 obra poder otorgado por Luz Mery Contreras Alcántara, al abogado investigado, con nota de presentación personal del 28 de mayo de 2014. f. El 12 de octubre de 2015 avocó conocimiento el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, y el proceso se encuentra en trámite. Pruebas decretadas en esta etapa procesal: - Las aportadas con el escrito de queja. - Oficio del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso No. 11001310304120140008000, de MARCO ANTONIO MATEUS contra ASOCIACIÓN NAZARENA DE VIVIENDA ASONAVI, fue rechazado el 30 de abril de 2014, proveído que fue confirmado por el Tribunal, siendo retirada la demanda junto con sus anexos el 24 de febrero de 201511.
11 Folio 94 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia - Acta emitida por la abogada asistente del Dr. Mauricio Martínez Sánchez, en la que consta que habiéndose dirigido al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá a practicar inspección judicial sobre el proceso No. 2017-0590, fue informada de que lo único que obraba en el archivo era copia de la demanda, pues esta había sido retirada por el apoderado del actor, y adjuntó copia de la demanda12. - La Secretaría de Habitad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en oficio del 14 de marzo de 2019 informó efectivamente mediante Resolución No. 020 del 16 de septiembre de 2008, el señor Subsecretario Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, ordenó la liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de la Asociación Nazarena de Vivienda ASONAVI, y designó al doctor Víctor Eduardo Medina Jhonson como Agente Liquidador, proceso que culminó por decisión del liquidador mediante Resolución No. 017 del 28 de diciembre de 2015; y advirtió que, una vez revisadas las bases de datos de la Subdirección Administrativa, no se encontró existencia de la relación laboral y/o
información correspondiente a la suscripción de contratos celebrados entre el señor Escobar y la Secretaría Distrital del Hábitat13. - En oficio del 20 de marzo de 2019, la Subsecretaria Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que verificadas las bases de datos y la plataforma SIPROJWEB, no se encontró que el abogado FERNANDO ESCOBAR RICO haya fungido como apoderado judicial de la entidad, igualmente, en certificación expedida por el subsecretario 12 Folio 133 a 143 del c. o. 1ª instancia. 13 Folio 184 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia del IVC no se encontró existencia de la relación laboral y/o gestión procesal correspondiente al abogado mencionado14. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de junio 20 de 201915, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo decretó la terminación parcial de las diligencias en relación con los siguientes 3 procesos:
1. El seguido en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2014-0080 de Marco Antonio Mateus y otros, en contra de Asociación Nazarena de Vivienda ASONAVI, en el que se apreció que en últimas fue rechazada el 30 de abril de 2014, por lo que cualquier indiligencia
que se pudiere predicar en este caso, a la fecha se encuentra prescrita.
2. El adelantado ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2013-0071 de Concretos y Prefabricados R y G Asociados Ltda. En contra de Deyni Herreño Ariza y otros, en el que se verificó que el 13 de mayo de 2014 el togado procedió a contestar la demanda, encontrándose a la fecha el proceso en trámite, por lo que se consideró que hasta el momento el abogado cumplió con su gestión.
3. El seguido en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2015-0378 de FERNANDO ESCOBAR RICO como tercero incidental contra la interventoría de la liquidación forzosa de Asociación Nazarena 14 Folio 186 del c. o. 1ª instancia. 15 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 198 del c. o. 1ª instancia.
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Abogado en apelación de sentencia de Vivienda ASONAVI y otros, se indicó en la inspección judicial practicada el 22 de mayo de 2018 que la demanda fue presentada y retirada por el actor, luego, dado que el togado decía fungir en nombre propio como denunciante, mal podría predicarse una negligencia cuando no actuó en dicha causa como mandatario de nadie.
Acto seguido, el Magistrado Instructor consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor FERNANDO ESCOBAR RICO, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,(…)”, lo cual pudo presuntamente constituir la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». La anterior formulación de cargos se basó en que, los señores RUTH NELLY CALDERÓN ORTÍZ, MARCO ANTONIO MATEUS, LUZ MERY CONTRERAS ALCANTAR, MARÍA IGNACIA MONROY ESPITIA Y MARÍA ETELVINA BERNAL MARTÍN, los días 20 de septiembre de 2013, 5 de septiembre de 2013, 9 de septiembre de 2013, 6 de septiembre de 2013, y 5 de septiembre de 2013 respectivamente, otorgaron poder al abogado FERNANDO República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia ESCOBAR RICO, para que los representara en dicha gestión al interior del proceso de liquidación forzosa administrativa seguida en dicha entidad en la que se nombró como Agente Liquidador al señor Víctor Eduardo Medina Jhonson. No obstante, conforme a la respuesta allegada el 20 de marzo de 2019, suscrita por la Subsecretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá y por la Secretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, que en efecto se dio el proceso de liquidación de la Asociación Nazarena de Vivienda ASONAVI con dicho agente liquidador, el cual terminó con la expedición de la Resolución No. 017 del 28 de diciembre de 2015, sin que exista gestión profesional alguna del abogado FERNANDO ESCOBAR RICO en representación de los quejosos. Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de CULPA, por cuanto consideró que dicha omisión constituye negligencia por parte del togado, quien conforme al poder otorgado tenía el deber de actuar oportunamente en sus actuaciones profesionales. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 30 de julio de 201916, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión en los siguientes términos: El abogado disciplinable. Manifestó no aceptar la formulación del cargo por indiligencia, toda vez que habiendo recibido los poderes en noviembre de 2013
16 Acta de audiencia vista en folio 216 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia inmediatamente procedió a conseguir las pruebas, sin embargo, ha sido un proceso complejo ya que hay varias personas que quieren ser dueños del predio y hay unos tierreros con los mismos beneficios para obtener el inmueble. Señaló que en marzo de 2014 presentó la demanda para iniciar el proceso ya que los quejosos no le consiguieron las pruebas, que en el año 2015 promovió una acción contra el liquidador, sin que prosperara, pero por la competencia. Alegó que en una cita con los quejosos en Soacha, se le acercó un personal de la SIJIN, que lo trasladó a su residencia en Bogotá, oportunidad en la que entregó todas las pruebas del proceso del inmueble, por lo que no considera que haya habido indiligencia de su parte. Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada agosto 9 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al señor FERNANDO ESCOBAR RICO por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA,
imponiendo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario, como lo son; la queja, la ratificación y ampliación por parte de María Ignacia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia Monroy Espitia, sino mediante la copia de los contratos de prestación de servicios suscritos el 30 de agosto de 2013, se pudo corroborar que el abogado se comprometió, entre otras cosas, a representar a los quejosos en el trámite de la “liquidación forzosa iniciada por el Distrito Especial de Bogotá sobre los bienes y haberes de la Asociación Nazarena de Vicienda ASONAVI”, gestión para la cual recibió poder en el mes de septiembre de 2013. Pese a lo anterior, ninguno de los poderes fue aportados al trámite de liquidación forzosa de ASONAVI, el cual habia iniciado el 16 de septiembre de 2018 y terminó el 28 de diciembre de 2015, y tal y como lo certificó la Secretaría de Hábitat, el togado no participó en el trámite de la liquidación. Frente a ello, indicó el A quo que ninguna excusa justificaba el actuar del togado, pues si recibió los poderes debidamente autenticados, no existía ninguna razón para que no los ejercitara ante la entidad distrital encargada del
trámite del asunto liquidatorio, a fin de defender los derechos y acreencias que sus mandantes decían tener sobre parte del predio en liquidación, que terminó sin siquiera tener representación en el proceso. Aclaró el Seccional de Instancia, que no se pierde de vista que el abogado cumplió con algunas de las gestiones encomendadas, razón por la cual, se terminó parcialmente la actuación disciplinaria, y sólo se continuó el proceso respecto del proceso liquidatorio de ASONAVI, el cual fue el único motivo de la formulación de cargos. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia Finalmente, respecto de la vulneración del principio del non bis in ídem alegado por el abogado, ha de señalarse que en manera alguna se lesionan principios constitucionales al adelantar un proceso disciplinario y uno penal concomitantemente, toda vez que la finalidad de cada una de estas acciones es distinta, y los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se proteje. Consecuente con lo anterior, se concluyó hallada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado, igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Dicho comportamiento fue según el a quo consumado a título de CULPA ya que el togado fue encargado de la gestión aludida, entre tanto, que nunca
cumplió con la misma, lo cual denota inactividad, indiligencia, e incumplimiento del abogado disciplinado. Finalmente, consideró que la sanción impuesta, consistente en DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, fue dada, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, todo ello de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN
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Abogado en apelación de sentencia Dentro del término legal, el abogado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria. Sustentó su inconformidad bajo el argumento de que considera que no ha violado el orden disciplinario establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no está obligado a dar resultados positivos, ni a defender derechos impropios, ni a arriesgar la vida contra la mala fe de los tierreros sólo porque recibió poderes17.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 9 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado FERNANDO ESCOBAR RICO, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, imponiéndole SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES como sanción. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 17 Folio 240 c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201700590 01
Abogado en apelación de sentencia de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALE
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